Decisión nº 195-D-05-12-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4227.-

Vista la inhibición formulada la abogada N.C.G., en su carácter de Juez suplente especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se inhibe de conocer la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano KLEYBERT HIBELT P.S. contra el ciudadano F.R.A.R., quien suscribe para decidir observa:

La inhibición tiene como fundamento una denuncia hecha en su contra ante el Ministerio Público del Estado Falcón, por el promoverte del amparo, lo que se traduce en una causal de inhibición, fincada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según la Juez, pudiera afectar su imparcialidad, fundada en una sentencia dictada por ante el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de enero de 2004, que señala que hacer denuncias o acciones legales contra un juez, es causal de inhibición.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Si el abogado querellante tiene la prueba que la Fiscalía admitió la denuncia, siendo, por tanto, la juez NELLY CASTRO imputada, por aplicación analógica del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con los artículos 26, 49 ordinal 4º; y artículo 256 del Constitución y con base a la doctrina vertida en sentencia del 07 de agosto de 2003, caso: M.G.M.d.D. expediente Nº 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se reconoció, que podían darse otras situaciones distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; ésta debió inhibirse; caso contrario, no hacerlo. Esa doctrina judicial, ha establecido:

Omissis.

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).

Omissis.

Doctrina que tiende a garantizar los principios de imparcialidad y transparencia, pero, sin permitir que los litigantes abusen de las facultades procesales de reacusación, entrabando ostensiblemente el proceso y haciendo infuncional, la jurisdicción.

Ciertamente, la juez inhibida utiliza como fundamento, una sentencia que señala que cuando determinado juez ha sido denunciado o contra él se ha ejercido una acción legal, debe inhibirse, sin dar mayores detalles. Quien suscribe observa, que aunque no se citan los verdaderos fundamentos de esa jurisprudencia, sin duda alguna, ella debe referirse a aquellos casos donde una de las partes ha demandado al juez y esta demanda ha sido admitida; o lo ha denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales y luego de la averiguación pertinente la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, ha admitido la denuncia; o porque denunciado por la parte o su abogado patrocinante ante el Ministerio Público, éste ha decidido imputar al juez y el juez Penal competente ha ordenado el juicio. Ejemplo de ello, son los ordinales 8º, 10º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se reitera ninguna de estas situaciones está demostrada en autos.

En el caso de autos, si es verdad que la Juez fue denunciada, ésta debió esperar a ser imputada por la Fiscalía, para proceder a inhibirse; al contrario, si la imputación aún no es de su conocimiento, el abogado interesado tiene un recurso: LA RECUSACION; cuyos fundamentos debe probar en la incidencia correspondiente. Nada de esta situación se ha presentado en el presente caso.

En tal sentido, quien suscribe ha señalado reiteradamente que los abogados o las partes no pueden exigir al juez que se inhiba por cualquier razón infundada, que en el fondo lo que busca, es que el juez natural no decida, procurando la designación de jueces accidentales o de otro juez que se avenga a sus pretensiones, sin hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios que otorga la Ley y que hacen posible el doble grado de la jurisdicción, a través de la cual, se logra la revisión de la sentencia. Si no se pudo ejercer, por ejemplo, un recurso ordinario y ello se imputa a determinado juez, debe probarse que el lapso correspondiente no precluyó por omisión imputable al abogado litigante; y si se alega la infracción del debido proceso o el derecho a la defensa, el abogado litigante debe acreditar que ejerció los recursos extraordinarios correspondientes, como por ejemplo, el amparo o la revisión y que el juez imputado de imparcialidad, obstaculizó su ejercicio; nada de estas situaciones están demostradas en el expediente. Litigante que actúa de esta manera no quiere tutela judicial, ya que no tiene interés procesal en que se solucione el conflicto conforme a Derecho. Es más, puede que ese tipo de conductas, provoque que las causas, se queden sin juez, “durmiendo el sueño de los justos” y así se establece.. En fuerza de los anteriores razonamientos, la inhibición planteada por la abogada N.G.C., carece a todas luces del más elemental fundamento, y por tanto, debe ser declarada improcedente; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Improcedente la inhibición formulada la abogada N.C.G., en su carácter de Juez suplente especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se inhibe de conocer la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano KLEYBERT HIBELT P.S. contra el ciudadano F.R.A.R..

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin que devuelva el expediente original, a la Juez de origen.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo)

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA (T),

(fdo)

N.R..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/12/07, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T),

(fdo)

N.R..

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL

Sentencia N° 195-D-05-12-07.-

MRG/NR/yelixa

Exp. Nº 4227.-

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