Decisión nº 184-N-27-11-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4220.-

Vista la incidencia de inhibición formulada la abogada N.C.G., en su carácter de Juez suplente especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación, sigue el abogado J.E.V.P. contra la ciudadana G.C., quien suscribe para decidir observa:

La inhibición tiene como fundamento la exposición hecha por el abogado J.E.V.P., donde señala que con motivo de una decisión dictada por el juez que declina su incompetencia subjetiva se le violó el derecho a la defensa; ya que no pudo ejercer un recurso de regulación de competencia, por lo que se vio obligado a denunciarla a ella, lo que se traduce en una causal de recusación sobrevenida en todos los juicios donde es el “parte” o asistente, fincada, además, en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actitud de constante amenaza, del mencionado abogado, según la Juez, pudiera afectar su imparcialidad, fundada en una sentencia dictada por ante el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de enero de 2004, que señala que hacer denuncias o acciones legales contra un juez, es causal de inhibición.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Si el abogado denunciante tiene la prueba que los organismos competentes disciplinarios del Poder Judicial, admitieron la denuncia, siendo, por tanto, la juez NELLY CASTRO imputada, por aplicación analógica del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con los artículos 26, 49 ordinal 4º; y artículo 256 del Constitución y con base a la doctrina vertida en sentencia del 07 de agosto de 2003, caso: M.G.M.d.D. expediente Nº 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se reconoció, que podían darse otras situaciones distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; ésta debió inhibirse; caso contrario, no hacerlo. Esa doctrina judicial, ha establecido:

Omissis.

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).

Omissis.

Doctrina que tiende a garantizar los principios de imparcialidad y transparencia, pero, sin permitir que los litigantes abusen de las facultades procesales de reacusación, entrabando ostensiblemente el proceso y haciendo infuncional, la jurisdicción.

Ciertamente, la juez inhibida utiliza como fundamento, una sentencia que señala que cuando determinado juez ha sido denunciado o contra él se ha ejercido una acción legal, debe inhibirse, sin dar mayores detalles. Quien suscribe observa, que aunque no se citan los verdaderos fundamentos de esa jurisprudencia, sin duda alguna, ella debe referirse a aquellos casos donde una de las partes ha demandado al juez y esta demanda ha sido admitida; o lo ha denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales y luego de la averiguación pertinente la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, ha admitido la denuncia; o porque denunciado por la parte o su abogado patrocinante ante el Ministerio Público, éste ha decidido imputar al juez y el juez Penal competente ha ordenado el juicio. Ejemplo de ello, son los ordinales 8º, 10º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se reitera ninguna de estas situaciones está demostrada en autos.

En el caso de autos, si es verdad que la Juez fue denunciada, ésta debió esperar a ser notificada por la Inspectoría de Tribunales, que el ente competente admitió la denuncia en su contra, para proceder a inhibirse; al contrario, si la notificación aún no es de su conocimiento, el abogado interesado tiene un recurso: LA RECUSACION; cuyos fundamentos debe probar en la incidencia correspondiente. Nada de esta situación se ha presentado en el presente caso.

Por otro lado, se observa de las actas que el abogado Vivas Padilla, señala que por el hecho de haber denunciado a la juez, por cuestiones no especificadas ni probadas ha surgido una causal sobrevenida de recusación (sin que ejerza ese recurso), que obliga a la juez a inhibirse en todos aquellos juicios donde el sea parte o abogado asistente. Sobre esta situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, caso R.M.P., bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sido enfáticas en señalar que:

Omissis.

Además, se observa que el abogado R.M.P., recusó a los Magistrados de esta Sala con base en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala como causal de recusación: “Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos”.

Juicio criminal significa, conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un proceso oral (no una investigación criminal) incoada por el o los recusantes contra los recusados, y en el caso de autos tal supuesto no existe, ya que el que se haya solicitado un antejuicio de mérito contra la Sala y sus suplentes, no significa que se haya seguido juicio alguno entre Montserrat y los recusados, dentro de los cinco años precedentes a la recusación, ya que tal juicio penal no ha existido, tal como lo exige el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que, de haberse interpuesto en oportunidad útil, se declare sin lugar la recusación.

LA CONDUCTA IMPROBA DEL ACCIONANTE

Quiere resaltar la Sala, que con la recusación alegada, el accionante lo que ha pretendido es una majadería judicial, ya que incoó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia un antejuicio de mérito, no sólo contra los miembros de esta Sala Constitucional (Exp. AA10-L-2000-000190, con fecha de entrada el 30 de noviembre de 2000), como componentes de la Sala Plena, sino contra toda la Sala Plena, sus suplentes, y otros funcionarios públicos (Exp. AA10-L-2001-000001, con fecha de entrada el 11 de enero de 2001).

Es decir, que el accionante intentó ante la Sala Plena una causa donde nunca puede ser juzgado su pedimento, ya que recusó a todos, léase bien, a todos, los que en el país podían juzgar su pretensión: Magistrados de la Sala Plena y suplentes.

Se trata de un pedimento totalmente contrario a derecho, ya que quien acude ante un Tribunal de Justicia lo hace para exigirla, y resulta que tal justicia no puede solicitarla quien pretende que ninguno de los jueces pueda juzgarlo.

Es más, la causa de pedir es que los Magistrados son transgresores, usurpadores, golpistas y violadores de las leyes de la República (sin que les impute delito tipificado alguno) y que han dado un golpe de estado, sin señalar los artículos de las leyes que especifican tal delito.

El abogado R.E.M.P. señala que las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, lo han sido con el propósito de dar un golpe de estado, aunque no dice por parte de quién; y que este Tribunal Supremo es cómplice, sin explicar la causa de tal complicidad, ni en qué consiste ésta.

Tales argumentos, sin invocación del derecho, y que los conoce esta Sala, ya que por notoriedad judicial ha consultado la extravagante petición del antejuicio de mérito que cursa ante la Sala Plena, lo que persigue es que los Magistrados no puedan conocer los diversos juicios incoados ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por el recurrente; lo que expresamente señala en su diligencia de 2 de febrero de 2001 que cursa en autos, y tales planteamientos que gravitan sobre esta causa, constituyen un contrasentido que atenta contra la esencia del proceso, contra su estructura, y que hace a una petición de ese tipo y los procesos donde ella influya, como totalmente contrarios a derecho, ya que mal puede alguien que no quiere ser juzgado por sus jueces naturales, intentar acciones ante esos mismos jueces y a su vez pedir que ellos no lo juzguen (como es el caso de los expedientes que posee esta Sala Constitucional bajo los N°s. 00-3186; 00-2848; 00-3035; 00-3128; 00-3051; 00-2560; 00-2288, entre otros, en los cuales, si el hoy recurrente no aparece como parte, consigna en ellos diligencias para que sean resueltos determinados puntos; así como en las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 00-156). Esa situación, convierte a la acción de que trata esta causa, en contraria a derecho, y así se declara.

Además, R.E.M.P. en la diligencia del 2 de febrero de 2001, solicita que este Tribunal Supremo envíe los distintos autos donde él se encuentra involucrado a organismos internacionales, como la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin que sea juzgado el país, y que estos organismos conozcan de ésta y otras causas.

El Poder Judicial venezolano es un poder autónomo que no depende de ningún organismo internacional, excepto en materia de asistencia judicial recíproca y que, por lo tanto, no reconoce que ningún organismo internacional pueda juzgarlo, o se encuentre en una situación jerárquica superior. En consecuencia, mal puede estar enviando autos a cualquier organismo a los fines que pretende el recurrente, y así se declara.

Considera esta Sala, que la actuación judicial de este Tribunal se ve obstruida al atender tan peregrinos pedimentos, y por ello ordena sean enviadas copias certificadas de estos autos al Ministerio Público, a los fines de que ese organismo califique si se está o no se está ante el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Omissis.

En tal sentido, quien suscribe ha señalado reiteradamente que los abogados no pueden exigir al juez que se inhiba por cualquier razón infundada, que en el fondo lo que busca es que el juez natural no decida, procurando la designación de jueces accidentales o de otro juez que se avenga a sus pretensiones, sin hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios que otorga la Ley y que hacen posible el doble grado de la jurisdicción, a través de la cual , se logra la revisión de la sentencia. Si no se pudo ejercer, por ejemplo, un recurso ordinario y ello se imputa a determinado juez, debe probarse que el lapso correspondiente no precluyó por omisión imputable al abogado litigante; y si se alega la infracción del debido proceso o el derecho a la defensa, el abogado litigante debe acreditar que ejerció los recursos extraordinarios correspondientes, como por ejemplo, el amparo o la revisión y que el juez imputado de imparcialidad, obstaculizó su ejercicio; nada de estas situaciones están demostradas en el expediente. Litigante que actúa de esta manera no quiere tutela judicial, ya que no tiene interés procesal en que se solucione el conflicto conforme a Derecho. Es más, puede que ese tipo de conductas, provoque que las causas, se queden sin juez, “durmiendo el sueño de los justos”. De manera que, la juez que profiere su inhibición, al hacerlo bajo los mismos razonamientos no solo en este expediente, sino en las otras causas donde obra el mencionado abogado, incumplió con su función tuitiva del proceso y ha colocado al margen la función jurisdiccional que detenta, para lo cual se exige el compromiso con los deberes que debe tener todo juez, para no atribuirle el trabajo a otros jueces. Si por el simple hecho que como jueces no seamos del agrado o preferencia de determinados abogados, quienes recurren reiterada y cotidianamente a los medios de descalificación y de denuncias infundadas, buscando improbamente alguna causal de recusación, vamos a recurrir a la vía más fácil de inhibirnos, para pasarle la “pelota caliente”, a otro juez, entonces no servimos para cumplir esta función esencial del estado y deberíamos dedicarnos, entonces a otra actividad.

En fuerza de los anteriores razonamientos, la inhibición planteada por la abogada N.G.C., carece a todas luces del más elemental fundamento, y por tanto, debe ser declarada improcedente; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Improcedente la incidencia de inhibición formulada la abogada N.C.G., en su carácter de Juez suplente especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación, sigue el abogado J.E.V.P. contra la ciudadana G.C..

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin que devuelva el expediente original, al Juez de origen.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA (T),

N.R..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/11/07, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T),

N.R..

Sentencia N°184-N-27/11/07.-

MRG/NR/verónica

Exp. Nº 4220.-

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