Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2005-000053

En horas despacho del día de hoy jueves trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana comparecieron por ante este Juzgado la ciudadana N.C.D.L. parte actora, y su apoderado judicial abogado I.V., el ciudadano E.R.C.Á., parte demandada debidamente asistido por el abogado C.M.V.W., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.739, quienes solicitaron al Tribunal la realización de audiencia conciliatoria. Seguidamente el Juez, por estar presentes las partes con sus respectivos abogados acordó la realización de la audiencia solicitada, y señaló a las partes las razones para procurar la realización de acuerdo satisfactoria para las partes. Las partes acto seguido expusieron lo siguiente:

Nosotros, E.R.C.A., Venezolano, mayor de edad, divorciado, electricista y agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.065.389, domiciliado en la parcela que se encuentra signada bajo el Nº 13 y 20, del asentamiento campesino FEDERMAN-SECTOR LA FURIA, en la Jurisdicción de la Parroquia TAMACA, del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el Abogado C.M.V.W. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.739, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y N.C.D.L., Venezolana, mayor de edad, divorciada, Profesora y agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.342.666, domiciliada procesalmente, en el Edificio, “EL CONDADO”, piso 09, Nº 94, del Sector Las Trinitarias, de la parroquia J.D.V., del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por el Abogado I.V.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.659.361, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878. Con la finalidad de llevar a buen término, la presente demanda de partición de bienes comunales habidos dentro de la sociedad conyugal, que mantuvimos en el lapso en que estuvimos casados, y siendo nuestra voluntad de hacer una partición del bien comunal demandado, en los siguientes términos:

PRIMERO.- E.R.C.Á., acata la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Marzo del año 2006, que declaró con lugar la oposición al embargo ejecutivo por tercería, interpuesta por la ciudadana N.D., que se practicó sobre el bien propiedad de los hoy comuneros (nosotros) en forma pro-indivisa, que fue ratificada por la sentencia con carácter definitiva dada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Junio del año 2006, la que quedo firme, y está en estado de ejecución; que anexo en copia marcada “A”; mediante la cual se estableció en forma indubitable lo siguiente: (folios 138 y 139, del anexo “A”) “,,/,, omissis 1) Que para el momento en que se hizo la compraventa de dicho inmueble, tanto la aquí oponente como el demandado E.R.C., estaban casados y por lo tanto ese bien pertenecía para ese momento a la comunidad de bienes gananciales tal como lo preceptúan los artículos 149 y 150 del Código Civil; 2) Que adminiculada esta prueba con la prueba de la sentencia de divorcio entre éstas personas ut.supra analizada; y dado a que no consta en autos que hubieren liquidado los bienes habidos en la comunidad de gananciales, originó entre los cónyuges una comunidad de bienes a regirse por los artículos 759 al 770 del Código Civil; 3) Que dicho documento es una prueba fehaciente de que la opositora es propietaria del inmueble embargado ejecutivamente, y así se decide.”

3) Respecto a las copias fotostáticas certificadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, Asunto KP02-A-2005-000053 la cual cursa a los folios 73 al 96 las cuales por haber sido acordadas por el Juez y cerificada por el Secretario del Tribunal tal como lo exigen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se valora de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil y en consecuencia se da por probado que la aquí oponente le tiene incoado desde el 8 de Noviembre de 2005 (antes de ejecutarse el embargo ejecutivo) a su excónyuge (Edgar C.Á.) una demanda de partición sobre el inmueble constituido por las parcelas Nº 13 y 20 del Asentamiento Campesino Federman – Sector La Furia, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca. Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es el mismo inmueble embargado ejecutivamente y por el cual está haciendo oposición, y así se decide.

Para decidir observa éste Juzgador, que la opositora logró demostrar en autos lo afirmado por ella en su escrito de oposición a la medida de embargo, como son los hechos: a) Que el inmueble embargado consistente en las parcelas 13 y 20, las cuales conforman un solo cuerpo y que forman parte del Asentamiento Campesino Federman-Sector La Furia del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una –extensión aproximadamente de 14,5 has. ../.. omissis b) Que el vínculo matrimonial entre ellos fue disuelto a través de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T.d.E.L. el 10 de Mayo de 1999; y dado a que no liquidaron el bien inmueble embargado ejecutivamente, originó una comunidad sobre el mismo del cual ella es copropietaria del 50% de los derechos de propiedad y su excónyuge E.C.Á. es propietario del otro 50% de los derechos de propiedad, tal como lo preceptúa el artículo 760 del Código Civil: c) Que el documento de adquisición del inmueble embargado fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 36, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre, tal como lo exige el artículo 1424 del Código civil, lo cual lo hace oponible a terceros y por ende título suficiente de que ella es copropietaria de dicho bien en un 50%: d) Que a su vez, ella es poseedora del bien junto con su comunero E.C.Á.; requisito éste exigido por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la oposición de terceros de la medida de embargo; motivo por el cual el a-quo al haber declarado parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo hecha por la ciudadana N.C.D.L., asistida del Abogado I.v.G., identificados en autos levantando la medida sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble perteneciente a la tercera opositora estuvo ajustada a derecho; por lo que obliga a ésta alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor Abogado J.C.C., identificado en autos, ratificándose en consecuencia la decisión dictada en fecha 9 de Marzo de 2006 por el a-quo, y así se decide.

SEGUNDO

Queda convenido que para llegar a la presente PARTICIÓN VOLUNTARIA se conviene en que la copropietaria N.D., desiste de la continuación de la demanda intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la causa principal KP02-V-2005-4220, por rendición de cuentas de la administración unilateral que mantuvo E.C.d. las parcelas comuneras, hasta la presente fecha.

TERCERO

Queda convenido entre los comuneros, que como consecuencia de lo acordado en el numeral SEGUNDO, del presente escrito, E.C., admite, que debe a N.D., como Copropietaria y coparticipe en los gananciales del inmueble en comunidad, identificadas como parcelas 13 y 20, del Sector Federman del Municipio Iribarren del Estado Lara, anteriormente identificada, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000.00), y con la finalidad de saldar la deuda pendiente acumulada durante la administración unilateral, se hace el traspaso en plena propiedad del 50% de los derechos de propiedad, que éste mantiene proindiviso con N.C.D.L., sobre la parcela de terreno que hoy día forma un solo cuerpo, que anteriormente formaba las parcelas 13 y 20 del Asentamiento Campesino FEDERMAN-SECTOR LA FURIA, en la Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una cavida aproximada de 14,4 has, cuyo titulo de propiedad se encuentra Registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Junio del año 1995, bajo el Nº 36, folios del 01 al 04, Tomo 16, Protocolo Primero, del segundo Trimestre de ese año, y la que hoy día tiene los linderos particulares siguientes: NORTE.- Vía de penetración al asentamiento campesino. SUR.- Predio Nº 26; ESTE.- Predio Nº 21 y OESTE.- Predios números 08 y 24; quedando en consecuencia y sucesivamente desde la presente fecha la ciudadana N.C.D.L., anteriormente identificada como única y exclusiva propietaria del ciento por ciento de la parcela anteriormente deslindada, ya que con anterioridad era copropietaria del 50% de la misma en forma pro indivisa. Títularidad de traspaso en propiedad que le hago por tener derecho preferencial de conformidad con la Ley para obtener el 50% de la copropiedad, y mantener útil y hábil para ejercer la función de producción agroalimentaria, sin dividirla, ya que la haría improductiva.

CUARTO

Solicitamos al ciudadano Juez, que a la presente partición voluntaria que aquí presentamos, sea admita cuanto a derecho corresponde, se le imparta la Homologación de Ley y se le dé el carácter de cosa Juzgada, ordenado expedir dos copias certificadas con la finalidad, de entregar una cada parte, y se ordene al Registro Subalterno Respectivo, que protocolice la presente cesión titular de los derechos propietarios sobre la parcela anteriormente descrita, para que sirva de pleno y nuevo título propietario a favor de la ciudadana N.C.D.L., anteriormente identificada. Así lo decimos y firmamos en la fecha de la nota respectiva.

QUINTO

Solicitamos que se ordene la entrega de los documentos de propiedad originales que corren del solio 08 al 11, (inclusive los dos), y en su lugar se deje copia certificada de los mismos¨. Acto seguido el Tribunal visto lo expuesto por la partes en la partición amigable, materializada mediante la figura de autocomposición procesal, prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, imparte la homologación en los términos expuestos por las partes. Por cuanto el inmueble objeto de partición es de vocación agraria, a los fines de proceder al registro o protocolización de dicha partición, el tribunal advierte a las partes que únicamente versa el acuerdo sobre la transferencia de los derechos que ostentan las partes con relación a las mejoras y bienhechurías existentes en el mismo, ya que de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el nuevo sistema de afectación de uso insta a éstos ciudadanos a formalizar la inscripción conforme lo exige el artículo 28 de la mencionada Ley. Con relación al asunto KP02-V-2005-4220, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponderá a esa instancia el pronunciamiento con relación a la homologación ó no del desistimiento, en razón de lo cual se le expide a las partes, sendas copias certificadas de la presente acta. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la devolución de documentos originales previa su certificación en autos. Por virtud del acuerdo cesa el partidor en sus funciones, se da por terminado el proceso, y una vez cumplidas las formalidades de ley se ordena el archivo del expediente. Es todo.¨ Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Abg. Elías J Heneche Tovar. Parte actora

Parte Demandada

La Secretaria,

Abg. A.J.S.M..

Nota: En esta misma fecha se certificó las copias certificadas y se hizo entrega de las mismas a las partes. La Secretaria,

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