Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADOS:

N.M.C.D.L.

N.A.L.

DEFENSA:

ABG. V.J.C.N.

ABG. R.C.L.

ABG. B.L.D.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.K.Y.P.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2006, siendo las doce horas de la tarde (12:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. -------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada M.K.Y.P., los imputados N.M.C.d.L. y N.A.L., quienes en este acto exponen: “nombramos como nuestros abogados a los defensores privados V.J.C.N., B.L.d.H. y R.C.L., con IPSA Nros 26.123, 92591 y 26.130 respectivamente, todos con domicilio procesal en Calle 5, Nº 3-33, Edificio Capacho, piso 1, oficina 10, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfonos 0276-3417002 y 0276-3423128”. Quienes estando presentes exponen: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido nombrados y Juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. ---------------------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que los imputados se encuentran asistidos de los abogados V.J.C.N., B.L. e Hernández y R.C.L., defensores privados. -------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 21 de Enero de 2004, a los ciudadanos N.M.C.d.L. y N.A.L., procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los hechos punibles de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano N.A.L. y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana N.M.C.d.L., sancionados con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, así como la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen a los referidos imputados. ----------------------------------------------------------------------------

A continuación, el ciudadano Juez impone a los imputados de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de Enero de 2004, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto los imputados contesta afirmativamente.-----------------------------------------------

Los imputados impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifican como N.M.C.D.L., de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19/07/1953, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.165.061, de 53 años de edad, de estado civil Casada, Licenciada en Educación, hija de M.d.L.A.d.C. (v) y de J.R.C. (v), con residencia en el Palmar de la Cope, calle 10, sector 3, casa Nº 14, de ladrillos con reja moradas, detrás de la Escuela Básica Palmar de la Cope, Estado Táchira, y N.A.L., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en 13/11/1946, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.300.980, de 60 años de edad, de estado civil Casado, Vigilante, hijo de E.L. (f) y de A.V. (f), con residencia en el Palmar de la Cope, calle 10, sector 3, casa Nº 14, de ladrillos con reja moradas, detrás de la Escuela Básica Palmar de la Cope, Estado Táchira. --------------------------------------------------------------------------------------------

La imputada que se identifica como N.M.C.D.L., libre de juramento, apremio y coacción, expone: “nosotros estuvimos presentándonos desde el 99 hasta el 2001, así estuvimos, veníamos a presentarnos en la torre F, primero por ocho días, luego por quince días, en el 2001 se estaban mudando, y nosotros notificamos nuestra dirección nueva, fuimos varias veces al Ministerio Público, hace tres meses fuimos al Ministerio Público y no se encontró el expediente, ayer fue mi sorpresa mas grande ya que en ningún momento fuimos notificados y nosotros la dirección nueva la dimos, pero nosotros en ningún momento queremos incumplir, es mas nosotros tenemos todo aquí, yo trabajo en la administración publica, yo pienso que fue falta del tribunal que nos notifico, ya que en ningún momento nos notificaron, y en la noche trabajo en el liceo de Vega de Aza, hace como tres meses fuimos a PTJ y no aparecíamos en pantalla y ayer que fuimos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y aparecíamos, es todo”. -------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿Usted notifico alguna vez a la Fiscalia de su nueva residencia? Respondió: “si en la torre F cuando ellos se estaban mudando, eso fue como en el 2001 y nunca me llego ningún tipo de notificación, ni siquiera al liceo donde yo trabajaba”. 2) ¿Cada cuanto eran sus presentaciones? Respondió: “al principio era cada 8 días y luego cada quince días”. 3) ¿Cuanto tiene viviendo en el Palmar de la Cope? Respondió: “desde hace 5 años y la casa la compre por medio del Ipasme”. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente el imputado que se identifica como N.A.L., libre de juramento, apremio y coacción, expone: “en realidad yo en varias oportunidades me presentaba en la torre F, hace años nos fuimos para el Palmar y en ningún momento nos llego notificación, el otro día me fui a la Fiscalía nueva y no aparecía nada y varias oportunidades fui y nunca apareció el expediente, yo les explicaba y no aparecía y en ningún momento nos llego citación, yo hice varias diligencias y en ningún momento me contestaban, siempre estaba pendiente y hasta que me dijeron que tranquilo que eso prescribe, inclusive hasta sabían en donde trabaja mi esposa, es todo”.------------------------------------

A continuación, el defensor privado abogado V.J.C.N., presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Esta en juego el don mas preciado que tiene un ser humano que es la Libertad y fue negligente la administración de Justicia al no notificarlos, por el principio de la Libertad no puede pagar el imputado la negligencia de la Ley, si uno revisa este expediente ahí muchas notificaciones libradas a la dirección de la catedral, pero ellos habían expresado su nueva dirección en el Palmar de la Cope, no le podemos imputar a ellos la negligencia de la administración de Justicia, negligencia que se ve reflejada al momento en que citaron a nuestros defendidos y por ese simple detalle se le va a privar de Libertad, nuestros defendidos viven aquí en San Cristóbal, tienen a su grupo familiar aquí en San Cristóbal, ellos se presentaban, ahí veces en que choca la ley con la justicia, no es justo privarlos de su libertad por un acto que no se le puedes imputar, y en varias oportunidades se revisaron y no se encontraban solicitados por el SIIPOL, es todo”. ------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado R.C.L.: “Ciudadano Juez en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto ya que son venezolanos, tienen arraigo en el país, tienen a su familia aquí, además ellos en ningún momento fueron notificados en la nueva dirección aportada por ellos en aquellos tiempos, así mismo la señora cuando fue a la Diex nunca le fue informado sobre la requisitoria, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta a los ciudadanos N.A.L., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en 13/11/1946, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.300.980, de 60 años de edad, de estado civil Casado, Vigilante, hijo de E.L. (f) y de A.V. (f), con residencia en el Palmar de la Cope, calle 10, sector 3, casa Nº 14, de ladrillos con reja moradas, detrás de la Escuela Básica Palmar de la Cope, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano N.A.L., y N.M.C.D.L., de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19/07/1953, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.165.061, de 53 años de edad, de estado civil Casada, Licenciada en Educación, hija de M.d.L.A.d.C. (v) y de J.R.C. (v), con residencia en el Palmar de la Cope, calle 10, sector 3, casa Nº 14, de ladrillos con reja moradas, detrás de la Escuela Básica Palmar de la Cope, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sean citados. Acto seguido se le impuso la medida a los imputados, y al efecto exponen: “Juramos ante este tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estamos entendidos que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ---------------------------

Segundo

Se ordena dejar sin efecto la orden de captura de fecha 30 de Marzo de 2006, con oficios Nº 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541 y 542, libradas por este Tribunal Noveno de Control.--------------------

Tercero

Se fija Audiencia Preliminar para el día 22 de Junio de 2006, a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad a la Policía del Estado Táchira. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a la 12:30 PM, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Abg. H.E.C.G.

Juez (S) Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 31 de Mayo de 2006

195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5148/2003, seguida por la abogada M.K.Y.P.e.s. condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos N.A.L., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en 13/11/1946, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.300.980, de 60 años de edad, de estado civil Casado, Vigilante, hijo de E.L. (f) y de A.V. (f), con residencia en el Palmar de la Cope, calle 10, sector 3, casa Nº 14, de ladrillos con reja moradas, detrás de la Escuela Básica Palmar de la Cope, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano N.A.L., y N.M.C.D.L., de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19/07/1953, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.165.061, de 53 años de edad, de estado civil Casada, Licenciada en Educación, hija de M.d.L.A.d.C. (v) y de J.R.C. (v), con residencia en el Palmar de la Cope, calle 10, sector 3, casa Nº 14, de ladrillos con reja moradas, detrás de la Escuela Básica Palmar de la Cope, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal. Donde los imputados estaban asistidos por los Defensores Privados V.J.C.N., R.C.L. y B.L.d.H., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme las actas que conforman la presente causa y la exposición del Ministerio Público en su escrito de acusación: “se inicia el procedimiento por actuación de efectivos adscritos al Comando Regional Nº 1 Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Cristóbal, en fecha 23 de Febrero de 1999, quienes realizaron visita domiciliaria en la vivienda ubicada en la carrera 1, casa Nº 4-60, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, y en la misma lograron la detención del ciudadano Alci J.L.R. y la retención de armas, bombas lacrimógenas, esposas, cartuchos de municiones, artículos de oficina, formatos de carnet, carnets plastificados en original, carnets en blanco con el logotipo del Ministerio de Relaciones Interiores, hojas timbradas con formatos de carnet en blanco con el membrete del Ministerio de Relaciones Interiores, membrete del Ministerio de Relaciones Interiores autorizando al beneficiario a portar armas, hojas color blanco timbradas con el membrete de la escuela de formación de Guardias Nacionales Cnel M.B.T. y Dirección Nacional de Armas y Explosivos, sello de la dirección Nacional de Armas y explosivos, de color amarillo chapas identificativas, fotografías, porta credenciales, fotocopia de registro mercantil, comunicaciones escritas, fotocopias de cédulas de identidad, caja metálica contentiva e formatos de carnet, fotografías, portes de arma, recibos de pago, sellos, porta credenciales, escudo metálico de Venezuela y demás objetos que se describen en el acta Policial de fecha 23 de Febrero de 1999. ----------------------------------------------------

En fecha 29 de Marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, decreto auto de detención contra el ciudadano N.A.L. por el delito de Estafa en perjuicio de los ciudadanos LLILMAR R.S.M., L.E.G.G., D.M.R.P., I.C.G., E.B.G., E.A.C.R., E.O.R.R., J.A.V.B. ión de J.J.M.R., en la que expuso: “Eso ocurrió el día Sábado, cuando mi primo de nombre F.A. y mi persona, nos montamos en un carro pirata, con destino a la ciudad de Cúcuta, y allí en el vehículo iban tres personas, más el conductor, al pasar por la laguna más acá del puente internacional F.d.P.S., tres de ellos sacaron armas blancas y amenizándonos nos despojaron a mi personalmente una gargantilla de oro, un par de zapatos deportivos, perdón casuales y cincuenta mil bolívares en efectivo, luego nos agarraron a golpes y nos dejaron allí tirados y se fueron vía Cúcuta, luego fuimos y colocamos la denuncia en la Guardia nacional, pero allí solamente hablamos con un guardia, es todo”. -

En fecha 27 de Octubre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circuito Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual otorgó L.P.B.F. de cárcel segura al ciudadano E.G.A..-----

En fecha 4 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circuito Judicial del Estado Táchira, revoca el beneficio de l.p.b.f. que le había acordado al ciudadano E.G.A., por cuanto dicho ciudadano fue citado en varias oportunidades a los fines de que acudiera a la celebración de la audiencia publica del reo y el mismo no compareció, por lo que mantuvo en todos sus efectos el auto de detención, dictado en fecha 20 de agosto de 1997, por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circuito Judicial.-----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 21 de Enero de 2004, a los ciudadanos N.M.C.d.L. y N.A.L., procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los hechos punibles de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano N.A.L. y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana N.M.C.d.L., sancionados con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, así como la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen a los referidos imputados.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  2. La ciudadana N.M.C.d.L., impuesta de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de Enero de 2001, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “nosotros estuvimos presentándonos desde el 99 hasta el 2001, así estuvimos, veníamos a presentarnos en la torre F, primero por ocho días, luego por quince días, en el 2001 se estaban mudando, y nosotros notificamos nuestra dirección nueva, fuimos varias veces al Ministerio Público, hace tres meses fuimos al Ministerio Público y no se encontró el expediente, ayer fue mi sorpresa mas grande ya que en ningún momento fuimos notificados y nosotros la dirección nueva la dimos, pero nosotros en ningún momento queremos incumplir, es mas nosotros tenemos todo aquí, yo trabajo en la administración publica, yo pienso que fue falta del tribunal que nos notifico, ya que en ningún momento nos notificaron, y en la noche trabajo en el liceo de Vega de Aza, hace como tres meses fuimos a PTJ y no aparecíamos en pantalla y ayer que fuimos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y aparecíamos, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  3. El ciudadano N.A.L., impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de Enero de 2001, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “en realidad yo en varias oportunidades me presentaba en la torre F, hace años nos fuimos para el Palmar y en ningún momento nos llego notificación, el otro día me fui a la Fiscalía nueva y no aparecía nada y varias oportunidades fui y nunca apareció el expediente, yo les explicaba y no aparecía y en ningún momento nos llego citación, yo hice varias diligencias y en ningún momento me contestaban, siempre estaba pendiente y hasta que me dijeron que tranquilo que eso prescribe, inclusive hasta sabían en donde trabaja mi esposa, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. El defensor privado abogado V.J.C.N., presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Esta en juego el don mas preciado que tiene un ser humano que es la Libertad y fue negligente la administración de Justicia al no notificarlos, por el principio de la Libertad no puede pagar el imputado la negligencia de la Ley, si uno revisa este expediente ahí muchas notificaciones libradas a la dirección de la catedral, pero ellos habían expresado su nueva dirección en el Palmar de la Cope, no le podemos imputar a ellos la negligencia de la administración de Justicia, negligencia que se ve reflejada al momento en que citaron a nuestros defendidos y por ese simple detalle se le va a privar de Libertad, nuestros defendidos viven aquí en San Cristóbal, tienen a su grupo familiar aquí en San Cristóbal, ellos se presentaban, ahí veces en que choca la ley con la justicia, no es justo privarlos de su libertad por un acto que no se le puedes imputar, y en varias oportunidades se revisaron y no se encontraban solicitados por el SIIPOL, es todo”. ------------------------------------------------------------------

  5. El defensor privado abogado R.C.L., presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto ya que son venezolanos, tienen arraigo en el país, tienen a su familia aquí, además ellos en ningún momento fueron notificados en la nueva dirección aportada por ellos en aquellos tiempos, así mismo la señora cuando fue a la Diex nunca le fue informado sobre la requisitoria, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ----------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: -------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, el hecho imputado al N.A.L., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano N.A.L., y para la ciudadana N.M.C.D.L., encuadra en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: ------------------------------------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.---------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -----------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad de los imputados no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputados con residencia fija en el país y prestos a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de haber sido citados en oportunidades anteriores a una dirección la cual no era la indicada; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sean citados. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---------------------------------------------------------

Por último se fija Audiencia Preliminar para el día 22 de Junio de 2006, a las 10:30 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas, y así se decide.----------------------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta a los ciudadanos N.A.L., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en 13/11/1946, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.300.980, de 60 años de edad, de estado civil Casado, Vigilante, hijo de E.L. (f) y de A.V. (f), con residencia en el Palmar de la Cope, calle 10, sector 3, casa Nº 14, de ladrillos con reja moradas, detrás de la Escuela Básica Palmar de la Cope, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano N.A.L., y N.M.C.D.L., de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19/07/1953, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.165.061, de 53 años de edad, de estado civil Casada, Licenciada en Educación, hija de M.d.L.A.d.C. (v) y de J.R.C. (v), con residencia en el Palmar de la Cope, calle 10, sector 3, casa Nº 14, de ladrillos con reja moradas, detrás de la Escuela Básica Palmar de la Cope, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sean citados. Acto seguido se le impuso la medida a los imputados, y al efecto exponen: “Juramos ante este tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estamos entendidos que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ---------------------------

Segundo

Se ordena dejar sin efecto la orden de captura de fecha 30 de Marzo de 2006, con oficios Nº 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541 y 542, libradas por este Tribunal Noveno de Control.--------------------

Tercero

Se fija Audiencia Preliminar para el día 22 de Junio de 2006, a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad a la Policía del Estado Táchira.-----------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-------------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación. ---------------------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

HECG/ejng

9C-5148-03

ABG. M.K.Y.P.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

N.M.C.D.L.

IMPUTADA

N.A.L.

IMPUTADO

ABG. V.J.C.N.

DEFENSOR PRIVADO

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