Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, DOCE (12) DE FEBRERO DEL 2009.PODER JUDICIAL.

198° Y 149°

Visto el escrito de contestación presentado por el ciudadano E.J.R.M., de fecha seis (06) de febrero del año 2009, asistido por el abogado A.J.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.225, donde expone la presente demanda es por aumento de pensión alimentaría mas no por manutención, que es muy distinta a la jurisdicción de menores, así mismo hace mención que el mismo se ventile por las normas de Código Civil y no por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el beneficiario de autos es mayor de edad. Visto lo expuesto por el ciudadano E.J.R.M., este tribunal procede a verificar por medio del acta de nacimiento si el beneficiario; es mayor de edad, del estudio minucioso que se le hizo previa lectura del acta de nacimiento Nº 42 el mismo riela al folio (F.3) de la primera (1era) pieza, se desprende que el ciudadano EDGNER JOSE, nació el día dieciocho (18) de febrero del año 1979, con lo cual queda probado que el beneficiario tiene actualmente 29 años quien presenta RETARDO PSICO MOTOR Y DE LENGUAJE, considera esta juzgadora que el mismo esta referido a tramitarse por el procedimiento breve, por cuanto consta de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría de conformidad con el articulo 748 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 294 y no como erróneamente se admitió por el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse extinguido el proceso en atención al articulo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “… excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

En virtud que el beneficiario cuenta hoy en día con 29 años de edad, situación que excede el limite de edad previsto en el articulo 383 “extinción proceso”, el cual contempla que es hasta los veinticinco (25) años de edad, por lo que debe interpretarse que el procedimiento aplicar no debe ser regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debiendo ser tramitado por el Procedimiento Breve fundamentado en el artículo 294 del Código Civil en concordancia con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil. El legislador procesal patrio consagro el principio de legalidad de los actos procesales en el artículo 7 de la ley adjetiva civil: “Los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneo para lograr los fines del mismo”. Por su parte la ley sustantiva civil consagra: “Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

En el caso sub iudice, es imperativo recordar, puntualizar que una vez iniciado el proceso, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).

En este mismo orden de ideas, doctrinariamente y jurisprudencialmente la institución de orden público, ha sido ampliamente objeto de estudio, por lo que me permito hacer algunas referencias sobre el particular:

En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como “el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…” y “nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (Sala de Casación Civil sentencia Nº 83 de 13/03/03)

...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la sala).

En virtud de lo anterior, se desprende la necesidad de aplicar lo que el legislador patrio previó para estos casos, como es la institución procesal de las nulidades que pueden ser declaradas por el propio Tribunal que dictó el acto irrito, siempre que no se trate de una sentencia al fondo, porque en esos casos de conformidad con los artículos 208 y 209 de la ley adjetiva civil, solo podrá ser dictada por el Tribunal de alzada ejercitándose mediante el recurso de Apelación, distinto al caso bajo estudio, que de la revisión de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, se encontró que el AUTO DE ADMISIÓN de la demanda, ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA por las razones ut supra explicadas, por lo que este jurisdicente debe declarar de oficio la nulidad absoluta de ese auto y los subsiguientes, reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, todo de conformidad con los artículos 206 y 207, en concordancia con los artículos 7, 11 y 12 eiusdem, que facultad expresamente a mantener la estabilidad del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que se puedan cometer en la composición de la litis y al haberse quebrantado formas procesales que vulneran derechos tuitivos de rango constitucional y legal, como en el caso sub iudice, que conllevaron a infringir normas de orden público constitucional y procesal, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 26, 49. 49.1y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la incompetencia del Juez o la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, para conocer del presente juicio conforme al articulo 750 del CODIGO DE Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara improcedente la incompetencia por la jurisdicción, en virtud que la ciudadana N.M.C.R., parte demandante, tiene fijado su domicilio en la calle 1 casa Nº 4-38 jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira, y el ciudadano E.J.R.M., quien es parte demandada tiene su domicilio en la carrera 6 casa Nº 2-74 jurisdicción del Municipio Michelena. En consecuencia después de fijada la asignación de alimentos, sobreviene una alteración en la condición del que lo recibe como se dijo anteriormente como lo es la edad de 29 años del beneficiario, situación que se refiere a la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regular, por lo que en consecuencia, y siguiendo el criterio del profesor H.C., la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la DISPOSICIÓN LEGAL y solo cuando no exista la norma determinativa, acudiremos al análisis del asunto controvertido a fin de determinar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada. Por cuanto el asunto controvertido es de naturaleza esencialmente distinta a la Obligación de Manutención de Niños y Adolescente, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia y ordena declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO:

PRIMERO

La NULIDAD ABSOLUTA del AUTO DE ADMISIÓN de la demanda de AUMENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION, de fecha 19 de NOVIEMBRE de 2008, que obra al folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) y cuatrocientos noventa y cinco (495) de la presente causa, dictado por este mismo Tribunal; así como también la NULIDAD de los demás actos subsiguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 7, 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Principios y Garantías constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 49, 49.1 y 141.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA EN LA PRESENTE CAUSA, por ser el beneficiario mayor de 25 años, por cuanto su NATURALEZA ES SENCIALMENTE DISTINTA A LA OBLIGACION DE MANUTENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, en consecuencia se ordena declinar la competencia de la presente causa en original tanto en su cuaderno principal y cuaderno de medidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABOG. A.K.C.Q.

LA JUEZ

ABOG. ARGILISBETH G.T..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Tres horas del día (3:00 pm.).

ABOG. ARGILISBETH G.T..

LA SECRETARIA.

AKCQ/agt.

Exp. Nº 28-2001.

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