Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: N.M.C.R., venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad número V- 5.124.055, domiciliada en la Calle 1 N° 4-34, frente al Comando de la Guardia, Michelena, Estado Táchira.

DEMANDADO: E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, con cédula de identidad número V- 4.112.637, domiciliado en la Carrera 6 N° 2-74, Michelena, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio e interés de XXXX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.258.516. APELACION interpuesta contra la decisión de fecha 01 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el hoy inexistente, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto del 09 de julio de 1.999, admitió la solicitud de la demandante de autos, de FIJACION DE PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de XXXX; acordó citar al ciudadano E.J.R.M.; practicar informe social; notificar al Procurador de Menores del Estado Táchira; oficiar a la dirección de la Sociedad Benéfica de la Paz “Hospital San J.d.D. de la ciudad de Caracas” y oficiar al Instituto de Educación Especial “Michelena”, de la población de Michelena, a fin de que emitiera informe acerca del retardo mental y problemas psicomotores padecidos por XXX. (Folio 7)

Corre agregado al folio 17, COMPROMISO DE PENSION DE ALIMENTOS, suscrito en fecha 03 febrero de 1.982, por el ciudadano E.J.R.M., ya identificado, a favor de su hijo EYNER (sic) J.R.C., quien para la fecha contaba con 3 años de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, que depositaría en el Juzgado del Distrito Michelena, a partir del 15 de febrero de 1.982.

A los folios 82 al 84, riela escrito de contestación a la demanda suscrito por E.J.R.M., en el que informa que posterior al nacimiento de su XXXX, el asumió otras obligaciones, se volvió a casar y tuvo dos hijos más, y ello disminuyó sus ingresos económicos; que la obligación es conjunta y él nunca se ha negado a colaborarle; que su cónyuge no trabaja, que además tiene problemas de salud y sólo cuenta con su sueldo; finalizó su escrito ofreciendo como prestación alimentaria la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales que depositaría en una cuenta que abriría la madre de su hijo.

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1.999, la ciudadana N.M.C.R., madre de XXXX, informó al Tribunal que el demandado de autos, E.J.R.M., sólo cumplió en dos oportunidades con el compromiso realizado en el mes de febrero de 1.982, de pensión alimentaria para su hijo, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, por ello pidió se obligara al mencionado ciudadano, padre de su hijo, a cumplir a cabalidad el pago de la deuda con retroactividad porque en 20 años sólo a dependido de ella que es la madre. (Folio 93)

Previo al estudio social practicado a los padres del ciudadano XXXX, al área social económica, físico ambiental y psico social del mencionado ciudadano, agregado a los folios 98 y 99, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, declaró con lugar la demanda de FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS intentada por la Procuradora Primera de Menores del Estado Táchira, en representación de XXXX, en contra del ciudadano E.J.R.M., y fijó la Pensión de Alimentos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre, el doble de la mencionada suma, quedando definitivamente firme por auto de fecha 25 de mayo del año 2000.. (Folios 109 al 111 y 120)

Según comprobante de ingreso de consignaciones de la Sala de Juicio N° 2, se desprende que el ciudadano E.J.R.M., depositó el día 04 de octubre de 2000, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, hoy CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), correspondiente a pensiones de alimentos de los meses de Abril a Septiembre de 2000, en la cuenta corriente abierta al respecto en la entidad bancaria BANFOANDES, hoy BANCO BICENTENARIO. (Folios 125 al 129)

Por auto del 31 de octubre de 2000, la Jueza de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, declinó la competencia en razón del territorio en el Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira, por ser allí donde reside la demandante junto a su hijo XXXX, actuaciones que fueron recibidas según actuación del 06 de febrero de 2001, continuando el Tribunal competente con el conocimiento de la causa. (Folio 136 y 142)

Para el mes de mayo de 2001, la directora del Hospital General II Dr. E.S.P., Distrito Sanitario N° 4 de San Juan de colón, informó al Tribunal de cognición, previa solicitud requerida por éste, que el ciudadano E.J.R.M., demandado en la presente causa, devengaba como Conductor de esa institución desde el 01 de agosto de 1.980, un salario mensual integral de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 284.548,50), con una deducción total mensual de Bs. 13.802,47. (Folios 149 y 150)

El Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, en decisión de fecha 17 de abril de 2002, declaró con lugar el aumento de la pensión de alimentos a favor de XXXX, representado por su señora madre N.M.C.R., en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, y el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de eventual escolaridad de acuerdo a su condición; decretó la retención de las cantidades mencionadas por nómina y decretó asimismo, medida de embargo sobre el treinta y cinco (35%) por ciento de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado E.J.R.M., en caso de retiro, despido u otra causal que de por finalizada su relación laboral, acordando la notificación del organismo pagador de los beneficios y sueldo del mencionado obligado. (Folios 185 al 191)

Apelada como fue la decisión anterior por parte del ciudadano E.J.R.M., y habiéndole correspondido el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, éste, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, confirmó la decisión del Tribunal de primera instancia, de fecha 17 de abril de 2002, y ratificó la medida de embargo decretada. (Folios 313 al 316)

En diligencia del 13 de julio de 2006, la ciudadana N.M.C.R., madre del ciudadano XXXX, solicitó al Tribunal de la causa, aumento de la pensión de alimentos a favor de su prenombrado hijo, manifestando que “…DESDE HACE TRES AÑOS Y MEDIO SE FIJO LA PENSIÓN ALIMENTARIA EN LA SUMA DE OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,OO) MENSUALES…”, y ratificó la retención de las prestaciones sociales. (Folios 365 al 367)

Por auto del 17 de julio de 2006, el Tribunal de cognición, en virtud de la solicitud de aumento de pensión alimentaria, acordó la citación del ciudadano E.J.R.M., para efectuar un acto conciliatorio, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal 13 Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó librar oficio a la Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de CORPOSALUD, del Estado Táchira, para que informara el ingreso y beneficios percibidos por el ciudadano E.J.R.M., así como las deducciones. (Folio 377)

El día 28 de julio de 2006, se efectuó el acto conciliatorio con asistencia de ambas partes y por cuanto no se llegó a ningún acuerdo, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho (08) días, vencido el cual, previo análisis y valoración de las pruebas aportadas, el Tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, declaró en decisión fechada el 10 de agosto de 2006, con lugar en parte, el aumento de la obligación alimentaria y conminó al ciudadano E.J.R.M., a aportar a favor de su hijo XXXX, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, y cuotas extraordinarias de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), en los meses de septiembre y diciembre, cantidad que acordó fuese retenida por nómina y respecto a la deuda pendiente por DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, correspondiente a los meses de septiembre de 2004 y septiembre y diciembre de 2005, decretó la retención del bono vacacional del mencionado obligado, y acordó oficiar sobre ello a la Dirección Regional de S.d.E.T.. (Folios 383 y 384, 394 al 399)

De la mencionada decisión apelaron ambas partes, y el Tribunal de la causa, sólo oyó en ambos efectos la formulada el día 18 de septiembre de 2006, por la ciudadana N.M.C.R., declarando el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien correspondió el conocimiento de la apelación, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, inadmisible la apelación interpuesta, en virtud de haber manifestado la apelante en su diligencia fundamento de la apelación, que estaba ”…totalmente de acuerdo y acepto la decisión que así fuera tomada…” (Folios 426 al 429)

Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2008, la ciudadana N.M.C.R., madre del ciudadano XXXX, solicitó nuevamente al Tribunal de la causa, aumento de la pensión de alimentos a favor de su mencionado hijo, por la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), más una cuota adicional por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre; asimismo solicitó que los sucesivos aumentos se produzcan en forma automática para evitar enfrentamientos con el padre de su hijo. (Folio 491)

El Tribunal A quo, respecto al pedimento anterior, acordó mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, la notificación del ciudadano E.J.R.M., para efectuar un acto conciliatorio con la madre de su hijo, ciudadana N.M.C.R., concertó la notificación de la Fiscal 13 Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y dispuso oficiar a la Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de CORPOSALUD, del Estado Táchira, para que informara al Tribunal el sueldo y deducciones y cualquier beneficio que perciba el ciudadano E.J.R.M., así como la ratificación de retención del 35% de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al mencionado ciudadano, lo cual se hizo, y en el acto conciliatorio efectuado el 06 de febrero de 2009, no se llegó a ningún acuerdo. (Folios 493 y 502) (Actuación nula por decisión de fecha 12 de febrero de 2009).

Mediante escrito del 06 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda por AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, el cual pidió fuese declarado sin lugar, en virtud de haberse violado en oportunidades anteriores normas de orden público, al condenársele al pago de una suma mayor al quantum disponible y exceder del 30%; que la n.d.C.C. no prevé que él tenga que pagar el doble de las pensiones asignadas y asimilarla a la L.O.P.N.A., porque el necesitado de autos es mayor de edad; que la suma mensual de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES mensuales que le descuentan, es muy superior al máximo del monto descontado de su sueldo básico y es está en incapacidad económica de suministrar lo que por ley debe suministrar. (Folio 504) (Actuación nula por decisión de fecha 12 de febrero de 2009).

En el lapso probatorio el obligado E.J.R.M., ratificó su pedimento de declaratoria sin lugar del aumento de pensión requerido al condenársele al pago de una suma mayor al quantum imponible; que el presente juicio se debe tramitar por el Código Civil y no por la L.O.P.N.A., hizo valer la incompetencia del Juez o falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, por acumulación indebida; ratificó su pedido de oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Personal, a fin de que informen si la demandante percibe suma alguna por cónyuge sobreviviente; se oficie a la Zona Educativa Táchira, para que informe si la demandante fue jubilada y qué salario percibe; se oficiara al Instituto Venezolano del Seguro Social, para que informara si la demandante percibe suma de dinero por pensión y oficiara asimismo al Instituto Bolivariano Especial de Michelena, para que informara si el necesitado de autos, estudiaba o había dejado de estudiar en dicha institución. Alegó el valor probatorio de los artículos 294 y 297 del Código Civil, respecto a la reducción del quantum de dicha obligación porque el actual lesiona a su decir, su sueldo básico o salario mínimo nacional y finalizó su escrito solicitando la nulidad del oficio librado a CORPOSALUD, sobre la retensión de su0s prestaciones sociales, porque lesiona normas de orden público. (Folios 506 y 507). (Actuación nula por decisión de fecha 12 de febrero de 2009).

El Tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, luego de un análisis de las normas legales para la competencia de la presente causa, y en virtud de que el necesitado de autos XXXX, para el mes de febrero de 2009, contaba con 29 años de edad, tiempo superior al señalado en el artículo 383 de la L.O.P.N.A., determinó que el auto de admisión de la demanda estaba viciado de nulidad absoluta, por tanto, declaró la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda de AUMENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de fecha 19 de noviembre de 2008, corriente a los folios 494 y 495, y las subsiguientes actuaciones y se declaró incompetente en razón de la materia, por ser el beneficiario mayor de 25 años de edad, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil del Estado Táchira, correspondiéndole previa distribución el conocimiento de la misma, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien según auto fechado el 19 de marzo de 2009, planteó el conflicto de competencia. (Folios 509 al 513 y 527 al 531)

Habiéndole correspondido el conocimiento del conflicto de competencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, éste, en decisión de fecha 23 de abril de 2009, determinó que el Tribunal competente para conocer de la pretensión de aumento de la obligación de alimentos en beneficio del ciudadano XXXX, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 534 al 537)

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2009, la ciudadana N.M.C.R., en su condición de madre del ciudadano XXXX, demandó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil, al padre de su hijo por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS, manifestando que la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) establecida y descontada de su nómina, es insuficiente para sufragar las necesidades prioritarias de salud, vestido, útiles personales, alimentación y demás gastos propios, solicitando el aumento de la obligación a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y el doble para diciembre y agosto; asimismo requirió se decretara medida de de retención por nómina del 35% sobre las prestaciones sociales que le pudieren corresponder a E.J.R.M. como trabajador de CORPOSALUD. (Folios 541 al 562)

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, competente para continuar conociendo la presente causa, acordó la notificación del demandante XXXX, para un acto conciliatorio, fijando oportunidad para el mismo, efectuándose dicho acto el 23 de julio de 2009, en el cual el ciudadano XXXX, manifestó su imposibilidad de cumplir con el aumento requerido. Por su parte la ciudadana N.C.D.R., solicitó que la custodia fuese compartida, seis meses con el padre y seis meses con la madre. (Folios 563 y 574)

Previa a la decisión de la Jueza de la causa, ésta acordó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Sanidad, solicitando información sobre las prestaciones sociales y demás conceptos devengados por E.J.R.C., asimismo acordó oficiar a la Coordinación de Trabajo Social de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, para que nombrara una trabajadora social e hiciera un informe familiar del necesitado XXXX, actuaciones ambas que rielan a los autos.

En decisión de fondo de fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró, previa relación de la causa, y con fundamento en los artículos 78 y 76 de nuestras Carta Magna, artículo 05, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con lugar la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano E.J.R.C.; fijó la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, más la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros 0007-0001-11-0010502420 del Banco Bicentenario. (Folios 608 al 616)

Apelada como fue la decisión anterior y habiéndose oído dicha apelación en ambos efectos, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, dándosele entrada al expediente en fecha 14 de octubre de 2010, según se desprende de la nota de recibido y auto de entrada agregado al folio 624, y asignándosele la nomenclatura 6810. (Folio 624)

El 01 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano E.J.R.C., abogado A.J.R.G., presentó escrito de informes acompañando el mismo con recibos de pago por parte del CORPOSALUD, para probar el salario mínimo nacional, lo que imposibilita a su criterio, el pago al condenársele a una suma mayor a la que normalmente se condena en su debido porcentaje, no debiendo aplicarse por analogía la L.O.P.N.A. (Folios 625 al 631)

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En atención a lo señalado en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que a la letra dice:

La Obligación de Manutención se extingue:

(…omissis…)

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado de esta Alzada),

esta juzgadora, en atención a lo dispuesto por el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, que venía conociendo de la presente obligación de manutención, en el entendido que hasta la edad de 25 años, son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Foráneos donde no existan Tribunales especializados para conocer de los juicios en la materia señalada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil en concordancia con el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, confirma que el conocimiento de la presente acción corresponde actualmente a los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil. En tal virtud, estando dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa:

De la revisión y estudio del expediente, se desprende que en el mes de julio de 1999, la ciudadana N.M.C.R., ya identificada, en su condición de madre y representante del ciudadano XXXX, quien presenta retardo mental y problemas psicomotores, y en la actualidad cuenta con treinta y dos (32) años de edad, solicitó ante el hoy inexistente Juzgado de Familia y Menores del Estado Táchira, se le fijara al padre de su prenombrado hijo, ciudadano E.J.R.M., una pensión de alimentos que le ayudara a sufragar los gastos de éste, porque la pensión de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), a la cual se obligó ante el entonces Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, en el mes de febrero de 1982, sólo la cumplió en dos oportunidades, y durante veinte (20) años, ella sola ha sobrellevado todo lo inherente a la crianza y alimentación de su hijo. Previa notificación del ciudadano E.J.R.M., éste, el día 02 de noviembre de 1.999, ofreció como prestación alimentaria para su hijo XXXX, tal como se evidencia a los folios 82 al 84, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, hoy, veinte bolívares fuertes.

Consta en autos que la penúltima vez que se le aumentó la obligación de manutención al ciudadano E.J.R.M., lo fue por decisión del Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 2006, en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, con cuotas extraordinarias de quinientos mil bolívares (Bs. 500.ooo,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, ordenando su retención por nómina, y desde esa fecha (10/08/2006), no se había aumentado cantidad alguna por obligación de manutención, hasta el día 01 de julio de 2011, en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la solicitud incoada por la ciudadana N.M.C.R., por aumento de obligación de manutención, mediante escrito fechado el 04 de junio de 2009, previo informe familiar del ciudadano XXXX, efectuado en el mes de noviembre de 2010, en el que se dejó constancia que el beneficiario XXXX, reside en la población de Michelena, frente a la Guardia Nacional, con su madre y hermano L.R.R.C., quien es mayor de edad y estudia en la U.N.E.T., que ella es quien sostiene la economía del hogar y el ambiente hogareño es sencillo y de muchas carencias, que la pensión de alimentos de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) que aporta el padre de XXXX, es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo y dicha pensión, la institución donde labora el padre del beneficiado, no la descuenta en su debida oportunidad, acordó fijar, una vez revisada y examinada la constancia de trabajo del obligado E.J.R.M., como conductor en el Ambulatorio de Michelena, donde consta que devenga un salario básico mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), por bono vacacional, dos mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.947,44) y un bono de aguinaldos de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.644,66), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, más la cantidad un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) en el mes de agosto y la misma cantidad en el mes de diciembre de cada año, las cuales ordenó fuesen descontadas del sueldo del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros abierta al respecto.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 78 dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

En tal sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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Por consiguiente, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

Por su parte, el Código Civil venezolano, en el título referente a la Educación y Alimentos, dispone en su artículo 282 y siguientes, que:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 288. El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.

Artículo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Artículo 296. Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los gastos que ocasione la educación de los menores, si los hubiese, será establecida por el Juez, atendiendo a los recursos o ganancias de que respectivamente dispongan los obligados.

Si uno de estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia casa, el Juez fijará el monto de lo que deben pagar los otros, tomando en consideración la calidad de los alimentos prestados en especie y acordará lo debido para que todos soporten una carga comparable.”,

siendo el procedimiento a seguir, el establecido en la normativa expuesta en el Capítulo V, relativa al Juicio de Alimentos, que a la letra dice:

“Artículo 747.- Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

Artículo 748.- Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un sólo efecto.

Artículo 749.- A los fines del artículo, el Juez dictará las medidas siguientes:

  1. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad y la entrega a la persona indicada.

  2. Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

Artículo 750.- Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el demandado, a elección de aquel.

Tal como se desprende de los autos y como quedó narrado al inicio de la presenta decisión, la acción que por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que hoy nos ocupa, se inició ante el hoy inexistente Tribunal de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en el mes de julio de 1.999; posteriormente su conocimiento correspondió al Tribunal Foráneo de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, por residir allí las partes intervinientes en la presente causa, quien conoció hasta el mes de febrero de 2009, en que se declinó la competencia en el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien viene conociendo desde el mes de mayo de 2009.

Respecto a la conceptualización de manutención, respecto del menor y de hijos incapacitados mental y físicamente, tenemos que la misma constituye una obligación continua económica de los padres de asegurar el bienestar de los hijos nacidos de una relación o matrimonio que ya no existe, obligación que el Estado por lo general, no obliga a pagar cuando los hijos son mayores de 18 años de edad, excepto en aquellos casos en los cuales los hijos mayores de edad “… se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.”, así lo señala explícitamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, cuando en su artículo 365 dice:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

,

subsistiendo la misma según el artículo 366 ejusdem, al señalar que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

De las normas en comento se desprende que ambos padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos menores o mayores de edad que estén estudiando o que no puedan valerse por sí mismos por algún problema físico o mental, siendo el padre que detenta la guarda quien decide lo relativo a la forma de administrar tales recursos (La obligación de manutención), pues es éste quien puede decidir el tipo de comida, ropa y recreación que ha de consumir el niño o adulto incapaz, acreedor de la obligación de manutención; por lo tanto, siendo la obligación de manutención un compromiso de ambos padres en forma compartida, dirigida por tanto a la satisfacción de necesidades del hijo menor o como en el presente caso, del adulto inhábil, el padre que no convive con su menor hijo o hijo mayor incapaz, tiene el deber de contribuir proporcionalmente a sus ingresos con su manutención; por ello, para fijar una obligación de manutención, debe partirse del hecho de que el hijo no convive con alguno de sus progenitores, pues si ambos padres están obligados a la alimentación de sus hijos, resulta lógico que tal costo quede cubierto por parte del padre guardador al asumir todos los gastos que implica el cuidado del menor o hijo incapaz, siendo innecesario que consigne ante el Tribunal una cantidad para él mismo administrarla.

De los autos se desprende que el ciudadano XXXX, beneficiario de la obligación de manutención, desde que nació, ha vivido con su señora madre, es decir, es su progenitora N.M.C.R., ya identificada, quien siempre ha ostentado la guarda de su mencionado hijo, observando quien aquí juzga, que las pensiones de alimentos u obligaciones de manutención que el referido ciudadano E.J.R.M., ha aportado para su hijo XXXX, lo ha hecho conminado por los Tribunales que han conocido de la presente acción, prestando atención esta juzgadora, que desde su nacimiento el día 18 de febrero de 1.979, sólo en dos o tres oportunidades, según lo relata la madre de XXXX, en los escritos agregados a los folios 93 y 114, de fechas 30 de octubre de 1.999 y 08 de mayo de 2000, lo cual no fue refutado o probado lo contrario por el padre E.J.R.M., aportó la cantidad a la cual se comprometió el día 03 de febrero de 1.982, ante el Instituto Nacional del Menor, por la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) por pensión de alimentos, (Folio 117), y no fue sino hasta veintiún (21) años después, específicamente el 24 de marzo de 2000, que el Tribunal Cuarto de Familia y Menores del Estado Táchira, (folios 109 al 111), le fijó como pensión alimentaria mensual, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); es decir, que durante 21 años ha sido la ciudadana N.M.C.R., quien ha sufragado todos los gastos que su hijo XXXX, ha requerido desde su nacimiento, observando asimismo esta Alzada, que cada vez que la madre de su hijo le solicita aumento de la obligación de manutención, manifiesta su desacuerdo alegando múltiples obligaciones que acarrea su nuevo grupo familiar, constatando a su vez esta jurisdicente de las actuaciones corrientes a los autos, que entre el ciudadano XXXX y su progenitor E.J.R.M., no existe ni ha existido, una relación armoniosa de cariño, amor, respeto, cuidado y atención, que caracterice la unión de padres e hijos que señala nuestro código moral y familiar, reiterando quien decide, que las cantidades sufragadas por el mencionado padre de XXXX, como ayuda para la subsistencia y necesidades de su hijo, han sido de manera obligada por los Tribunales que han conocido de su caso, tanto así, tal como se evidencia de autos, que las mismas deben ser descontadas directamente por la nómina del ente laboral donde se desempeña para que éste cumpla con su obligación económica de contribuir con la madre en las necesidades que XXXX, merece para que su desarrollo psico social sea lo más óptimo posible, y aun así, en reiteradas oportunidades, según se evidencia a los folios 434 al 141, se ha incumplido con el pago de las mismas, debiendo el Tribunal de cognición decretar la retención de dichas cuotas y ordenar a la entidad CORPOSALUD su cumplimiento, lo cual se constata en actuaciones insertas a los folios 449 al 452, 462, 465.

De las actuaciones corrientes a los autos, específicamente de la evaluación psicológica de fecha 08 de octubre de 1988 (Folios 30 al 32), se lee que “…Actualmente el padre no comparte ningún tipo de responsabilidades para con el niño.”, situación que se presentaba para la fecha indicada, que aunada a las restantes actuaciones, tal como el informe social elaborado a requerimiento del Tribunal Cuarto de Familia y Menores del Estado Táchira, en el mes de diciembre de 1.999, en el que se informó, previa entrevista a los padres del ciudadano XXXX, entorno familiar de ambos progenitores e información suministrada por la madre, que “…el padre nunca lo ha ayudado ni económica ni moralmente; inclusive los hermanos del joven por parte de padre, no lo quieren y nunca han tenido trato con él por su retardo.’.

(…omissis…)

‘Padre y madre del joven no mantienen comunicación; ni la familia paterna con el joven debido a sus limitaciones.”, se evidencia tal como quedó asentado ut supra, que el ciudadano XXXX, siempre ha vivido con su señora madre, quien contraria a la actitud de su padre biológico, ciudadano E.J.R.M., siempre le ha prodigado todas las atenciones y cuidados para hacer de él, lo humanamente posible, un ser feliz, pese a las deficiencias tanto intelectuales como físicas que ha tolerado durante sus 32 años de vida.

De los autos se desprende que el ciudadano E.J.R.M., residenciado en la Carrera 6 N° 2-74 de Michelena, informó a la trabajadora social designada al respecto, en el informe practicado en el mes de diciembre de 1.999, que él, junto a su grupo familiar, “…ocupa una vivienda de tenencia alquilada…”, manifestando que por tal gasto, junto a los demás que acarrea el sostener a su grupo familiar, no podía aportar para su hijo XXXX, más de veinte bolívares mensuales, ofrecida como pensión de alimentos, situación desvirtuada por la demandante de autos y madre del ciudadano XXXX, al presentar en copia simple, documento de propiedad dentro del cual se encuentra inmerso el inmueble propiedad del señor E.J.R.M., del cual informó, ocupaba en calidad de alquiler, el cual es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dichas actuaciones y reiterando lo antes señalado, que el hoy adulto XXXX, ha carecido aparte del aspecto económico para contribuir con los gastos y necesidades que merece al no poderse valer por si mismo, del cariño, amor, ayuda y apoyo moral que todo padre responsable debe prodigar a su hijo, independientemente de las deficiencias intelectuales y motoras que éste pueda presentar; insuficiencias económicas, morales, religiosas, sociales y demás, que en todo caso deberían solventarse tomando en consideración las necesidades que por su condición amerita, evitando ser rechazado por su progenitor E.J.R.M., pues los hijos no deben representar una carga económica, ellos constituyen un cúmulo de amor en espera de sus múltiples manifestaciones, lo que a la postre le permitirá un desenvolvimiento social y emocional que redunde en un inapreciable progreso pese a sus parvedades y limitaciones.

Presta igual atención esta Jurisdicente, al acta inserta a los folios 156 y 157, en fecha 12 de junio de 2001, en la que el juez del Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, impuso al obligado en aquella oportunidad, ciudadano E.J.R.M., “…de los términos de la solicitud formulada por la ciudadana N.M.C. en fecha 05 de junio del 2001, y se le orientó en el sentido de procurar y lograr la mejor y más idónea asistencia para con el joven XXXX en virtud de la situación tan especial que presente el mencionado joven,…”, lo que, aunado a las demás actuaciones corrientes a los autos, se traduce en incumplimiento y falta de colaboración voluntaria por parte del ciudadano E.J.R.M., en los requerimientos y necesidades esenciales de su deleznable hijo XXXX, quien desde su nacimiento y a lo largo de su existencia ha vivido con su señora madre, y es ella quien le ha prodigado el amor y atenciones que todo hijo amerita para su desenvolvimiento emocional y social, sin importarle sus limitaciones mentales y motoras.

Tocante al pedimento del obligado E.J.R.M., en su escrito de informes en esta Alzada, a través de su apoderado judicial, abogado A.J.R. Giüsti, de que “…se le condena a una suma mayor a la que normalmente se condena en su debido porcentaje…”, no encuentra esta juzgadora asidero legal alguno que señale de manera especial qué porcentaje debe fijarse por obligación de manutención, y respecto a la aplicación por analogía de la normativa legal señalada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lugar de lo señalado en nuestro Código Sustantivo, determina, que aun cuando la normativa señalada por la juzgadora de cognición está referida a la ley especial en materia de obligación de manutención, nuestro Código Civil en sus artículos 282, 288 y 294 en concordancia con lo señalado en los artículos 247 y 249 del Código de Procedimiento Civil, señala en el mismo sentido, aunque con diferente léxico, los aspectos que se deben garantizar para tramitar lo concerniente a la obligación de manutención y la determinación de quantum alimentario, con la diferencia de que cuando se es un adulto mayor de 25 años de edad y/o especial por su condición física o mental, tal acción debe regirse por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cantidad que debe ser fijada en base al salario mínimo vigente y a la capacidad económica del obligado, y como en el presente caso, el ciudadano E.J.R.M., no tiene otros hijos menores de edad u otro hijo especial a quien por deber moral y paterno filial deba mantener, tal circunstancia, aunada al hecho de que el beneficiario de la obligación de manutención siempre ha convivido con su progenitora, quien le ha ofrecido vivienda, hogar y protección, debe tomarse en consideración al momento de la fijación, aumento o disminución por obligación de manutención y así se decide.

Por cuanto de las actuaciones y señalamientos anteriores, se evidencia que las obligaciones que el padre del beneficiario en la presente causa, ciudadano E.J.R.M., ha venido esgrimiendo como obstáculo para aportarle a su hijo XXXX, el tener que mantener y cubrir tanto las necesidades de sus dos hijos E.J. y S.J.R.E., (hoy mayores de edad, de 29 y 27 años) habidos en su matrimonio con la ciudadana F.E.E.N., como las necesidades de dos sobrinas de su esposa, esta juzgadora, observa que ambos hijos, quienes para el 07 de mayo de 2002, según escrito agregado al folio 198, se encontraban estudiando en la Universidad, hoy, deben haberse graduado, y por su mayoría de edad y el hecho de ser dos personas normales, sin defectos intelectuales ni físicos, con preparación universitaria como para desenvolverse por sí solos, no ameritan forzosamente, contrario a su hermano XXXX, de la ayuda económica de su padre para sobrellevar su situación especial y cubrir sus necesidades primordiales, y que muy acertadamente, según lo expresa la demandante de autos en escrito agregado a los folios 223 al 225, “…mientras que a su hijo le niega, el mantiene a 2 adolescentes hembras sobrinas de su esposa, lo cual aparte de los 2 hijos de ellos, la señora trabaja…”, si siempre ha tenido y le ha alcanzado con su sueldo para criar y mantener a dos sobrinas de su actual esposa, debe ser primordial e inexcusable el hecho de ayudar a solventar los gastos y necesidades de su hijo especial XXXX, quien no tiene la culpa de padecer del trastorno psico somático que hace de él, un ser especial, con carestías específicas que ameritan ser cubiertas por sus progenitores, y por cuanto el ciudadano E.J.R.M., padre de XXXX, según lo refiere la madre del mencionado ciudadano “…no tiene más carga familiar con la cual cumplir ya que sus otros hijos son mayores de edad y laboran para proveerse su propio sustento…”, manifestaciones que no fueron desmentidas por el mencionado obligado, esta Juzgadora de Alzada, en atención a lo explayado minuciosamente, máxime cuando el alto costo de la vida, la inflación monetaria producto de la devaluación de nuestro signo monetario, las obligaciones que deben ejercer los padres para con sus hijos respecto al sustento, educación, en el presente caso, educación especializada, vestuario, recreación, alimentación, garantía de un hogar donde vivir con sus necesidades elementales, estabilidad emocional, que conllevan a un costo considerable que debe ser sufragado económicamente por parte de ambos progenitores, que en el caso de marras, debido a la condición físico mental del ciudadano XXXX, se hace más elevada, y por cuanto el mencionado acreedor de tales atenciones, por su condición especial es considerada una persona incapacitada para proveerse a si mismo de sus necesidades elementales y resulta muy difícil, casi imposible, que ejerza una actividad laboral en alguna institución privada u oficial que le permita percibir una remuneración justa para que pueda mantenerse y proveerse, determina, tomando en consideración que la ciudadana N.M.C.R., como quedó asentado ut supra, ha sido quien ha sobrellevado la mayor carga económica en la crianza y sustento de su hijo XXXX, pese a sus demás obligaciones familiares, proveyéndolo además de un techo, hogar digno y humilde, que ha compartido con su familia materna y aún continúa haciéndole, en concordancia con la normativa legal transcrita, que señala los ítems a considerar para la fijación de la obligación de manutención, referentes a la capacidad económica del obligado, la filiación suficientemente probada en autos, el equilibrio en las obligaciones de ambos progenitores, el trabajo hogareño realizado por la madre del ciudadano XXXX, que como señala la ley especial (LOPNA) que venía rigiendo lo aquí controvertido, es considerada como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social que redunda en la crianza de los hijos, tomando en consideración el salario mínimo mensual establecido para el momento actual por el Ejecutivo Nacional según decreto número 8.156 del 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 27 de abril de 2011, la proporcionalidad tocante a los ingresos devengados y a quien ostenta la guarda del hijo menor o mayor de edad incapacitado, quien por tal condición debe estar exento de consignar ante el tribunal cantidad de dinero que a la postre, el mismo como guardador es quien la administra, teniendo en consideración además de lo señalado, la edad que ostenta el beneficiado de autos (32 años), que el obligado E.J.R.M., debe sufragar por concepto de obligación de manutención para su hijo XXXX, la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), cantidad que considera, es una carga comparable a lo aportado por su señora madre, en atención a que él no tiene ni ha tenido nunca la guarda de su hijo, ni siquiera los fines de semana, asuetos escolares, navidad o año nuevo, correspondiéndole aportar en los meses de agosto y diciembre, el doble de la mencionada cantidad, la cual será retenida por el patrono CORPORACION DE S.D.E.T., de la nómina del mencionado ciudadano y depositada en la cuenta de ahorros abierta a favor de XXXX, en el BANCO BICENTENARIO, acordando oficiar a la CORPORACIÓN DE SALUD, JEFATURA DEL DISTRITO SANITARIO N° 4, de la Población de San Juan de colón, haciéndole del conocimiento de lo aquí estipulado para que proceda a la retención de las cantidades antes señaladas y así formalmente se decide.

En consideración al acervo probatorio presentado por ambas partes, analizado en esta Alzada y apreciado conforme a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto el ciudadano XXXX, no cuenta con los medios económicos necesarios para su subsistencia, y sus progenitores están en la obligación de afrontarlos en igual y equilibrado porcentaje, esta juzgadora en aras de salvaguardar el interés superior del ciudadano XXXX, beneficiario del presente asunto, quien en virtud de su discapacidad es considerado un adolescente ávido de que se le provea todo lo necesario para su existencia, formación y crecimiento integral, en Pro de su evolución como ser humano, establece aumento o ajuste automático de la cantidad establecida por obligación de manutención, en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo nacional y así formalmente se decide.

En consecuencia, verificados como fueron los elementos para la determinación de la obligación de manutención, tales como la circunstancia de ser el ciudadano XXXX, un adulto especial, así como la capacidad económica del obligado, quien presta sus servicios como chofer para la CORPORACION DE S.D.E.T., Medicatura de Michelena, y por cuanto, en la actualidad el salario mínimo fue fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21), según decreto número 8.156 del 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, le es forzoso a esta juzgadora, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 01 de julio de 2011, por aumento de obligación de manutención y confirmar con motivación diferente la sentencia apelada y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.J.R.M., contra la decisión esgrimida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 01 de julio de 2011.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN requerida por la ciudadana N.M.C.R., en beneficio del ciudadano XXXX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.124.055 y V- 16.258.516, en su orden, residenciados en la Calle 1 N° 4-34, frente al Comando de la Guardia, Michelena, Estado Táchira, declarada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 01 de julio de 2011.

TERCERO

SE FIJA como aumento de la obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, la cual deberá ser descontada del sueldo del obligado E.J.R.M. y depositada en la cuenta de ahorros número 0007-0001-11-0010502420 del Banco Bicentenario, a nombre de XXXX, representado por su señora madre N.M.C.R., identificada en autos, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

CUARTO

SE FIJAN como cuotas adicionales a ser canceladas en el mes de agosto de cada año, para ayudar con los gastos escolares y/o necesidades de auto educación que el beneficiario de la obligación de manutención requiera y en el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, el doble de la cantidad estipulada como obligación de manutención.

QUINTO

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementarán de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento salarial, y deberán ser retenidos de la nómina de pago del obligado E.J.R.M. y depositados directamente en la cuenta de ahorros número 0007-0001-11-0010502420 del Banco Bicentenario, a nombre de XXXX, representado por su señora madre N.M.C.R., identificada en autos, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

SEXTO

Ofíciese a la CORPORACIÓN DE SALUD, JEFATURA DEL DISTRITO SANITARIO N° 4, de la Población de San Juan de colón, informándole lo aquí decidido, a fin de que de cumplimiento a la retención de las cantidades señaladas.

SEPTIMO

SE CONFIRMA con motivación diferente la sentencia apelada.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil doce.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El secretario temporal,

F.L.M..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6810.-

Yuderky

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