Decisión nº 753 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, CON SEDE EN MARACAIBO

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZA INHIBIDA: Abogada N.C.G., en su condición de JUEZA SUPLENTE ESPECIAL del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.

EXPEDIENTE Nº 1077

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2013, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la inhibición planteada por la abogada N.C.G. en su carácter de Jueza Suplente Especial, del referido Tribunal; en cuya acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, expuso lo siguiente:

…OMISSIS…Se observa que el Abogado asistente de la parte demandante es el Ciudadano O.S.D. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.185.

Abogado que en múltiples ocasiones y en varias causas ha presentado problemas en este Tribunal, constituyéndose una obstaculización de la Justicia, produciendo retardo procesales en perjuicio de su propio cliente, por tener una guerra en contra del cargo que ejerzo como Juez, así como interponer recusaciones y diligencias en causas exponiendo improperios y solicitando que mi persona actuando en mi condición de Juez, me INHIBA de las causas donde él aparezca para producir mi así mi INHIBICIÓN, lo cual se deduce de esa constante conducta inapropiada, el no querer entender que mi condición de Juez, operadora de Justicia se circunscribe a decidir sobre los alegatos probados en autos y que cualquier sentimiento que siente el Abogado SIERRA DORANTE, no afecta la correcta aplicación de Justicia, mi actuación no es subjetiva, es por ello que la presente INHIBICIÓN se fundamenta conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con Ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual

Recoge las causales de INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN, constituyen causa de Incompetencia Subjetiva, lo que pudiera comprometer mi condición de Juzgadora al momento de Administrar Justicia, ya que existen motivos racionales para separarme de la presente causa.

Es de observar que en fecha 17 de Octubre de 2001, el Abogado O.S.D., manifiesta “…Solicito se sirva Inhibirse en todas la causas donde aparezca mi persona…”; después de esta manifestación se hace parte en la causa Nro. 15.095-11, y aunado a otra manifestación “…No descansaré hasta verla fuera del Poder Judicial…”. (Diligencia en la causa Nro. 14.796.).

De lo expuesto, se deduce una marcada ANIMADVERSION del Abogado O.S.D., hacia mi persona, lo cual ha quedado en sus manifestaciones tanto escritas como verbales, conllevando a esta Juzgadora a concluir que se produjo el efecto de lo establecido en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

Así las cosas, procedí a inhabilitarlo por sus continuas con sus provocaciones, es por estas razones y dado que la Ley me faculta, procedí a declarar INHABILITADO al Abogado O.S.D. para ejercer en este Tribunal, conforme a lo previsto en los precitados artículos 82, 84 88, 92, 170 y 171, del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Civil, así como los fundamentos expuestos por el Dr. R.H.L.R.; haciendo la salvedad que dicha decisión no afecta la actividad económica del Profesional del Derecho, ya que la Sala ha estimado que no existen las pretendidas lesiones Constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez, Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de INHABILITAR al Abogado en ejercicio O.S.D., por estar comprometido en una manifiesta enemistad desarrollada por el Abogado SIERRA DORANTE hacia la Juez, así como sus manifestaciones a través de diligencias en causas llevadas por este Tribunal que “…me inhiba de sus causas donde él aparezca…”; este sentir del Abogado, produce una obstaculización en el desarrollo del proceso, y por cuanto el Juez está para resolver, no para entrar en diatribas con los Abogados litigantes, asimismo, existen otros Juzgados Competentes en la localidad para que el Abogado SIERRA DORANTE, ejerza su profesión…OMISISIS…

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir en copias certificadas concernientes, a este Juzgado Superior Agrario; a fin de que sustanciara la inhibición planteada; asimismo se ordeno la remisión del expediente en original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de que continuara con el conocimiento de la causa 15.334-13.

Por auto dictado en fecha nueve (09) de enero de 2014, este Superior le dio entrada a la presente incidencia de inhibición, dejando constancia de que conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar resolución dentro de los tres (03) días siguientes de despacho.

III

COMPETENCIA

De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2013, por la Abogada N.J.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en el expediente signado con el Nº 15.334-13, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesto por el ciudadano V.D.J.G. Y OTROS, contra el ciudadano H.H..

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, la aludida Jueza adujo que se inhibe de conocer la presente causa fundamentándose en la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., referente a la no taxatividad de las causales de inhibición y/o recusación, debiendo siempre el Juez de separarse del conocimiento de una causa aun en situaciones no subsumibles en alguna de las causales previstas en el articulo 82 ejusdem .

Siendo ello así, este Juzgado Superior debe traer a colación lo establecido en la decisión en la cual se basa la presente incidencia de inhibición, la cual indica:

…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial. Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Negrillas y resaltado de este Tribunal)

La abogada N.J.C.G., se pronunció de la siguiente forma en su Acta de Inhibición: “…omissis…Se observa que el Abogado asistente de la parte demandante es el Ciudadano O.S.D. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.185. Abogado que en múltiples ocasiones y en varias causas ha presentado problemas en este Tribunal, constituyéndose una obstaculización de la Justicia, produciendo retardo procesales en perjuicio de su propio cliente, por tener una guerra en contra del cargo que ejerzo como Juez, así como interponer recusaciones y diligencias en causas exponiendo improperios y solicitando que mi persona actuando en mi condición de Juez, me INHIBA de las causas donde él aparezca para producir mi así mi INHIBICIÓN, lo cual se deduce de esa constante conducta inapropiada, el no querer entender que mi condición de Juez, operadora de Justicia se circunscribe a decidir sobre los alegatos probados en autos y que cualquier sentimiento que siente el Abogado SIERRA DORANTE, no afecta la correcta aplicación de Justicia, mi actuación no es subjetiva, es por ello que la presente INHIBICIÓN se fundamenta conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con Ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…omissis…“

Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, la referida Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que:

“…Es de observar que en fecha 17 de Octubre de 2001, el Abogado O.S.D., manifiesta “…Solicito se sirva Inhibirse en todas la causas donde aparezca mi persona…”; después de esta manifestación se hace parte en la causa Nro. 15.095-11, y aunado a otra manifestación “…No descansaré hasta verla fuera del Poder Judicial…”. (Diligencia en la causa Nro. 14.796.).

De lo expuesto, se deduce una marcada ANIMADVERSION del Abogado O.S.D., hacia mi persona, lo cual ha quedado en sus manifestaciones tanto escritas como verbales, conllevando a esta Juzgadora a concluir que se produjo el efecto de lo establecido en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

Así las cosas, procedí a inhabilitarlo por sus continuas con sus provocaciones, es por estas razones y dado que la Ley me faculta, procedí a declarar INHABILITADO al Abogado O.S.D. para ejercer en este Tribunal, conforme a lo previsto en los precitados artículos 82, 84 88, 92, 170 y 171, del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Civil, así como los fundamentos expuestos por el Dr. R.H.L.R.; haciendo la salvedad que dicha decisión no afecta la actividad económica del Profesional del Derecho, ya que la Sala ha estimado que no existen las pretendidas lesiones Constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez, Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de INHABILITAR al Abogado en ejercicio O.S.D., por estar comprometido en una manifiesta enemistad desarrollada por el Abogado SIERRA DORANTE hacia la Juez, así como sus manifestaciones a través de diligencias en causas llevadas por este Tribunal que “…me inhiba de sus causas donde él aparezca…”; este sentir del Abogado, produce una obstaculización en el desarrollo del proceso, y por cuanto el Juez está para resolver, no para entrar en diatribas con los Abogados litigantes, asimismo, existen otros Juzgados Competentes en la localidad para que el Abogado SIERRA DORANTE, ejerza su profesión…”

Entonces, con referencia a la declaración de la Jueza relativa a que existe una conducta inapropiada por parte del abogado en ejercicio O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.185, el cual se desempeña como abogado asistente de la parte actora, contra su persona, conforme a ciertos dichos o alegatos emitidos por el referido abogado en diferentes escritos (los cuales indica en el acta de inhibición); y como se observa de los documentos acompañados (insertos del folio 13 al folio 21, ambos inclusive) como demostración a lo alegado, dos decisiones de inhibición declaradas con lo lugar por parte del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fechas trece (13) de febrero de 2012 y quince (15) de enero de 2013, siendo que ambas incidencias la inhibición planteada obedeció a situaciones presentadas (tales como las alegadas en el acta de inhibición objeto de la presente causa) entre la Jueza N.C.G. y el abogado en ejercicio O.S.D.; en razón de lo anterior, es evidente para quien decide que existe una causal no taxativa para la inhibición planteada por la Jueza N.J.C.G., quien se desempeña como Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como lo establece el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de 2003. Toda vez que, aún cuando la situación descrita por la funcionaria inhibida, no se enmarca dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es evidente para quien aquí decide que existen manifiestamente circunstancias que infieren directamente en el actuar jurisdiccional de la mencionada ciudadana, las cuales podrían comprometer su idónea parcialidad en la referida causa. Por lo cual considera este Tribunal, que efectivamente debe desprenderse del conocimiento de la causa sometida a su examen, cuya sustanciación deberá continuar en el tribunal al cual fuera remitida por efectos de la inhibición planteada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los argumentos anteriormente expresados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente existe una causal no taxativa para la inhibición formulada, tal como lo establece el criterio vinculante de fecha siete (07) de agosto de 2003, emanado por la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, por la abogada N.J.C.G., en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente Nro. 15.334-13, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo del juicio por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesto por el ciudadano V.D.J.G. Y OTROS, contra el ciudadano H.H.. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, por la abogada N.J.C.G., en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el expediente signado con el Nro. 15.334-13, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo del juicio por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesto por el ciudadano V.D.J.G. Y OTROS, contra el ciudadano H.H..

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, participándoles de la presente decisión, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 08-1497, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 753 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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