Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 29 de marzo del 2012

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023495

ASUNTO : KP01-P-2011-023495

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. R.V. VIDOZA LOZANO, MARUJA BRUNI DE DIAZ Y J.A.T.H., en su condición de Fiscal y Fiscales Auxiliares Vigésimo del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra de la ciudadana N.C.C.Q., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.413.718, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO

Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano N.C.C.Q., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.413.718, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No quiero admitir los hechos y quiero irme a Juicio Oral y Público””. Es todo. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos la cual fue impuesta en su oportunidad.

CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

N.C.C.Q., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.413.718, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 06-08-1968-, de 43 años de edad, Grado de Instrucción Estudiante, oficio madre cuidadora, estado civil: Soltera, hija de A.d.R.Q. padre F.F. Colmenàrez, domiciliada en Dirección Av. Bolívar con calle la C.A. viva al lado del cambio de aceite Hermanos Rivero madre Teléfono 04267541315.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 28 de febrero del año 2011, se presentó ante ese despacho fiscal la ciudadana C.P.S.I. cédula de identidad Nº 20237205 de 20 años de edad la cual formulo denuncia en contra de la Sra. NELLY quien cuida a su hijo en una guardería en Agua Viva Cabudare, ya cuando busco a su hijo de once meses de edad, el mismo presentaba lesiones en diferentes partes del cuerpo, por lo que se dio inicio a la investigación y se realizaron los actos de investigación correspondientes.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano N.C.C.Q., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.413.718, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonial del DR. F.G.V., experto profesional especialista III médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense Delegación, testimonio pertinente por cuanto a través de este se podrá precisar el tipo de lesión sufrida por la victima. Necesario porque fue el quien realizo el reconocimiento médico físico al niño victima en el presente asunto.

  2. - Testimonial de la ciudadana C.P.S.I., cédula de identidad Nº 20323029 quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos.

  3. - Testimonial del ciudadano PINEDA ARRIETA J.A., cédula de identidad Nº 7425537 quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos.

  4. - Testimonial de la ciudadana R.I.D.S., cédula de identidad Nº 20323029 quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos. Estas pruebas son necesarias porque con ella se verificará y comprobará la forma como se desarrollaron los hechos y pertinentes pues de la manera directa ésta personas tienen conocimientos de los hechos por ser testigos y victima de los hechos esgrimidos en el presente asunto.

    DOCUMENTALES

  5. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-1062 de fecha 01-03-11 suscrita por el Dr. F.G.V., experto profesional especialista III médico forense realizado al niño de once meses de edad, víctima en la presente causa, donde se observo: estigmas equimoticas en cara, espalda, muslo, tórax. Lesiones ocasionadas con algo contuso, ocurridas el día 25-02-11.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    DE LA DEFENSA

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  6. -Testimonial de la ciudadana FERLIS YÉPEZ, CÉDULA DE identidad Nº 18.785.784.

  7. -Testimonial de la ciudadana B.C.R., cédula de identidad Nº 11.581.930.

  8. -Testimonial de la ciudadana MARIANNY C.R., cédula de identidad Nº 20.672.448. Utilidad, necesidad y pertinencia ya que los nombrados saben y les consta que la ciudadana N.C.C.Q., no trato mal ni cruel al niño, además fueron testigos del hecho y pueden declarar como ocurrieron los hechos.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano N.C.C.Q., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Veinte del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que remita a este Despacho con carácter de extrema urgencia y de manera inmediata las resultas de las Declaraciones rendidas por las YENDRYK COLINA, CI. 12.436.254, YORDELYS CAROLINA GARICA, C.I. 17.104.478., L.V.L.P., CI 19.264.849, A.M. RIGUIO SUAREZ C.I 13.651.313 Y ROSALINDA CAÑIZALES CI 20.349.799, a los fines de ser incorporada al presente asunto. CUARTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario a los fines de remitir la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal que corresponda por distribución. Líbrese oficio al Tribunal de juicio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes del mes de marzo. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    El Juez de Control Nº 7.,

    Abg. J.G.

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