Decisión nº 245 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000190.-

PARTE DEMANDANTE: N.C.G.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.991.629, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: P.M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.927, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas siendo la ultima la que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el numero 11, tomo 14-A Segundo.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 16.520, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.C.G.M..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana N.C.G.M., contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 25 de Septiembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana N.C.G.M., contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 03 de octubre de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que apeló de la decisión debido a que el juez de juicio no valora las pruebas promovidas por la parte actora señalando que no tomó en cuenta el Salvoconducto que le proporcionara la empresa PDVSA, a la ciudadana N.G., para que ella como miembro activo de la escuela pudiera trasladarse desde Cabimas hasta el CARACCIOLO PARRA LEÓN, en el cual desempeñaba su cargo, señalando igualmente que el mismo tenia todo su valor probatorio debido a que no había sido impugnado por la parte demandada, así mismo señaló que no se tomó en cuenta la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, para que informara al tribunal de los pagos, el salario, los pagos de nomina, que le había consignado PDVSA, desde enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003,fecha en la cual fue despedida y que de las actas se evidenciaba que la empresa PDVSA, le cancelo en enero y febrero los pagos por salario de nomina y que por lo tanto si hubo pago hubo prestación del servicio, igualmente señalo la apoderada judicial de la parte demandada que el juez de juicio reconoce que la trabajadora reclamante laboro hasta el 31 de marzo de 2003,y que el mismo alega lo referente al paro petrolero, señalando la misma que es cierto que hubo dicho paro donde intervinieron una gran mayoría de trabajadores pero que igualmente otra gran mayoría de trabajadores hizo frente a esa situación y que levantaron la industria petrolera y que entre ellos se encontraba su representada.

Seguidamente la representación judicial de la empresa demandada señaló que consideraba que la decisión estaba ajustada a derecho, y que el hecho público, notorio y comunicacional esta exento de prueba no demuestra que realmente en ese tiempo no se laboró dentro de la industria, y que si bien es cierto algunas de estas instituciones son auspiciadas por PDVSA, no es menos cierto que tampoco ayudan a la exploración y explotación dentro de la industria y que por lo tanto no hay solidaridad dentro de la responsabilidad aunque PDVSA, en este caso es demandada directamente, por lo que considero que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia estaba ajustada a derecho por las razones expuestas en relación a los hechos públicos notorios y comunicacionales, que así mismo entendían que fueron habilitados para realizar las inspecciones y dándose cuenta que las cosas estaban totalmente paralizadas y que mucha gente asistía sin desconocer que la trabajadora asistía pero no a su sitio de trabajo sino con el fin de sabotear y boicotear, lo que realmente dio origen al paro petrolero y a la manutención del mismo, igualmente considero que no había tal desobediencia civil como había sido planteado en la Sala Constitucional y en la Sala de Casación Social.

Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, para luego determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 18 de Septiembre del año 2000, para la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. desempeñando el cargo de Docente de Aula en la Unidad Educativa “Campo Verde”, devengado un salario por la cantidad de Bs. 957.300,00 mensuales cumpliendo un horario de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. cumpliendo a cabalizad con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo hasta el día 31 de marzo del 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana C.D.G., directora del plantel Unidad Educativa “Campo Verde” mediante comunicación verbal que le hiciera en la fecha anteriormente mencionada, una vez terminada su jornada de trabajo le dijo que no fuera a trabajar mas porque estaba despedida.

Por lo que solicitó se calificara el despido, se ordenara el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada señaló ser absolutamente falsa la afirmación de la demandante quien señaló en su solicitud que no incurrió en ninguna causa justificada de despido tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo indicò que en efecto era un hecho público, notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA, entre los que se encuentra la demandante se sumaron a partir del 02 de Diciembre del año 2002, a un paro de actividades laborales de carácter político, con el propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando el principio de autoridad dentro de la empresa, lo que obligo a los representantes legítimos de la industria a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso de la hoy actora y de otros quienes incurrieron, en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo, y que no obstante luego de pretender conducir a un LOCK OUT, a la principal industria del país bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legitima, pretendiendo derrumbar las instrucciones constituidas, han tenido la desfachatez, de intentar demandas de calificaciones de despido manifiestamente infundadas, argumentando que no incurrieron en ninguna causal de despido. Que no obstante el abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despedidos, como es el presente caso, los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicaciones publicadas por parte de las autoridades legitimas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en perfecta coherencia con el decreto de las medidas cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2002, comunicados estos que como hechos notorios y comunicacionales, están exentos de pruebas, así mismo indico que dichos extrabajadores hicieron caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta que no regresarían a sus puestos de trabajo, hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la Republica, motivo por el cual era falso que la actora hubiera sido despedida injustificadamente pues se evidenciaba que había incurrido en una causa justificada de despido y que por el contrario la actora incurrió en causal justificada de despido y que por el contrario la actora actuó como tercero interviniente coadyuvando al agraviante el comité autodenominado Gente del Petróleo, en la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-3157 mediante la cual se evidencia la insubordinación a las autoridades legitimas de PDVSA, por parte de la actora y de la oposición que esta pretendió hacer a la reanudación de faena en la industria petrolera.

Negó, rechazo y contradijo que su representada haya despedido injustificadamente a la ciudadana N.C.G., pues la misma incurrió en los supuestos previstos en el articulo 102 literales f, i, y j, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el despido del cual fue objeto es justificado, ya que su representada cumplió con participar el despido de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el despido del cual fue objeto la ciudadana N.C.G., fue un despido injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificado que en el presente asunto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., admitió tácitamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana N.C.G.M., la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario devengado, el horario de trabajo y el cargo de Docente por lo que le corresponde al empleador la carga de la prueba de demostrar el cargo desempeñado por el trabajador así como las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto la Ciudadana N.C.G. estuvo justificado en las causales establecidas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió documento original denominado Salvoconducto, expedido por la Unidad Educativa CARACCIOLO PARRA LEÓN, el cual corre inserto en el folio 60 del expediente. En cuanto a esta documental, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio la parte contraria reconoció la documental promovida, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que en la misma no se evidencia que efectivamente la parte actora estuviera prestado sus servicios personales para la demandada, puesto que en el mismo sólo se solicita la colaboración con el Plan de Contingencia activado por PDVSA OCCIDENTE, y más aún cuando en dicha documental no se evidencia la fecha en que fue suscrita la misma, por lo que la sola mención que la ciudadana N.G. se desempeñara como “miembro activo” no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en tal sentido esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia simple del Estado de Cuenta, de los movimientos de Cuenta Corriente Nº 0108-0189-31-0100002204, de la Institución Bancaria Banco Provincial (por Nómina) el cual corre inserto en el folio 61. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado el cual fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, señalando que dicha documental no emanaba de su representada, indicando seguidamente la parte demandante, que la misma se ratifica con las resultas de la prueba informativa dirigida al Banco Provincial, sin embargo, observa esta Alzada que la documental promovida no aporta suficientes elementos al proceso que permitan dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que el pago de ciertos conceptos realizado por la patronal no acredita la prestación efectiva del servicio, de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INFORMES a la Institución Bancaria Banco Provincial, con la finalidad de que informa al Tribunal si la Cuenta Corriente numero 0108-0189-31-0100002204, corresponde su titularidad a la Ciudadana N.C.G.M., titular de la cédula de identidad número V-7-991.629 y si en dicha cuenta le era depositado el salario por su patrono la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y de igual forma informe al Tribunal por escrito los movimientos bancarios pertenecientes a dicha Cuenta Corriente, cuyas resultas corren insertas a los folios 94 al 174, señalando lo siguiente: (…) remitimos Estados de Cuenta, donde se evidencia los Depósitos por concepto de pago de Nómina realizados en la Cuenta Corriente Nro. 0108-0189-310100002204, a nombre de la ciudadana N.C.G.M., Cédula de Identidad Nro. V-7.991.629, por orden de la Empresa PDVSA Petróleo, S.A., correspondiente al período comprendido desde Enero de 1999 hasta el 09 de Septiembre de 2003 (fecha de cancelación). Asimismo, le notificamos que Estados de Cuenta, del período comprendido desde el 26 de Noviembre de 1997 (fecha de Apertura), hasta Diciembre de 1998, están siendo gestionado con el área respectiva y una vez obtenidos le será remitidos. En cuanto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que la representación judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio, que con la presente prueba se evidencia que la empresa demandada depositaba los salarios correspondientes en la cuenta nómina de la demandante, incluso posterior a la fecha 31 de marzo de 2003, hasta septiembre de 2003, demostrándose con ello que la parte actora no abandonó su trabajo, sin embargo, del análisis realizado a la información que remitió el organismo oficiado, observa esta Alzada que las operaciones bancarias que se reflejan desde el 15 de febrero de 2003 hasta el día 09 de septiembre de 2003, no existen pagos de salario, o remuneraciones por la relación de trabajo, pudiendo verificarse solo un pago por abono de fideicomiso en fecha 05 de julio de 2003, es decir, posterior a la culminación de la relación de trabajo alegada por la demandante, lo cual no implica la prestación del servicio de la demandante ni la continuidad laboral, en tal sentido esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos A.R.K.D., J.A.G.C. y L.A.C.D.G., domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que informe lo siguiente: 1) De la existencia del expediente distinguido con el No. 02-3157. 2) Si el motivo que se ventila en dicho expediente es referido a una acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano F.R. quien actúa en dicho recurso atribuyéndose el carácter de Director Adjunto y Gerente General de Occidente de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. 3) Si en dicho proceso se dictó una medida cautelar ordenando a todas las autoridades y a los ciudadanos para que colaboraran con el reestablecimiento y normalización de las actividades de la industria Petrolera nacional. 4) Si la ciudadana N.C.G.M., titular de la cédula de identidad No.7.991.629 actuó como Tercero interviniente coadyuvando al agraviante, el comité autodenominado GENTE DEL PETRÓLEO. 5) Que el Tribunal de Juicio requiera de la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia del referido expediente, es de observar esta Alzada que de actas no se evidencia que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información solicitada, y mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación motivo por el cual no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar a la ciudadana N.C.G.M., la cual manifestó que fue despedida el 31 de marzo de 2003, por la directora C.d.G., sin darle motivo de la razón de su despido, que continuó trabajando hasta el 18 del mes de diciembre de 2002 cuando se agarran las vacaciones colectivas de los docentes, y comenzó a trabajar el 7 de enero de 2003 y que trabajó más porque trabajó en la Escuela Campo Verde, iba para Caracciolo, la pasaron para lasa Cúpulas, que en la escuela llevan libro de asistencia, pero eso queda allá y firmaban todos los días la asistencia, que en enero fue que la pasaron a Caracciolo, donde tuvo el mayor tiempo, y allí también firmaban la asistencia y luego cuando la devolvieron a Campo Verde, la jefa de municipio levantó un acta porque se estaba abriendo la escuela y allí estaban todos los maestros y la directora y firmaron todo también. En tal sentido de las deposiciones rendidas por la ciudadana N.C.G.M., quien juzga le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la ex trabajadora demandante laboró hasta el 31 de Marzo de 2003, que fue despedida por la directora C.d.G. y que laboró en la Escuela Campo Verde y Carraciolo y que en ambas escuelas llevaban libro de asistencia y el cual e.f.. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que en la presente causa el hecho controvertido relacionado con ésta segunda instancia se centró en determinar si el despido del cual fue objeto la ciudadana N.C.G.M., fue un despido injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos, para cuyo fin tenía la parte demandada la carga probatoria de demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador era un despido justificado en la literal “F, i, J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señaló en su escrito de contestación.-

En este orden de ideas, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a la estabilidad de los trabajadores, y así tenemos que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

En tal sentido el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo establece las formas de extinguirse o de terminación de la relación de trabajo los cuales son: por despido, por retiro, o por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  10. Abandono del trabajo.

    El legislador señala en el artículo ut supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

    Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

    En el caso bajo análisis la parte demandada alega, según el escrito de contestación, que la trabajadora N.C.G.M., incurrió en la causal de despido tipificada en Los literales “f, i, j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales establecen la Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y abandono del trabajo, en tal sentido señaló que la Ciudadana N.C.G.M., se encontraba entre un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA, los cuales se sumaron a partir del 02 de diciembre del año 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes labores, socavando el principio de autoridad dentro de la empresa, lo que obligó a los representantes legítimos de la industria a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como en el caso de la hoy actora y de otros quienes incurrieron, en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.-

    Así las cosas, tenemos que los literales “f, i, j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como causa justificada de despido la Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y abandono del trabajo, cuyas causales de una simple lectura se puede colegir que es muy amplia (genérica) e incluso pudieran comprender a todas las demás que señal el artículo 102 eiusdem, no obstante, el análisis de la misma debe estar orientada a revisar la conducta verdaderamente grave en la que incurriera el trabajador y que no puedan se encuadrada dentro de las otras causales por despido por justa causa, la disposición en análisis establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador configure la causal de despido, es decir, la gravedad que se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa o la forma como la conducta afecte la actividad general de la empresa o por la influencia negativa que la conducta del infractor causa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás trabajadores, circunstancia esta que debe ser probada por el patrono que la invoca.

    Ahora bien, además de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un procedimiento a seguir cuando el patrono considere que existen causas justificadas para despedir a un trabajador, así tenemos que el artículo 187 señala que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa (…)

    No obstante; es de observar que el artículo en mención establece una presunción de las denominadas presunciones IURIS TANTUM la cual admiten prueba en contrario, es decir si el patrono al momento de despedir a uno o más trabajadores no lo participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción podrá aún demostrar que dicho despido fue justificado utilizando para ello cualquier otro medio probatorio de los permitidos por la Ley.

    Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) haya cumplido con el procedimiento establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se debe presumir que el despido se hizo en forma injustificada.

    Sin embargo, cabe destacar que el despido de la ciudadana N.G. se produjo en el momento en que se encontraba paralizada la Industria Petrolera con la cual se ocasionó la escasez de algunos servicios públicos, por lo que en virtud de lo antes señalado hay que indicar que durante esa situación fueron despedidos en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como en el caso de la hoy actora y de otros quienes incurrieron, en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, como lo son manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo, resulta evidente que la industria petrolera se vio severamente afectada por el conflicto señalado anteriormente debido a que un número de trabajadores no acudieron a sus sitios de trabajo ubicados en las distintas dependencias de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. estos hechos se mantuvieron debido a la situación de paro que se presento desde el mes de Diciembre del año 2003 hasta el mes de mayo de 2003, periodo de tiempo en el que se produjeron innumerables despidos a trabajadores de la industria petrolera debido a la situación económica del país para ese momento, por lo que considera esta Alzada que a través de estas circunstancias ciertas y notorias la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., le permitían a la misma prescindir de aquellos trabajadores que se sumaron a la paralización de las actividades de la industria petrolera, entre los cuales se encuentra la parte actora ciudadana N.C.G.M., razón por la cual el despido de la misma se produjo en fecha 31 de marzo de 2003, motivo por el cual inasistió tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, incurriendo en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo al adherirse al paro petrolero estando dentro de sus horas de trabajo situaciones estas que se encuentran tipificadas en los literales f, i, j, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, cabe señalar que la parte actora inasistió a su puesto de trabajo durante el tiempo que duro la paralización de las actividades de la industria petrolera, produciéndose suficientes hechos que permiten determinar que el despido efectuado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. se encontraba ajustado a derecho en las causales establecidas en los literales f, i, j, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo cabe destacar que de las actas no se desprende ningún hecho que demuestre alguna conducta positiva asumida por la parte actora en la presente demanda o una asistencia a su sitio de trabajo en relación a los hechos acontecidos por lo que fue despedida de manera justificada en fecha 31 de marzo de 2003. ASI SE DECIDE.-

    En conclusión, quien juzga debe declarar que el despido realizado por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en contra de la ciudadana N.C.G.M., estuvo justificado en los literales “f, i, j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe forzosamente esta Alzada declarar JUSTIFICADO el despido practicado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 25 de Septiembre de 2008. SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana N.C.G.M., en contra de la Empresa Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA.). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la empresa demandada logró demostrar el despido justificado del cual fue objeto el trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.C.G., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

En la misma fecha siendo las 02:49 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000190.

Resolución número: PJ00820080000246.

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