Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada V.K.M.A., fiscal Encargada de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana N.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.911.985, domiciliada en San Jacinto, Sector R.L., Rincón Alto, casa s/n, Municipio Libertador, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE, venezolano, de once (11) años de edad. Quien fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador, del Estado Mérida, según acta Nº 66 del año 1995. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hijo se incurrió en el error material involuntario, de transcribir el primer nombre de su hijo como GEYSAN, con “A” siendo lo correcto: GEYSON, con “O”, error este que no esta presente en los libros que reposan en la Prefectura, actualmente Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, sino en el libro llevado por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del n.O.N., expedidas por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y por la Prefectura, actualmente Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 66 Año 1995, donde se evidencia el error cometido en cuanto al primer nombre del niño. Certificado de Bautismo del niño expedido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia El Sagrario, de fecha 04-04-2006. Copia de la cédula de identidad de la progenitora del referido niño. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al primer nombre del niño siendo lo correcto: GEYSON, con “0” y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 66 Año 1995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del n.O.N.. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------

En Mérida, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Zgr /14252.-

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