Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

Visto el escrito y los recaudos que lo acompañan, introducidos por la ciudadana N.C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.370.388, asistida por la Abogada D.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.203, quien en su carácter de representante legal de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) requiere autorización de este Tribunal para vender un inmueble unicado en el Caserío Guayamure, vía Los Baños, Parroquia Juárez, Muinicipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de SETENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (79,50 mts); con terrenos que son o fueron de la propiedad de María de los R.F.A.; SUR: En línea de OCHENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (84,50 mts) con terrenos y casa propiedad del señor P.J.G.G.; ESTE: Su frente, en línea de VEINTIDOS METROS (22,00 mts) con la carretera que conduce desde la población de Río Claro, hasta el Caserío “BOMBON”; y OESTE: En línea igual a la anterior de VEINTIDOS METROS (22,00 mts) con terrenos que son o fueron de los hermanos Arias. Dicho inmueble le pertenece a la adolescente M.D.L.A., por herencia dejada por su padre el causante SEGUNDO J.G.M.D.O., según declaración sucesoral Nº 000079, de fecha 02 de Febrero de 2007, y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0042844, de fecha 16 de Abril de 2007; igualmente, el terreno fue adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16 de Noviembre de 1992, registrado bajo el Nº 24, folios 1 al 2, Protocolo Iº, Tomo 14º; y las bienhechurias según consta de Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de junio de 2006, registrado bajo el Nº 7, folio 47 al 64, Protocolo Iº, Tomo 22, segundo trimestre del año en curso. Este Tribunal le dio entrada y la admitió mediante auto dictado el 03 de Abril del 2008. Se notificó de la iniciación del procedimiento al Ministerio Público, y se ordenó citar al comprador para que emitiera opinión sobre la venta del inmueble, así como la opinión de la beneficiaria de autos.

En fecha 23 de Abril de 2008, compareció el comprador, ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.703.710, quien manifestó conformidad con la compra del inmueble anteriormente descrito en los términos expuestos, y que el monto será cancelado al momento de la firma del documento de compra-venta.

En fecha 13 de Mayo del 2008, se oyó la declaración de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Riela al folio 109, la opinión favorable emitida por la Fiscal 17 del Ministerio Público.

Así mismo, se acuerda dejar sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2008, en virtud de que la formalidad del nombramiento del Curador Especial, para que represente los derechos de la adolescente de autos, ya fue debidamente cumplido, tal como se evidencia en el folio 86, que el cargo de Curador Especial recae en la persona de NAILETH P.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.327.045.

Examinados todos y cada uno de los recaudos presentados por la mencionada ciudadana, se encuentra que es procedente la solicitud efectuada, por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana N.C.M.D.G., antes identificada, para que venda el inmueble antes descrito, el cual perteneció al De Cujus SEGUNDO J.G.M.D.O.. El precio de la venta será por el monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000;°°).

Con el fin de asegurar los derechos de la hija de la solicitante, se dispone que los beneficios que les correspondan sean entregados a la madre autorizada en cheque de gerencia emitido a nombre de este Tribunal, para su posterior inversión que a bien tenga señalar la representante legal siempre y cuando resulte beneficioso a los intereses del mismo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente autorización y entréguesele a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. L.L.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO : KP02-S-2008-003745

LLA/carlos.-

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