Sentencia nº 354 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 8 de octubre de 2014

204° y 155°

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2014 y por escrito presentado el 16 de septiembre de ese mismo año, el abogado G.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.875, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 11.163.038, promovió pruebas con ocasión de la demanda ejercida por la preindicada ciudadana contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por indemnización de daño moral.

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a a.p.s.c. una de las pruebas promovidas en los términos siguientes:

  1. De las pruebas promovidas el 15 de julio de 2014 (en la audiencia preliminar - folios 253 al 261 de la primera pieza del expediente -).

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en la audiencia preliminar, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

  2. Del escrito de fecha 16 de septiembre de 2014 (presentado en el lapso probatorio - folios 31 al 49 de la pieza Nro. 2 del expediente -).

    En el Capítulo I apartes identificados como “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” “CUARTO” y “QUINTO” el apoderado judicial de la ciudadana N.C.V.C., C.A. invocó el mérito favorable de las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda y su reforma, con lo cual se advierte que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

    En lo atinente a las documentales contenidas en el Capítulo I apartes identificados como “SEXTO”, “SÉPTIMO” y “OCTAVO” del escrito de pruebas, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora las promovió en la audiencia preliminar (15.7.2014) y dado que el pronunciamiento relativo a su admisibilidad ya se efectuó en las líneas que anteceden se reproduce su contenido en esta oportunidad. Así también se decide.

    En los apartes marcados como “NOVENO” y “DÉCIMO” del Capítulo I la representación de la parte actora, promovió:

    Primero, “…la mención en la contestación, aunque referencialmente, de los ciudadanos L.S. y A.L., cédulas de identidad Nros. 12.028.681 y 7.013.483, respectivamente, como empleados `adscritos a la Unidad de Seguridad Industrial de la Región Carabobo´ de CORPOELEC…”; y, segundo, “…de conformidad con los principios de eventualidad procesal, comunidad probatoria, iura novit curia y notoriedad judicial; respetuosa, expresa, formal y directamente hago mía, secundo y hago valer la invocación en el escrito de contestación, de la norma constitucional contenida en el artículo 140…” (Folio 35 de la Pieza Nro. 2. Resaltado del texto).

    Al respecto, se observa que corresponderá al juez de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones formuladas en la oportunidad de su apreciación y valoración. Así se declara.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo II aparte identificado como “A” del escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el Capítulo II aparte “B” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo del escrito de pruebas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas. Así se declara.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, contenidas en el Capítulo III aparte “A” del escrito de pruebas, referida a los ciudadanos F.J.C.C., D.A.A., W.S., L.D.S., J.R. y C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.433.166, 18.484.135, 7.064.603, 7.488.547, 5.834.528 y 10.856.700, respectivamente, domiciliados en el Municipio C.A. del estado Carabobo.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas de ratificación por vía testimonial solicitadas en el Capítulo III, aparte “B” del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos D.A.A., W.S., L.D.S., J.R. y C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.484.135, 7.064.603, 7.488.547, 5.834.528 y 10.856.700, respectivamente, domiciliados en el Municipio C.A. del estado Carabobo.

    En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente a los fines de evacuar las pruebas testimoniales y ratificación por vía testimonial promovidas al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; concediéndole como término de la distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrense oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, de la presente decisión y de los documentos a ratificar.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las inspecciones judiciales promovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas (folios 46 al 48 de la pieza Nro. 2 del expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda librar comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el Capítulo V del escrito de promoción. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Carabobo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante. Se concede como término de la distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrense oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

    Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

    Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencido como sean los treinta (30) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

    La Jueza,

    B.P. Calzadilla

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2013-0209/DA-JS

    En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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