Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, diez (10) de Agosto de 2.009

199º y 150º

Asunto: AP51-V-2008-015736

Demandante: N.C.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.381.943.-

Representante: Abogada M.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda para la Sección de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Demandado: J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.278.625.-

Representante: Abogado R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 83.910.

Niña y Adolescente: (…), de diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-

Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN _________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se da inició al procedimiento, por demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.C.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.381.943, debidamente asistida por la Abogada M.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda para la Sección de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre y representación de sus hijas (…), de diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.278.625.

En fecha 01/10/2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 15/10/2008, comparece ante la sede de este Juzgado la Abogada G.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no tuvo objeción alguna que formular en la presente causa.

En fecha 20/11/2008, se acordó mediante auto, librar oficio al Gerente de Recursos Humanos del Banco Provincial, a los fines que informen si el obligado labora en esa Empresa, y en caso de ser afirmativa la resulta indique en forma detallada el sueldo mensual, así como cualquier otro beneficio que perciba de su relación laboral, designándose a la parte actora como correo especial para la entrega del referido oficio.

En fecha 12/12/2008, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano J.C.P..

En fecha 15/12/2008, fue consignado a los autos oficio emanado de la Dirección Administrativa de Recursos Humanos del Banco Provincial, que cursa a los folios cincuenta y uno (52) y cincuenta y dos (52) del expediente, mediante el cual remiten información laboral del ciudadano J.C.P..

En fecha 21/01/2009, el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia por acta de la citación del demandado, con el objeto de que empezara a computarse los lapsos correspondientes.

En fecha 26/01/2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, y que solo compareció la parte demandada, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación; procediendo el demandado a consignar en esta misma fecha, escrito de contestación a la demanda y Poder Apud Acta otorgado al Abogado R.M..-

En fecha 28/01/2009, fueron librados los oficios necesarios a los fines de proveer las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada.

En fecha 06/02/2009, fue presentado y admitido por cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado.

En fecha 06/02/2009, se dicto Auto Para Mejor Proveer por un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de esperar las resultas de las pruebas de informes solicitadas y evacuar las testimoniales ofrecidas.-

Mediante acta de fecha 12/02/2009, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana N.C.V.E..

Mediante diligencia de fecha 12/02/2009, el apoderado judicial del demandado, solicita la nulidad del acta que declara desierto el acto de posiciones juradas.-

Mediante auto de fecha 26/02/2009, se revoca por contrario imperio el acta que declaro desierto el acto de testigo de fecha 12/02/2009.-

En fecha 29 de abril de 2009, se dictó auto ordenando ratificar el oficio signado con el N° 9583, dirigido a la Empresa MAPFRE La Seguridad, acordando igualmente, que una vez constase en autos las respectivas resultas este Tribunal dictaría sentencia.

En fecha 23 de julio de 2009, fue consignado a los autos, oficio emanado de la Empresa MAPFRE La seguridad, que cursa al folio ciento cincuenta y tres (153), mediante el cual dan respuesta a los oficios emanados de este Despacho Judicial signados con los Nros. 9583 y 0703.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana N.C.V.E., alega que de su relación con el ciudadano J.C.P., fueron procreadas sus hijas (…). Que en Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos emanada de la Sala de Juicio N° 8, de este Circuito Judicial. la Obligación de Manutención se fijó por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), lo cual fue ratificado posteriormente en juicio de Cumplimiento de la Obligación de Manutención mediante sentencia emanada de la Sala de Juicio N° 09 de este Circuito Judicial y cuyo monto no se ha incrementado desde hace cuatro años a pesar que el obligado a mejorado su capacidad económica y que las necesidades de la adolescente y la niña se han incrementado, en consecuencia el monto fijado como Obligación de Manutención a la fecha resulta insuficiente para sufragar los gastos de sus hijas; razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano J.C.P., solicitando que se establezca por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo Bs.), mensuales, mas dos bonificación especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,oo Bs.). De igual forma, solicita se oficie a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Provincial, a los fines que el monto de la obligación de manutención sea retenido y depositado en la Cuenta de Ahorros N° 00030081120100392202, y que asimismo, sea ajustado el monto sobre el cual pesa la Medida Preventiva de Embargo, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades en caso de renuncia o despido del obligado.

Como fundamento legal de la presente solicitud, invoca los artículos 365, 369, 375, 381y 384, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en su oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que ha dado cumplimiento a la Obligación de Manutención, la cual le es debitada por nómina mensualmente y adicionalmente aporta para gastos extras del colegio y otros requerimientos de sus hijas cuando estas lo solicitan. Asimismo, informa que desde hace dos (02) años, convive con una nueva pareja lo que ha incrementado sus gastos pues ha adquirido nuevas obligaciones como el pago de un inmueble sobre el cual pesa Hipoteca de Primer Grado. Señala igualmente, que el cargo que actualmente ocupa en la entidad bancaria donde labora es el de Especialista BCA Comercial, y que se ha mantenido en el mismo cargo desde hace cuatro (04) años, en virtud de lo cual no ha recibido ningún ascenso de cargo y menos un aumento o incremento salarial producto de ese ascenso y por ello no ha ofrecido un incremento de la obligación de manutención a favor de sus hijas. Informa que sus ingresos reales una vez deducidos los gastos mensuales a su salario quedan establecidos en MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (1.717,30 Bs.) destinados para su subsistencia, razón por la cual se ve impedido de cumplir con la pretensión de la parte actora. Informa además haber cumplido con lo acordado en relación a los gastos médicos, pues sus hijas se encuentran amparadas desde el 01 de enero de 2001 por la póliza de hospitalización y maternidad prestada por la compañía de seguros MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. Niega el incumplimiento de la cuota extra del mes de diciembre del año 2007, así mismo señala haber cumplido con la cuota extra del año 2008. Indica de igual manera el demandado, que a pesar de no haber sido estipulada la cuota especial para gastos escolares el ha cumplido responsablemente con esa obligación tanto en el año 2007 como en el año 2008. Expresa además que la madre de sus hijas labora actualmente en el Banco Industrial de Venezuela, por lo que los gastos de las hijas deben ser compartidos entre ambas partes. Solicita que al momento de decidir la Juzgadora tome en consideración lo señalado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a su capacidad económica y la capacidad de la accionante. Por último ofrece contribuir con la Obligación de Manutención en un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, un pago adicional en el mes de agosto por la misma cantidad y dos cuotas adicionales en el mes de diciembre equivalentes a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo)

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora, que en el lapso probatorio tan solo la parte demandada ejerció tal derecho, sin embargo la parte actora aportó pruebas junto a su libelo de demanda y solicitó prueba de informe, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, quien suscribe procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (…), signada con el Nº 330, Año 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana N.C.V.E., con la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vinculo filial de la niña con el demandado, ciudadano J.C.P., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (…), signada con el Nº 579, Año 1992, emanada de la Primera Autoridad Civil la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana N.C.V.E., con la adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo filial de la adolescente con el demandado, ciudadano J.C.P., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-

  3. - C.d.I. suscrita por la Lic. Evelin C. Caiazzo S., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Mariscal Sucre, donde se lee que la niña (….), esta inscrita en esa Institución, cursando 4to. Grado de Educación Básica; por ser instrumento privado que emanado de terceros, que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal no le concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - C.d.I. suscrita por la Lic. Evelin C. Caiazzo S., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Mariscal Sucre, donde se lee que la adolescente (…), esta inscrita en esa Institución, cursando 2do. Año del Ciclo Diversificado; por ser instrumento privado que emana de terceros, que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal no le concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - C.d.E. suscrita por la Lic. Evelin C. Caiazzo S., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Mariscal Sucre, donde se lee que la adolescente (….), esta inscrita en esa Institución, cursando 2do. Año del Ciclo Diversificado; por ser instrumento privado que emana de terceros, que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal no le concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - C.d.E. suscrita por la Lic. Evelin C. Caiazzo S., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Mariscal Sucre, donde se lee que la niña (…), esta inscrita en esa Institución, cursando 4to. Grado de Educación Básica; por ser instrumento privado que emana de terceros, que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal no le concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  7. - Copias simples correspondientes al expediente No. 53.216, expedida por la Sala de Juicio N° 08, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.C.P. y N.C.V.E., este Tribunal le asigna pleno valor probatorio , por no haber sido impugnada, y tener valor de instrumento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la fijación de la Obligación de Manutención, que se pretende revisar con la presente acción, y así se decide.

  8. - Copias certificadas correspondientes a la sentencia de la Demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención signado con el N° de expediente AP51-V-2007-000947, expedida por la Sala de Juicio N° 09, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que Declarada CON LUGAR, la demanda, y encontrándose definitivamente firme; este Tribunal le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser demostrativa de que en el lapso de tiempo, allí determinado, se incumplió la Obligación de Manutención por parte del demandado, así como la existencia de una Medida de Embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del obligado hasta por un monto de treinta y seis (36) mensualidades de la Obligación de Manutención, ésta que se pretende revisar con la presente acción. Así se decide.

    De la prueba de informe solicitada por la parte actora:

  9. - Corre inserta del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53) del expediente, comunicación suscritas por el Director de la Administración de Recursos Humanos de la Institución Financiera Banco Provincial, mediante el cual dan respuesta al oficio librado por este Tribunal signado con el N° 8837, en donde indican que el ciudadano J.C.P., presta sus servicios para esa Institución Financiera desde el año 1987, desempeñando el cargo de Especialista BCA, Comercial en el Centro Financiero Provincial piso 1; asimismo informan que goza de los siguientes beneficios: cuatro (04) meses de utilidades por un monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (17.948,oo Bs.), fraccionados dos (02) meses en julio y dos (02) meses en noviembre; Bono Vacacional de cuarenta y ocho (48) días por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (6.249,60 Bs.); Ticket de juguete hasta los doce (12) años, una vez al año y el monto es variable depende de la inflación. De igual manera el referido ciudadano dispone en el Fondo de Fideicomiso la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.505,33 Bs.) y en el Fondo de Caja de Ahorros la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.744,83 Bs.), Por último indican que las asignaciones fijas corresponden al sueldo base del obligado por cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.487,oo Bs.) y es objeto de una serie de deducciones fijas discriminadas de la siguiente manera: Cuotas Sindicato por un monto de DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2,50,oo Bs.); Cuota Club por un monto de QUINCE BOLIVARES (15.oo Bs.); Pensión Alimenticia por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs.); Aporte Caja de Ahorros por un monto de CIENTO QUINCE BOLIVARES (115,oo Bs.); Reembolso Póliza H.C.M. por un monto de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (210,51 Bs.); Reembolso estacionamiento por un monto de OCHENTA BOLIVARES (80,oo. Bs.); Reembolso oper. Social caempro por un monto de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (202,oo Bs.); Reembolso ptmo. poli. ve por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (285,oo Bs.); Reembolso crédito fidei por un monto de DIEZ BOLIVARES (10,oo Bs.); Descuento SSO por un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (184,43 Bs.); Régimen prestacional empleo por un monto de VEINTITRES BOLIVARES (23,oo Bs.); Aporte vivienda y hábitat por un monto de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (44,87 Bs.); cuya suma asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (1.573,10 Bs.), incluyendo este monto el descuento correspondiente a la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (400,oo Bs.). Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se desprende la capacidad económica del obligado. Así se declara.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Junto a su escrito de contestación solicitó una serie de pruebas de informes, además de las pruebas promovidas en el escrito de pruebas presentado en la oportunidad correspondiente las cuales serán valoradas todas y cada una de la siguiente manera:

    Pruebas documentales:

  10. - Copia certificada de documento suscrito por los ciudadanos J.C.P. y NAKARY DAMELIS ALMENAR TOVAR, mediante el cual a objeto de legalizar su unión concubinaria piden se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaran y actas de declaración de los ciudadanos Yoby A.N. y Zadith A. Hing, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-12.377.000 y V.-11.164.385, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 12 de marzo de 2008; esta Juzgadora considera oportuno señalar que el Notario no da fe pública del contenido de los documentos ante el suscritos, simplemente autentica que quienes suscriben el documento son quienes dicen ser, y da fe pública de la fecha y hora en que se suscribió dicho documento, en tal sentido este Tribunal le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

  11. - Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña A.S.B., Nro. 2552, donde se desprende la filiación paterna y materna de la referida niña con los ciudadanos MAZWELL CALAJAD LEON FISHER y NAKARY DAMELIS ALMENAR; asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, teniendo valor de instrumento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la filiación legal de una niña que no es sujeto del presente proceso, ni hija del demandado de autos, por lo cual no cumple este medio de prueba con el fin propuesto por el promoverte, de ser demostrativo de carga familiar. Y Así se decide.-

  12. - Copias certificadas marcadas con las letras G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7; que corren insertas desde el folio ochenta y seis (86) al folio ciento trece (113) correspondientes al expediente signado con el N° AP51-V-2007-000947, llevado por ante la Sala de Juicio N° 09, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; con las cuales pretende demostrar que ha venido cumpliendo con la manutencisón fijada a favor de sus hijas; después de sentenciada la causa. esta Juzgadora procede a otorgarles valor probatorio, por no haber sido impugnadas, teniendo valor de instrumento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser demostrativas que el obligado ha venido cumpliendo con el monto establecido en la sentencia mediante la cual se declaró la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.C.P. y N.C.V.E.. Y así se decide.

  13. - Documento privado suscrito por los ciudadanos J.C.P. y N.C.V.E., quienes son parte en el presente asunto, anexando copia del cheque de gerencia Nro. 00126939, emitido a nombre de la niña (…), al cual hace referencia en dicho documento, y donde hace constar la entrega del monto correspondiente a la cuota extraordinaria del mes de septiembre de 2008, tal como se pauto en la sentencia de cumplimiento, dictada por los Tribunales, y mediante el cual la ciudadana N.C.V.E., acepta el cheque en nombre de sus hijas y que no se le adeuda nada correspondiente a la cuota extraordinaria. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado, dándose por reconocido dicho instrumento, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el obligado ha venido cumpliendo con los montos establecidos por sentencia, definitivamente firme, dictada por la Sala 9 de este Circuito Judicial, específicamente la cuota extraordinaria del mes de diciembre de 2.008. Y así se decide.

    Pruebas de informes solicitadas por la parte demandada:

  14. - Corre inserto del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, comunicación suscrita por el Director de la Unidad de Producción de Seguros Provincial, C.A., mediante el cual dan respuesta al oficio librado por este Tribunal signado con el N° 9582, en donde indican que el ciudadano J.C.P., mantiene relaciones comerciales con dicha aseguradora por concepto de Póliza de seguro de vida individual y de seguro de incendio, siendo el monto anual que el referido ciudadano debe cancelar por cada prima de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (56,64 Bs.) y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (1.155,88 Bs.), A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la existencia de una obligación del ciudadano J.C.P. con la aseguradora Seguros Provincial, C.A. Y así se declara.-

  15. - Corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, comunicación suscrita por el Director Administrativo de Recursos Humanos del Banco Provincial, C.A., mediante el cual dan respuesta a los oficios librados por este Tribunal signados con los Nros. 9581 y 9580, en donde indican que el ciudadano J.C.P., recibió un cambio laboral en julio de 2007 del cargo de Especialista BEI al cargo de Especialista Banca Comercial, implicando un ajuste salarial y que actualmente mantiene un Crédito Hipotecario de primer grado a favor del Banco Provincial. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la existencia de una obligación del ciudadano J.C.P. con el Banco Provincial, a consecuencia de un Crédito Hipotecario con Hipoteca de primer grado a favor de la referida Institución Financiera; asimismo se desprende del oficio en comento que la capacidad económica del obligado ha mejorado desde el mes de julio de 2007 cuando fue ascendido al cargo que actualmente ocupa como Especialista Banca Comercial, lo que implica un incremento salarial con posterioridad al momento en que fue fijada la Obligación de Manutención sujeta a Revisión. Y así se declara.-

  16. - Corre inserta del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, comunicación suscrita por el Vicepresidente del Área de Recursos Humanos de la Institución Financiera Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual dan respuesta al oficio librado por este Tribunal signado con el N° 9567, en donde indican que la ciudadana N.C.V.E., presta sus servicios para esa Institución Financiera, desempeñando el cargo de Analista Financiero; asimismo informan que se le acreditan por nomina los siguientes conceptos: Sueldo mensual , la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.819,70 Bs.); Salario de Eficacia Atípica la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (363,94 Bs.); Prima de Antigüedad por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (145,58 Bs.); para un monto total por concepto de acreditaciones de DOS MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.329,22 Bs.). Y se le es descontado igualmente por nomina los siguientes conceptos: Cotización a la Seguridad Social por la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (86,oo Bs.); Régimen de Prestación de Empleo por la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (10,75 Bs.); Política Habitacional por la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (26,51 Bs.); Fondo de Jubilación Pensión por la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (69,88 Bs.) Préstamo Tipo B-1 por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (130,72 Bs.); Préstamo Tipo C-1 por la cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (109,71 Bs.); Préstamo Caja de Ahorros Tipo E-2 por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (49,82 Bs.); Asitrabanca por la cantidad de ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (11,79 Bs.); Fondo Contributivo por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (58,96 Bs.); Aporte Mensual de la Caja de Ahorros por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (255,49 Bs.); para un monto total por concepto de deducciones de OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (809,63 Bs.). De igual forma disfruta de los siguientes beneficios contractuales como lo son: Caja de Ahorros, Fondo de Protección Social, Créditos Educativos, Créditos Hipotecarios, Becas, Permiso y Bonificación por Matrimonio, Bonificación por Nacimiento de Hijos, Subsidio Familiar, Jardín de Infancia, Juguetes y Fiestas Infantiles, Contribución de útiles escolares, Indemnización por Incapacidad y/o fallecimiento del Trabajador y Plan de Jubilación. Por último informan que el setenta y cinco por ciento (75 % ) disponible acumulado en Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON CERO CENTIMOS (Bs.2.821,oo). Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del se desprende la capacidad económica que tiene la ciudadana N.C.V.E.. Así se declara.-

  17. - Corre inserto del folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, comunicación suscrita por el Consultor Jurídico de la Empresa MAPFRE La Seguridad, mediante el cual dan respuesta a los oficios librados por este Tribunal signados con los Nros. 9583 y 0703, en donde indican que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal contrató con la referida Empresa Póliza Colectiva de Salud, (HCM), signada con el N° 4729925000183, siendo entre otros, titular de la misma el ciudadano J.C.P., ampliamente identificado, en la cual estuvieron incluidas como beneficiarias sus hijas (…), desde el 01/01/2006 hasta el 28/02/2009, así mismo informan que en la actualidad el ciudadano J.C.P., se encuentra asegurado por la referida Empresa como beneficiario de la Póliza Colectiva de Salud (HCM), signada con el N° 4720018000305, contratada por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, siendo entre otros titular de la misma su cónyuge NAKARY DAMELIS ALMENAR DE LEON, incluido desde el 23/01/2009, destacando que en la referida póliza, no se encuentran incluidas sus hijas (…). A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende que las hermanas (…), estuvieron incluidas como beneficiarias desde el 01/01/2006 hasta el 28/02/2009, pero que actualmente no se encuentran incluidas en Póliza Colectiva de Salud (HCM) contratada por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y la Empresa MAPFRE La Seguridad, cuyo titular sea el ciudadano J.C.P., quien en consecuencia no deroga ningún gasto por tal concepto en la actualidad. Y así se declara.-

    De las testimoniales promovidas:

    En el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del demandado, promovió la prueba testimonial de la ciudadana N.C.V.E.; este Despacho fijó oportunidad para su comparecencia, declarando desierto el acto por cuanto la misma no compareció el día y hora fijados, y en virtud de que se promovió erróneamente como testigo a la parte actora, no siendo procedente reunir en cabeza de la misma persona la condición de parte (demandante) y tercero imparcial en el juicio, se revoco por contrario imperio dicha acta. Ahora bien, la parte demandada, solicitó mediante escrito, se declarara confesa a la precitada ciudadana, actora en acto de posiciones juradas y tomarse las mismas al ciudadano J.C.P.; observa la Sala, al folio 82 del expediente, tercer folio del escrito de pruebas del demandado consignado oportunamente en fecha 5 de febrero de 2009, se lee: “SEGUNDO, PRUEBA TESTIMONIAL, promuevo la prueba testimonial de la ciudadana N.C.V.E., con el fin de que de fe que la firma que aparece en el documento privado, promovido con la letra J1 y J2, es la suya y que en efecto recibió la cantidad en bolívares de la cuota extra del mes de septiembre de 2008.”

    Al respecto los artículos 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

    Art. 406 “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas...” (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Sala).

    Art.411 “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Sala)

    Ahora, se observa que si bien es cierto que presentó su escrito de pruebas dentro de las oportunidad legal, no es menos cierto que promovió una prueba testimonial, y así fue admitido por la Sala, sin cumplir con los requisitos que establece la ley adjetiva para el acto de posiciones juradas, como es la correcta identificación de la prueba, el compromiso reciproco de absolverlas y la debida citación para el acto de posiciones juradas, por lo que mal podría esta Sala en detrimento de uno de los litigantes, y no respetando el equilibrio de las partes en el proceso, modificar la prueba señalada y aplicar las consecuencias jurídicas que la ley atribuye al acto. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora, no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.-

    V

    MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

    Como instrumentos garantistas de los derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes, resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que son del tenor siguiente:

    Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.

    Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”.

    En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)

    Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.

    Asimismo, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaria, en los siguientes términos:

    Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social…

    .

    Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente, que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

    Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en la Sentencia de fecha 06/12/2004, emanada de la Sala de Juicio N° 8, de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.C.P. y N.C.V.E., en la cual fue acordado que el padre, aportaría por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales.

    Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de las hermanas de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación; en este ámbito puede actuar el Juez, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

    Así pues, sobre las necesidades de las hermanas (…), esta Sala de Juicio observa que por la edad de las mismas, se encuentran incapacitadas para proveerse por si mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace mas de cuatro (04) años y siete (07) meses, variando desde entonces, no solo las condiciones de las adolescentes de autos, sino también, ha mejorado la capacidad económica del progenitor, quien en la actualidad, según consta en el informe solicitado por este Despacho, emanado de la Administración de Recursos Humanos del Banco Provincial, el ciudadano J.C.P., ejerce el cargo de Especialista en Banca Comercial lo que ha implicado un ajuste salarial que incrementado su capacidad económica estando en capacidad de sufragar un monto mayor a lo establecido por ambos padres en el año 2004 por lo que se considera que la presente acción DEBE PROSPERAR. Así se decide.-

    Asimismo, la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstas, está contribuyendo con los gastos de sus hijas. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención ha intentado la ciudadana N.C.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.381.943, en nombre y representación de sus hijas (…), de diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.278.625.

    En consecuencia se fija como obligación de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, lo que representa el 102,37 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. F. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la niña y adolescente de autos y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, cada año, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, por el doble del monto fijado como Obligación de Manutención es decir MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00) cada una, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención.

    Las cantidades señaladas deberán seguir siendo descontadas del sueldo del obligado y ser depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0081-12-0100392202, la cual es administrada por la progenitora. Asimismo, queda establecido que cualquier gasto extraordinario requerido por las referidas beneficiarias, deberá ser sufragado el 50% por cada uno de los progenitores.-

    La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.-

    Por último, con el objeto de garantizar el cumplimiento de lo decidido, se ratifica la medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.278.625, hasta por un monto que cubra treinta y seis (36) mensualidades de la Obligación de Manutención, ajustándose dichas mensualidades al monto establecido en esta sentencia, de conformidad con el articulo 521 literal “c” de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal sentido se ordena librar oficio al Director de Administración de Recursos Humanos del Banco Provincial a los fines que se sirvan remitir en Cheque de Gerencia por el monto arriba señalado, a nombre de la adolescente y la niña de autos en caso de despido o renuncia del obligado. Y así se decide.

    Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

    LA SECRETARIA

    ABG. ANADIS OCHOA

    En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANADIS OCHOA

    DR/LC/Henry/Mb**

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