Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: N.C.V., venezolana, mayor de edad, de este (...)domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.381.943, en representación de la adolescente y la niña (...), de catorce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.V., Defensora Pública Décima Segunda del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.278.625.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.331.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de enero de 2007, por la ciudadana N.C.V., en representación de la adolescente (...) y de la niña (...), asistida por la Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual demanda al ciudadano J.C.P., por Cumplimiento de Obligación Alimentaria para que se le ordene el pago de la cantidad correspondiente a las obligaciones alimentarias atrasadas más los intereses de mora a favor de sus hijas.

Por auto dictado en fecha 25 de enero del año 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó oficiar al Gerente de Recursos Humanos del Banco Provincial, solicitándole informe de sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentista e igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

El Alguacil Y.R., consignó diligencia en fecha 31 de enero de 2007, en la cual expuso que en fecha 30/01/2007 notificó a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, igualmente, consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Banco Provincial y resultas de la citación personal del demandado practicada en fecha 30/01/2007.

La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó en fecha 07/02/2007, las resultas de la citación personal practicada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a dicha certificación, comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del demandado.

En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, ésta no se pudo llevar a cabo, por cuanto al mismo sólo compareció la para actora; posteriormente, verificado el Sistema Iuris 2000, a la hora de culminación del despacho, se levantó acta para dejar constancia que el demandado no consignó escrito de contestación a la demanda.

La parte actora consignó en fecha 23 de febrero de 2007, escrito de promoción de pruebas constante de tres folios y tres anexos.

Durante el lapso probatorio el demandado ciudadano J.C.P., debidamente asistido del abogado G.G.S., en fecha 26 de febrero de 2007, consignó escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles y cincuenta anexos.

Mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2007, esta Sala de Juicio acordó dar por admitidas las pruebas presentadas por ambas partes en fechas 23 y 26 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2007, se acordó diferir la sentencia por un lapso de veinte días continuos siguientes a la fecha de dicha providencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora N.C.V. en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:

- Que la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia estableció un quantum alimentario por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (400.000,00) mensuales, equivalente al treinta por ciento del sueldo mensual del obligado, los cuales debían ser depositadas en una cuenta a su nombre aperturada en el Banco Provincial Nro. 01080935520200047137, que sería movilizada en interés y beneficio de la adolescente y la niña, por su persona como guardadora.

- Que se acordó de común acuerdo que el padre depositaría dentro de las primeras dos semanas del mes de diciembre, una cantidad suficiente destinada a cubrir los gastos propios de la época navideña tales como: ropa, calzado, juguetes, regalos, etc. También se previó el incremento automático del monto fijado para la Obligación alimentaria, siempre que el padre recibiera aumentos de sueldo y se encontrara registrado en la nómina de la empresa a la cual presta sus servicios, aumento que se tomaría con base al porcentaje antes señalado.

- Que el padre de sus hijas no cumplió con lo acordado, es decir, no realizó los depósitos mensuales, ni realizó el resto de las obligaciones pautadas, pues realizó depósitos desde el 13 de febrero de 2004 al 14 de mayo de 2005, y hasta ahora se ha limitado a cancelar la mensualidad escolar de la adolescente y la niña, adeudando hasta la fecha un aproximado de cinco millones quinientos mil bolívares (5.500.000,00), según los aportes incompletos que ha realizado y los respectivos ajustes a los que se comprometió a realizar y hasta ahora no lo ha hecho.

- Que este incumplimiento para con sus hijas es totalmente injustificado, ya que el referido ciudadano para los momentos percibe suficientes ingresos para cubrir la manutención de sus hijas, ya que labora en el Banco Provincial, ocupando el cargo de “Gerente” de dicha entidad bancaria, donde percibe excelente remuneración por concepto de salario y buenos beneficios laborales.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, pautada para el día 12 de febrero de 2007, la parte demandada ciudadano J.C.P., no compareció a este acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante ello, se hizo presente durante el lapso probatorio, promoviendo una serie de pruebas documentales, que serán valoradas en la oportunidad correspondiente.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana N.C.V. hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, e igualmente, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía; teniéndose entonces en este procedimiento como pruebas de la actora las siguientes:

- Copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente (...) y la niña (...), emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, a estas documentales públicas se le confiere pleno valor probatorio por cuanto evidencia el vínculo paterno-filial entre el obligado alimentista, la adolescente y la niña beneficiarias de la obligación, aunado al hecho de que emana de un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones y que hace plena fe de su contenido, de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de libreta N° 3049483, de la cuenta ahorro del BBV Banco Provincial a nombre de la adolescente (...) y la niña (...) (folios 7 y 8), por cuanto este documento se asimila a la tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se tiene como ciertas, aunado a que la misma está referida a las beneficiarias de alimentos en la presente causa, y aún cuando las mismas fueron impugnada por la parte contra quien se produce, ésta no fundamentó su impugnación, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la valoración de dichas documentales quedó demostrado el aporte mensual para la manutención de la adolescente y la niña de autos que realizaba el demandado, y por tanto se tiene como cierto el hecho de los depósitos por un monto inferior realizados por este último, y ASI SE DECIDE.

Copia certificada del expediente N° 53216 nomenclatura de la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, esta documental pública se aprecia con valor de plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la Fijación de la Obligación Alimentaria que, hoy da lugar a la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de la niña y la adolescente de marras, y ASI SE DECIDE.

Original de constancia de inscripción de la niña (...) y la adolescente (...) en la Unidad Educativa Colegio Churún-Merú, suscrita por la Directora L.A.d.R. (F. 14 al 17), por cuanto estas documentales privadas emanan de un tercero distinto a las partes en la presente causa, la promoverte debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fue anunciado el mismo, y ASI SE DECIDE.

- Original de “Relación de mensualidades que abonaba en la cuenta del Banco Provincial asignada por el Tribunal y relación de pago del cuidado diario”, siendo que en esta documental privada la actora no indica que hecho o hechos pretende probar con la misma no se le asigna pleno valor probatorio alguno en este juicio, no obstante, es un indicio del período reclamado por la actora del incumplimiento del demandado, y ASI SE DECIDE.

- Relación manuscrita de requisitos para la actualización de la obligación de alimentos de las beneficiarias de las mismas, a esta documental privada no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto la actora no indicó el hecho que con ella pretendía probar en este juicio, y ASI SE DECIDE.

Copias fotostáticas de denuncias realizadas ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23-02-2007 (F.39, 40 y 41), dado que estas documentales públicas no guardan relación con la pretensión de la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, las mismas se desestiman por impertinentes por cuanto no arrojan elementos de juicio a la presente causa que versa sobre cumplimiento de obligación alimentaria, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado hizo uso de este derecho procesal y promovió las siguientes pruebas documentales:

- Recibos de pagos en la Unidad Educativa Churún-Merú y Preescolar Asistencial G.M. (F. 47 al 49,52 al 54,61 al 66, 83 y 85 al 88), dado que el hecho que se pretende probar con estas documentales privadas fue aceptado por la parte actora en su libelo de demanda, las mismas no serán objeto de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Depósitos en el Banco Industrial de Venezuela Nros. 37127908, 37108229, 44185704, por cuanto estos depósitos están referidos al centro educativo donde cursaron estudios la adolescente y la niña de autos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no serán objeto de pruebas dado que las partes aceptaron este hecho, es decir, que el obligado alimentista cumplió con parte de su obligación alimentaria fijada a favor de sus hijas, con el pago del Colegio, y ASI SE DECIDE.

Deposito en el BBV Banco Provincial (f. 50), por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto está referida a la niña de marras y a la cuenta de ahorros existente en el banco indicado por la actora donde se hacen los depósitos a nombre de las beneficiarias de alimentos, aunado a que el mismo no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar un aporte realizado por el obligado alimentista a favor de sus hijas, y ASI SE DECIDE.

Facturas de las empresas: El Punto Algodón, Relojería Alex, Papelería y Librería Continente S.R.L., recibo de compra de débito y factura A.S. II, Interclone Chacaito C.A, Novedades Juan, Hebanos Jeans, C.A., Exclusividades Shaloom, D. &. P. 114 Distribuidora, Mercado La Hormiga El Cementerio, Confecciones Tendency. C.A., Variedades Money, Representaciones R.M., Jeans Quintana Fashion, La Cremosky’s, D-Rooss Fashion, Conecte 2000, Digitel Tim, Digital Dual Band Phone, M.E., Factura N° 61446, Comercial Samira, Innovaciones Ojajy Sport, C.A., Textiles Tendencia, C.A., Marcado La Hormiga, Factura N° 1591, Diseños Yustin, Mercado la Hormiga Pasillo I Local CO2-66, By Jacky Street, C.A., M.C., Calzados Caracas Moda, C.A. (F. 55 al 60, 67 al 80, 84, 89, 90 al 97), por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, la promoverte debía obtener la ratificación del contenido de las mismas en juicio de los terceros de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fueron anunciadas las mismas, y ASI SE HACE SABER.

Recibo de pago de Hogar de Cuidado Diario (F. 81- 82), dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por el demandado, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Según el criterio del autor E.J.C., en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1997, página 241, “Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.”

Asimismo el autor sostiene que, “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:

  1. En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.

  2. En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

Por virtud del primer principio, el autor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley pone sobre él la carga de la prueba.

El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)”

Siguiendo el criterio anterior en el caso concreto tenemos que, la actora afirma en su libelo que el demandado no cumplió con lo acordado en la sentencia de divorcio por conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 06 de diciembre de 2004, por la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció que el padre suministraría a sus hijas por concepto de obligación alimentaria la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), mensuales. Ahora bien, de los medios probatorios empleados por la demandante para demostrar su afirmación, sólo quedó evidenciado que el demandado no cumplió cabalmente con el monto acordado, es decir, realizó aportes por un monto inferior, además quedó de manifiesto que el período adeudado corresponde a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006. De lo anterior se colige que, la actora no cumplió con su obligación de producir todos los hechos constitutivos de la obligación del demandado de cancelar la obligación alimentaria desde la fijación de la misma, por lo que se tiene como probado que existe atraso en el pago de la obligación alimentaría en los meses antes indicados y por la diferencia no cancelada por el obligado alimentista. De la misma manera, la actora no probó que el demandado hubiese recibido algún aumentó de sueldo con el fin de exigir el cumplimiento de la previsión de incrementar automáticamente el monto fijado para la Obligación alimentaria, siempre que el padre recibiera aumentos de sueldo y se encontrara registrado en la nómina de la empresa a la cual presta sus servicios, aumento que se tomaría con base al porcentaje antes señalado, por consiguiente, así se he establecer en el dispositivo que de recaer en este fallo, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al demandado, éste no negó los hechos afirmados por la actora en su libelo, por el contrario coincidió con ésta en que los aportes que realizó los hizo para el pago de los colegios de la adolescente y la niña de marras, promoviendo para ello medios probatorios que llevaron a probar que efectivamente, había cancelado los colegios en el período en reclamo comprendido entre los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, infiriéndose de esto que el obligado sólo adeuda una diferencia en el pago de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas, y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es de resaltar que la actora alega en su libelo que el demandado nunca había cumplido con su obligación respecto de sus hijas, que sólo había hecho depósitos incompletos durante el período de los meses de mayo a diciembre de 2005 y de enero a junio de 2006, en la cual el demandado depositó en la libreta aperturada al efecto, la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos (273.200,00) en los meses de marzo, abril (2 depósitos) y mayo de 2005, y los respectivos pagos de gastos de colegios, siendo que esta obligación se fijó en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00), no estableciéndose en la misma una bonificación especial para cubrir los gastos escolares de la adolescente y la niña de autos, sino que se dispuso lo siguiente: “En cuanto a la Obligación alimentaria, ambos progenitores se obligan a velar en la misma medida por la alimentación de sus hijas, en sentido amplio. Asimismo, ambos cónyuges se comprometen a mantener los gastos ordinarios y extraordinarios, derivados de las necesidades de las menores, tales como educación, recreación, cultura, asistencia y atención médico-odontológica, hospitalización y cirugía; ambos padres podrán (sic) de acuerdo previamente cada vez que se requiera del cumplimiento de dichas obligaciones, en tal sentido, el padre se compromete a dar mensualmente, un equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual representados en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), el cual movilizará la madre de las menores, igualmente acordaron de común y mutuo acuerdo de que el padre depositará dentro de las primeras dos (2) semanas del mes de diciembre, una cantidad suficiente destinada a cubrir los gastos de las menores, propios de la época decembrina (ropa, calzado, juguetes, regalos, etc..). También se prevé el aumento automático del monto fijado para la obligación alimentaria; siempre que el padre reciba un aumento de sueldos y se encuentre registrado en la nómina de la empresa a la cual presta sus servicios, aumento que se tomarán con base al porcentaje arriba señalado.” (Negrillas de la Sala) y ASI SE DECIDE.

A fin de dilucidar lo anterior, se pasará de seguidas a elaborar un cuadro que explique en detalle los aportes realizados por el demandado y las cantidades que debe realizar para el cumplimiento cabal de la Obligación Alimentaria:

Mes Pagos escolares Otros gastos educativos Obligación Alimentaria Diferencia

Mayo 2005 86.333,33 30.000,00 400.000,00 283.666,67

Junio 2005 122.000,00

+158.410,00

+ 178.000,00

= 458.410,00 400.000,00 -58.410,00

Julio 2005 122.000,00

+ 178.000,00

=330.000,00 30.000,00 400.000,00 70.000,00

Agosto 2005 122.000,00

+ 194.480,00

=316.480,00 20.000,00 400.000,00 83.520,00

Septiembre 2005 362.480,00

400.000,00 37.520,00

Octubre 2005 284.000,00 400.000,00 116.000,00

Noviembre 2005 284.400,00 400.000,00 115.600,00

Diciembre 2005 284.200,00 400.000,00 115.800,00

Enero 2006 287.040,00 400.000,00 112.960,00

Febrero 2006 284.200,00 400.000,00 115.800,00

Marzo 2006 284.200,00 400.000,00 115.800,00

Abril 2006 284.200,00 400.000,00 115.800,00

Mayo 2006 284.020,00 60.000,00 400.000,00 55.980,00

Junio 2006 284.200,00 400.000,00 115.800,00

TOTAL 4.114.163,33 140.000,00 5.600.000,00 1.454.246,67

Ahora bien, vista la relación anterior de la misma se infiere que el demandado sólo adeuda la cantidad de Bolívares un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (1.454.246, 67), de los cuales se debe descontar el importe adicional que realizó el demandado en el mes de junio de 2005, por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (58.410,00) más el depósito en el mes de mayo de 2005 por la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos (273.200,00), por tanto el monto total adeudado es la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (1.122.636,67), y ASI SE DECIDE.

Dilucidado lo propio en cuanto a la deuda que mantiene el obligado alimentista con la obligación alimentaria de la adolescente y la niña de marras, queda a quien sentencia la tarea de determinar los montos que por concepto de los intereses al doce por ciento (12%) anual, se han causado desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de junio de 2006, y al efecto tenemos:

1) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de mayo de 2005, hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, o en otras palabras el uno por ciento mensual el cual asciende a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (39.713,24), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de Bolívares Doscientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (283.666,67), que equivale a Bolívares Dos Mil Ochocientos Treinta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (2.836,66), por catorce meses de atraso y ASI SE DECIDE.

1.1) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de mayo de 2005, hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, o en otras palabras el uno por ciento mensual el cual asciende a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (38.248,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de Bolívares Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos (273.200,00), que equivale a Bolívares Dos Mil Setecientos Treinta y Dos (2.732,00), por catorce meses de atraso y ASI SE DECIDE.

2) En el mes de junio no se generaron intereses de mora por concepto de deuda de la Obligación Alimentaria, ya que el demandado en este mes suministró a sus hijas la cantidad Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diez, creándose a favor de éste una diferencia de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diez Bolívares, y ASI SE DECIDE.

3) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de julio de 2005 hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (8.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de Bolívares Setenta Mil (70.000,00), que equivale a Setecientos Bolívares (700,00), por doce meses de atraso y ASI SE DECIDE.

4) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de agosto de 2005 hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (9.187,20), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de Bolívares Ochenta y Tres Mil Quinientos Veinte (83.520,00), que equivale a Bolívares Ochocientos Treinta y Cinco con Veinte Céntimos (835,20), por once meses de atraso y ASI SE DECIDE.

5) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de septiembre de 2005, hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (3.752,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de Bolívares Treinta y Siete Mil Quinientos Veinte (37.520,00), que equivale a Bolívares Trescientos Setenta y Cinco con Veinte Céntimos (375,20), por diez meses de atraso y ASI SE DECIDE.

6) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de octubre de 2005, hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, es decir el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (10.440,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de Bolívares Ciento Dieciséis Mil (116.000,00), que equivale a Mil Ciento Sesenta Bolívares (1.160,00), por nueve meses de atraso y ASI SE DECIDE.

7) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de noviembre de 2005, hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (9.248,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de Bolívares Ciento Quince Mil Seiscientos (115.600,00), que equivale a Un Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares (1.156,00), por ocho meses de atraso y ASI SE DECIDE.

8) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de diciembre de 2005, hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de OCHO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (8.106,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de Bolívares Ciento Quince Mil Ochocientos (115.800,00), que equivale a un mil ciento cincuenta y ocho bolívares (1.158,00), por siete meses de atraso y ASI SE DECIDE.

9) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de enero de 2006 hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (6.777,60), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de Bolívares Ciento Doce Mil Novecientos Sesenta (112.960,00), que equivale a Bolívares Mil Cientos Veintinueve con Sesenta Céntimos (1.129,60), por seis meses de atraso y ASI SE DECIDE.

10) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de febrero de 2006 hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (5.790,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de Bolívares Ciento Quince Mil Ochocientos (115.800,00), que equivale a un mil ciento cincuenta y ocho bolívares (1.158,00) por cinco meses de atraso y ASI SE DECIDE.

11) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de marzo de 2006 hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (4.632,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de Bolívares Ciento Quince Mil Ochocientos (115.800,00), que equivale a un mil ciento cincuenta y ocho bolívares (1.158,00) por cuatro meses de atraso y ASI SE DECIDE.

12) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de abril de 2006 hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (2.316,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de Bolívares Ciento Quince Mil Ochocientos (115.800,00), que equivale a un mil ciento cincuenta y ocho bolívares (1.158,00) por tres meses de atraso y ASI SE DECIDE.

13) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (1.119,60), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta (55.980,00), que equivale a Quinientos Cincuenta y Nueve con Ochenta Céntimos (559,80), por dos meses de atraso y ASI SE DECIDE.

14) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de junio de 2006 hasta el mes de junio de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO (1.158,00) que resultan de la multiplicación del uno por ciento de Bolívares Ciento Quince Mil ochocientos (115.800,00), que equivale a Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares (1.158,00) por un mes de atraso y ASI SE DECIDE.

En conclusión, por concepto de los intereses de mora la sumatoria asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (148.887,64), y ASI SE DECIDE.

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