Decisión nº 075 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

SENTENCIA Nº 075

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000567

ASUNTO: LP21-R-2009-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.385, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMAN J.V.G. y D.E.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 103.523 y 123.959 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.M. (CORPOSALUD).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.S. y B.E.M.D.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en los Nros 45.505 y 84.483 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.E.S.C., en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana N.M.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de Julio de 2009, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana N.M.P. en contra de la COORPORACIÓN DE S.D.E.M..

El recurso fue providenciado en el Tribunal a quo en ambos efectos, mediante el auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2.009, que consta al folio 103, ordenándose la remisión del expediente original a este Tribunal Superior, que lo recibió por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009 (folio 105). Una vez de su recepción se sustanció conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de data 04 de agosto del año en curso, la audiencia oral y pública de apelación para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., contados a partir de esa fecha, que se cumplía el día miércoles veintitrés (23) de septiembre del mismo año; no obstante, en auto de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal difirió la celebración de la audiencia para el 30 de septiembre del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la parte actora-recurrente a través de los abogados D.E.S.C. y Yosman J.V.G., así como la apoderada judicial de la accionada abogada B.E.M.d.B.. Una vez efectuada las intervenciones de las partes, la Juez procedió a retirarse de la sala de audiencia para deliberar en su despacho, regresando dentro del tiempo de ley, con el propósito de dictar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que este Tribunal Superior reproduzca el texto de la sentencia, que de manera oral fue pronunciado en fecha treinta (30) de septiembre del año que discurre, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública de apelación los abogados: D.E.S.C. y Yosman J.V.G., argumentaron la apelación en los términos siguientes:

  1. Que la motivación del fallo resulta contradictorio, por cuanto en la sentencia se indica, que existe una convención colectiva, y por otro lado, señala que sus cláusulas y los beneficios contenidos en ella, se encuentran derogadas, porque debe manejarse en función a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 y no a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

  2. Que las partes no quisieron obligarse con otras cargas.

  3. Que se realizó el recargo del 80% establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, hasta junio de 1.997 y de allí en adelante no se realizó ningún pago por recargo.

  4. Que de acuerdo al principio de progresividad de los derechos laborales y el beneficio de permanencia, el propósito y razón de las convenciones colectivas es el beneficio de los derechos de los trabajadores.

  5. Que el objeto de las convenciones colectivas, es mantener los derechos universales de los beneficios contractuales, por tanto se delata que la difusión que existe es en base a una transcripción de una cláusula que entró en vigencia en el año 1.998 y que venía vigente de años anteriores.

  6. Que en el año 1.998, cuando entró en vigencia el nuevo contrato colectivo la transcripción de la cláusula 28 se hizo igual al contrato anterior, pero fue un error material involuntario, de que esos conceptos se establecen conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991.

  7. Que el error de la transcripción de la ley es meramente referencial, por ello, no puede el patrono alegar que del año de 1.997 al 2007se pierde el recargo del 80% sobre la antigüedad y el preaviso, porque la cláusula dice que es la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991.

  8. Que en la audiencia de juicio se tomó la declaración de un testigo que firmó la Convención Colectiva y no fue tachado ni impugnado por el patrono y el sentenciador dice que es referencial, por lo que se le debe otorgar plena validez probatoria.

  9. Que el beneficio de la Contratación Colectiva es el aumento del valor monetario que reciben los trabajadores.

    Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la parte demandada, que en resumen adujo lo siguiente:

  10. Que el estado, siempre ha cancelado la totalidad de las jubilaciones conforme a la cláusula 28 del Contrato Colectivo.

  11. Que la Convención Colectiva, es clara en la cláusula cuando establece el recargo del 80%, y es sobre la antigüedad y el preaviso conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, sino que pasaría con aquellas personas jubiladas en el 2.006, 2.007 y 2.008, que no se les canceló, no abría equidad.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto se evidencia que la pretensión del recurrente, esta dirigido a la aplicabilidad del recargo del 80% sobre la prestación de antigüedad y el preaviso generado hasta la fecha de culminación de la relación laboral (30 de noviembre de 2007), de acuerdo con lo establecido en la cláusula 28 de la Contratación Colectiva; no obstante, aduce el recurrente que el a-quo incurrió en el vicio de contradicción, por el hecho de indicar que la Convención Colectiva se encuentra vigente, pero no le es aplicable a la demandante después de 1997.

    Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    En materia laboral es necesario tener presente la norma 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; (…)

    .

    Así tenemos, que las convenciones colectivas celebradas entre el patrono y sus trabajadores, son fuente del derecho del trabajo, que les da un valor jurídico con carácter legal, de obligatorio acatamiento para las partes e incluso para terceros ajenos a los que suscribieron la misma. Por ende, cuando se va aplicar una cláusula de un contrato colectivo, se requiere determinar su correcto sentido y en consecuencia, en ese proceso se debe observar su “contenido-literario” si la redacción es clara, y en caso de que existan dudas u oscuridades en la transcripción, se aplicaría la interpretación que mas favorezca al trabajador.

    En este orden, es de mencionar que en materia del trabajo cuando se busca el alcance y sentido de la norma para aplicarla al caso, se sigue los principios y reglas de interpretación como la auténtica, gramatical, lógica, histórica, con los métodos de interpretación restrictiva, extensiva, analógica o evolutiva. Aclarándose, que no se pretende en este fallo interpretar ninguna norma legal, ya que esta atribución es exclusiva de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la solicitud es la interpretación en su alcance y contenido de una norma propia de la materia del derecho del trabajo.

    En el caso de marras, existe un contrato Colectivo de Trabajo que fue celebrado entre el Ejecutivo del Estado Mérida, a través de la Corporación de Salud y el Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Mérida, vigente desde el 1 de enero de 1998, donde en la cláusula 28, se estableció:

    (…) El Ejecutivo del Estado Mérida, a través de la Corporación de Salud, se compromete a Jubilar cuando cumpla Sesenta (60) años el hombre y Cincuenta y Cinco (55) años la mujer y no con menos de Quince (15) años de servicios con el salario completo y la Pensión del Ochenta por ciento (80%) del Salario que devenga el Trabajador para aquellos Trabajadores que tengan menos de quince (15) años, igualmente conviene en cancelar Antigüedad y Preaviso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 con un recargo del Ochenta por Ciento (80%) del monto a recibir en su totalidad, esta escala será tomada también para los Trabajadores incapacitados y que no hayan cumplido la edad arriba establecida, como también el Ejecutivo se compromete en que aquellos Trabajadores que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos pero que no hayan cumplido la edad arriba indicada tendrá derecho a ser jubiladas con el salario Completo y el recargo del Ochenta por Ciento (80%) de las Prestaciones establecidas en esta Cláusula. (…)

    (Negrillas de la alzada).

    Del contenido de la disposición se desprende claramente (no hay duda, ni oscuridad) que el Ejecutivo del Estado Mérida a través de la Corporación de Salud, convino con los representantes del Sindicato mencionado, en conceder el derecho a jubilar a los ciudadanos que cumpliera con las edades y el tiempo de servicio, y en los porcentajes allí establecidos; pero además, en pagar por el concepto de antigüedad y preaviso conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, con un recargo de 80% del monto a recibir en su totalidad, no siendo correcto aplicar ese recargo a la prestación de antigüedad generada bajo la vigente Ley (del 19 de junio de 1997). Y así se establece.

    Así tenemos, que el argumento del recurrente referente al testigo (Aristóbulo Rosales) que fue redactor del contrato colectivo, no tachado ni impugnado por la parte patronal, y que según el apelante, no fue valorado por a quo por ser referencial, a pesar de haber expresado que hubo un error material e involuntario al colocar en la cláusula 28, que la prestación de antigüedad y preaviso se realizarían conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 y no 1997; Al respecto, esta Juzgadora señala que no se puede tomar a un testigo como prueba para demostrar el derecho, en virtud de que el propósito de la prueba testifical, es la demostración a través del conocimiento (directo) que tiene el testigo sobre los hechos discutidos en el juicio, pero nunca para demostrar el derecho, por cuanto este se aplica tal y como está consagrado en las normas. Y así se establece.

    Ahora bien, con los argumentos anteriores y del contenido de la cláusula 28, se deduce que esa disposición le es aplicable a la accionante, ya que su ingreso fue en fecha 03 de enero de 1983, en consecuencia, le correspondía el cálculo de la prestación de antigüedad por el régimen de transferencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, para la vigente Ley Orgánica del Trabajo con vigencia a partir 19 de junio de 1997, a cuyo total se le debía hacer el recargo del 80%.

    Por las razones anteriores concluye este Tribunal, que no es procedente en derecho extender el recargo del 80%, convenido para la prestación de antigüedad y el preaviso que le corresponde a la demandante de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha que le fue concedido el derecho a la jubilación a la actora. Y una vez revisadas las actas procesales y el fallo recurrido, este Tribunal de alzada, finaliza indicando que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, no incurriendo en el vicio de contradicción delatado. Y así se decide.

    En virtud de los fundamentos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por los Abogados D.E.S.C. y Yosman J.V.G., con el carácter de co-apoderados Judiciales de la parte actora, N.M.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de Julio de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2008-000567.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de Julio de 2009, en la que declara: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana N.M.P. en contra de la Corporación de S.d.E.M., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

NO se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

GBP/mcp.

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