Decisión nº 026-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 27 de Enero de 2006

195º y 146º

DECISION N° 026-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados M.A. y G.M.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.704 y 6.164 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante la ciudadana F.E.M.N., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2005, en la causa signada bajo el N° 1U82-05, mediante la cual declara con lugar la excepción procesal propuesta por la defensa y, en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de las ciudadanas N.E.L.C. y M.C.H., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la querellante.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de enero de 2006, se declaró admisible el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

    Se evidencia del correspondiente escrito de apelación interpuesto por los Abogados Querellantes, los siguientes argumentos:

    En primer lugar, señalan que para que proceda la admisión de la acusación, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece ciertas formalidades que deben cumplirse de manera concurrente; en tal sentido, hacen referencia al numeral cuarto, siendo este el requisito que ha generado el problema para la continuación de la presente causa, pues el Juzgado a quo admitió la acusación, sin advertir la existencia de errores subsanables y por ende, obvia el mandato del artículo 407 ejusdem, lo que ocasiona un grave daño a la parte querellante, puesto que dicho artículo según los apelantes establece el lapso único para subsanar los defectos de las formalidades esenciales de la acusación.

    Asimismo, señalan los recurrentes que los defectos alegados no son de forma, pues siendo formalidades esenciales de imprescindible cumplimiento para la admisión de la acusación, mal podría ser defecto de forma, razón por la cual solicitan que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones corrija todas las faltas procesales que han causado graves lesiones a los derechos de la parte querellante.

    PETITORIO: En función de lo expuesto anteriormente, los recurrentes solicitan se admita el presente recurso de apelación y se revoque la decisión objeto del presente recurso de apelación y se acuerde bien sea la subsanación de la acusación o el derecho de presentar por una sola vez la acusación.

  2. DE LA CONTESTACIÓN:

    El Defensor Privado Abogado P.P.C., interpuso contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    En referencia a lo denunciado por los recurrentes, la defensa expresa que la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho al igual que suficientemente motivada, puesto que según lo establecido por el legislador, las pretensiones interpuestas con defectos de formas, cuya redacción no fuere clara ni precisa, y dado a ello, tales errores no pudieren ser subsanados por la parte accionante, acarreando el sobreseimiento de la causa, siendo la situación antes planteada el caso sub exánime, en el sentido que la parte querellante no relata en su escrito acusatorio cuáles eran las circunstancias que ocasionaban la ejecución del delito. Asimismo, alega que la misma fue denominada querella y no acusación, introduciéndola según los artículos 292 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, en vez del procedimiento establecido para ello en el artículo 400 y siguientes ejusdem, y en el mismo orden de ideas alegan que no expone de manera precisa y textual cuáles fueron las palabras que causaron la configuración del delito, sino todo lo contrario, pues acusa a sus defendidas de llamarla ladrona e insultarla en un programa televisivo, sin indicar el día ni la hora del mismo, y cuya copia no fue promovida en tiempo hábil.

    En razón de lo antes expuesto, la defensa plantea que es imposible la realización de un contradictorio justo y necesario, lo cual fue igualmente advertido por el Juez de la causa en la audiencia de conciliación, lo que llevó a la parte querellante a solicitar el plazo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal para subsanar, no obstante el mismo sólo se aplica en el caso estipulado en el artículo 401 ejusdem, resultando evidente la improcedencia de lo solicitado, tal y como lo declara la Jueza en la recurrida. A tales efectos, menciona que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, en virtud que dicha decisión no pone fin al proceso ni impide su continuación, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Adjetiva Penal.

    PETITORIO: En virtud de lo denunciado anteriormente, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión de primera instancia.

  3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

    La decisión recurrida corresponde a la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante la cual se declara con lugar la excepción procesal propuesta por la defensa y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de las ciudadanas N.E.L.C. y M.C.H., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.E.M.N..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por los apelantes en su escrito de apelación, para decidir esta Sala observa:

    Los recurrentes alegan que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ciertas formalidades que deben cumplirse de manera concurrente para que toda acusación privada sea admitida, de lo contrario el Juez la inadmitirá, salvo que el defecto sea subsanable y le otorgue un lapso de 5 días a la parte acusante para corregirlo. En función a ello señalan que al existir un defecto en una formalidad esencial como lo es la relación especificada de todas las circunstancias que dieron lugar a la comisión del hecho punible, la acusación no debió ser admitida, sino que el Juez debió cumplir con lo establecido en el artículo 407 ejusdem, y sanearlo, pues con la continuación de una causa que adolece de vicios, se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual generó un grave daño a la parte acusadora, pues la omisión del a quo llevó a la declaración del sobreseimiento de la misma.

    Antes de manifestarse sobre el fondo del escrito recursivo, esta Sala Tercera considera imprescindible establecer el tipo penal que se persigue, para lo cual se cita el artículo 442 del Código Penal Venezolano relativo al delito de Difamación:

    Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)

    Al analizar el tipo penal mencionado y los hechos investigados, esta Corte de Apelaciones observa que pudieran encuadrar en la presunta comisión del delito de Difamación Calificada, pues al ejecutar el mismo utilizando un medio de publicidad como lo es la televisión específicamente el programa “Al Derecho y Al Revés”, se pone en peligro el honor de la víctima ante un gran grupo de la sociedad, agravándose de tal manera el delito, pues el daño causado es de mayor magnitud.

    Una vez expuesto lo anterior, es necesario establecer la naturaleza jurídica del delito de difamación, para así determinar el procedimiento a seguir, por lo cual se expresa lo siguiente: “11. Naturaleza de la acción penal.- La difamación es un delito de acción privada. El encabezamiento del artículo 451 del Código Penal dispone lo siguiente Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”. (Grisanti Aveledo Hernando y Grisanti Franceschi Andrés, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tercera Edición, 1991, Caracas, Mobil Libros).

    En este orden de ideas, una vez verificado que el delito objeto de la presente causa es de acción a instancia parte, considera pertinente esta Corte de Apelaciones señalar a los recurrentes que el procedimiento a seguir actualmente para ejercer la acción contra este tipo de delitos no es la figura de la querella, tal y como lo permitía el derogado Código Orgánico Procesal Penal, sino la acusación privada prevista en el artículo 400 de la Ley Penal Adjetiva, debiendo conocer de ella el Juez de juicio, puesto que la querella sólo se emplea ante los delitos de acción pública y se interpone ante el Juez de Control; en tal sentido, la acción debió haber sido intentada según lo establecido en el precitado artículo. No obstante, el Juez a quo acertadamente conoció de la causa a pesar del error existente, pero al admitir la misma no advierte la existencia de defectos en los requisitos formales, como lo es la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, generando así una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que lo idóneo fue haber seguido lo dispuesto en el artículo 407 ejusdem, el cual establece lo siguiente:“Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de Juicio le dará a la víctima un plazo de 5 días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del autor respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará”

    Ahora bien, establecido lo anterior, resulta evidente la existencia de una posibilidad de corrección la cual no fue efectuada, sino que se continúa con el procedimiento pautado por la Ley, celebrándose de esta manera una audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual de no prosperar la conciliación entre las partes, el Juez debe pronunciarse sobre las excepciones opuestas, como también en caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, le otorgará al acusador la posibilidad de subsanarlo de inmediato, configurándose así una segunda oportunidad para la corrección del defecto; Sin embargo, al verificar el cuerpo de la audiencia de conciliación se evidencia que la parte querellante solicita la subsanación del vicio pero no de manera inmediata como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, sino invocando el artículo 407 ibidem, razón por la cual el Juez de la causa declaró sin lugar dicha solicitud, arguyendo además que el defecto en cuestión no es de forma, sino mas bien una formalidad esencial que debe contener el escrito acusatorio. Para quienes aquí deciden dicha formalidad podía haber sido subsanada de manera inmediata en dicha audiencia, mas aún cuando ese defecto existía desde el momento de su admisión y no se ordenó su subsanación tal como lo expresa la Ley, debiendo entonces el Juez aplicar de oficio el saneamiento previsto en el artículo 412 ejusdem, por ser una norma procedimental de orden público, y así salvaguardar el derecho de las partes, tal y como lo sostiene la Sala Penal en su decisión N° 797, de fecha 11-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

    ...en caso de no haberse verificado la conciliación entre las partes, el Juez procederá a decidir acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas; y en el caso de existir un defecto de forma en la acusación, deberá el querellante-de ser posible- subsanarlo de inmediato, en tal sentido, debe el Juez otorgar la posibilidad para que el querellante pueda subsanar aquellas cuestiones de forma de manera inmediata y sólo declarar su inadmisibilidad en el caso que no sean subsanadas...

    De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas con la actuación del Tribunal Primero de Juicio recurrido, esta Sala concluye que el juez a quo subvirtió el orden legalmente establecido en el código adjetivo penal vigente, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, al verificarse las mencionadas irregularidades, que acarrearon la transgresión de derechos y garantías procesales de la víctima de actas. De manera pues, que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.A. y G.M.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante la ciudadana F.E.M.N. y anular la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2005 por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa N° 1U-82-05, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión a un Tribunal de Juicio distinto al que hizo el pronunciamiento. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.A. y G.M.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante la ciudadana F.E.M.N. ; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2005 por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa N° 1U-82-05, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se ordena la remisión a un Tribunal de Juicio distinto al que hizo el pronunciamiento.

    Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.B.E.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 026-06.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    RACO/clm.-

    Causa Nº 3Aa 3021-06.

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