Decisión nº 219 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana N.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.609.322, domiciliada en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.521, en contra de sus hijos adolescentes L.C., A.J. y L.A.P.R., y contra la ciudadana E.P.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.481.228, como herederos de su difunto concubino ciudadano A.J.P.F., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.446.600, para que convengan que fue la concubina del mencionado A.J.P.F. por espacio de dieciocho (18) años.

A esta solicitud se le dio entrada el día 18 de Febrero de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo; se ordenó la citación del ciudadano L.A.G.R., titular de la cédula de identidad número 14.458.508, a los fines de que ratificara ante el Tribunal si aceptaba ser Curador de los niños y adolescentes de autos. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P.. En esta misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 12 de Marzo de 2003, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y en fecha 13 de Marzo de 2003, se agregó la referida boleta a los folios del presente expediente.

En fecha 19 de Marzo de 2003, se notificó al ciudadano L.A.G.R., a los fines de que compareciera al tercer (3er) día siguiente de la notificación practicada.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la ciudadana N.C.R.D., debidamente asistida por la abogada L.D.V., inscrita el Inpreabogado bajo el número 29.521, confirió Poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados SONIA GALAVIS Y L.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.726 y 29.521 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2003, el ciudadano L.A.G.R., notificado para ser designado como curador de los niños A.J. Y L.A.P.R., aceptó el mismo, procediendo el Tribunal a tomarle el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2003, la ciudadana N.C.R.D., asistida por la abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.521, expuso que debido a que la adolescente L.C.P.R., no se le había designado curador en este proceso, mencionó a la ciudadana E.D.C.P.S., titular de la cédula de identidad número 10.481.228, solicitando a su vez se notificara a la mencionada ciudadana.

En fecha 14 de Abril de 2003, mediante auto el Tribunal designó Curador a la ciudadana E.D.C.P.S., de la adolescente L.C.P.R.. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 23 de Abril de 2003, mediante diligencia la ciudadana E.D.C.P.S., debidamente asistida por la abogada MISLEIDY CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.058, se dio por notificada, excusándose de dicho cargo por no poderlo ejercer.

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2003, la abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número, 29.521, expuso en cuanto a la exposición de la ciudadana E.D.C.P.S., proponiendo para el cargo de curador a la ciudadana N.C.M.D., titular de la cédula de identidad número 11.866.014, solicitando a su vez se practicara la notificación correspondiente.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2003, el Tribunal designó como Curador a la ciudadana N.C.M.D., de la adolescente L.C.P.R.. En esa misma fecha se libro la boleta de notificación.

Mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2003, la ciudadana N.C.R.D., asistida por la abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.521, solicitó se sirviera decretar medida innominada de que se abstuviera de entregar el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria que le correspondan a la mencionada ciudadana por ser comunera de su difunto concubino como trabajador de la empresa Representaciones BECOBLOHN C.A., por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Utilidades, Vacaciones; y otros haberes de su relación laboral.

En esta misma fecha, el Tribunal ordenó a la parte actora aclarar los términos de la solicitud y probar los extremos de la ley.

En fecha 22 de Mayo de 2003, se notificó a la ciudadana N.C.M.D., como Curador de la adolescente L.C.P.R..

Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2003, la ciudadana N.C.M.D., asistida por el abogado L.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.333, expuso su aceptación como Curador de la adolescente L.C.P.R., procediendo el Tribunal a tomarle el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2003, la abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.521, solicitó se librasen los recaudos de citación a los ciudadanos L.A.G.R. y N.C.M.D., a los fines que diesen contestación a la demanda.

En fecha 09 de Junio de 2003, la abogada L.D.V., ratificó la diligencia de fecha 02 de Junio de 2003, solicitando practicar citación a la ciudadana E.D.C.P.S., cédula de identidad número 10.481.228.

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2003, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda, dando un plazo de tres días a partir de la notificación de la ciudadana N.C.R.D., debido a que las actas del presente expediente contentivo de Reconocimiento de Relación Concubinaria, no había sido admitido. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 27 de Agosto de 2003, la abogada L.D.V., en nombre de su representada la ciudadana N.C.R.D., se dio por notificada.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, la abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.521, en su condición de Apoderada Judicial, reformó la demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, por demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a las ciudadanas E.P.S., cédula de identidad número 10.481.228, L.C.P.R., titular de la cédula de identidad número 17.295.146; y los adolescentes A.J. Y L.A.P.R., en la persona del Curador nombrado, luego de que acepte el cargo y sea juramentado, el ciudadano L.A.G.R., ya identificado, para que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del último de los citados, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, en el horario comprendido de 7:30 a.m a 1:30 p.m. Así mismo, se previene a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema del Niño, adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Octubre de 2003, se notificó a la ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 14 de Octubre se agrego la boleta en las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2003, la abogada L.D.V., antes identificada, solicitó al Tribunal liberar la boleta de citación a la ciudadana E.P.S., por ser parte demandada en el presente Juicio.

Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó librar la boleta de citación a la ciudadana E.P.S..

En fecha 19 de Enero de 2006, la ciudadana N.C.R.D., asistida por el abogado J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597, expuso que por cuanto en Alguacil de este Tribunal no ha podido notificar a la ciudadana E.P.S., ya que se ha mudado de dirección, solicitó al Tribunal ordenar la notificación de todas las partes para que continuase el presente proceso.

A partir del 14 de Octubre de 2003, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la ciudadana N.C.R.D..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de Octubre de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 14 de Octubre de 2003, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido de la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que comenzó como RECONOCIMIENTO DE RELACIÒN CONCUBINARIA pero luego reformada la demanda como LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado por la ciudadana N.C.R.D., titular de la cédula de identidad No: 7.609.322, en contra de sus hijos adolescentes L.C., A.J. y L.A.P.R., y contra la ciudadana E.P.S., como herederos de su difunto concubino ciudadano A.J.P.F., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No: 1.446.600.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental

H.M.C.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 219. La Secretaria.

Exp.: 03267

HRPQ/ Israel.

Rvp:HRPQ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR