Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: N.M.M.D.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: D.V.P.E..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 19 de septiembre de 2006 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.M.M.D.V., titular de la cédula de identidad N° 3.961.242, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución el día 19 de septiembre de 2006 correspondió a este Juzgado su conocimiento, donde se dio por recibido el 20 de septiembre de 2006.

La actora solicita el pago de “la cantidad de sesenta y cinco millones seiscientos setenta y un mil doscientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 65.671.256,15), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora”. Pide además que se ordene a la República pagarle “los intereses de mora desde el momento de interposición (sic) de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo”, para la cual solicita se ordene experticia complementaria.

En fecha 26 de septiembre de 2006 este Tribunal declaró INADMISIBLE por caducidad la querella, en razón de que la actora interpuso la querella después de vencido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 03 de octubre de 2006 el abogado S.A.R., apoderado judicial de la querellante apeló de la aludida inadmisibilidad. En fecha 05 de octubre de 2006 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación, en tal virtud remitió el expediente a la Alzada. En fecha 05 de diciembre de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró DESISTIDO el recurso de apelación, no obstante invocando orden público ANULÓ la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2006, por estimar que el lapso de caducidad era el de un (1) año establecido por vía jurisprudencial y no el de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo había considerado este Tribunal, en consecuencia ordenó a este Juzgado “pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admitir, sustanciar y pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta”.

En fecha 30 de mayo de 2007 se recibió de vuelta el expediente en este Juzgado, a tal efecto el 05 de junio de 2007, dando cumplimiento al fallo de la Alzada, se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 04 de diciembre de 2007 a través de la abogada D.V.P.E., Inpreabogado Nº 75.655, oportunidad en la que nuevamente se alegó la caducidad de la acción.

El 05 de diciembre de 2007 este Tribunal fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 12 de diciembre de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, lo hizo con la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron su conformidad a los límites fijados e igualmente expusieron sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega nuevamente como punto previo la caducidad de la acción, argumenta a tales fines, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94, que el recurso de nulidad contencioso administrativo interpuesto sólo puede ser intentado válidamente, “dentro de los noventa (90) días siguientes, debiendo este lapso comenzar a computarse, desde la fecha en que ocurrió el hecho que da lugar al recurso de nulidad o de la notificación del acto administrativo que se recurre, término preclusivo éste, cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción”, que así “lo ha expresado la Jurisprudencia a través de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual se refiere al lapso de caducidad aplicable en los procesos en que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público, entendiéndose que la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual por ser una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el Juez”. Para decidir al respecto se observa, que según ya fue narrado, este Tribunal apreció caducidad de la presente querella, y apelada la misma, se obtuvo fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual revocó la sentencia de este Tribunal ordenándole pronunciarse nuevamente sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admitir, sustanciar y pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta, excepto la de caducidad, de allí pues, que -sin que ello implique desacatar criterio de la nombrada Sala-, no le es permitido a este Juzgador contrariar, para el caso concreto, la orden dada por su Alzada en la que específicamente le dice que no puede emitir nuevo pronunciamiento sobre la caducidad ya revisada por ella, por tal razón se niega la petición de nuevo pronunciamiento sobre la caducidad, y así se decide.

Fondo:

Señala el apoderado judicial de la actora que su representada prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual egresó del Organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente IV. Que en fecha 13 de diciembre de 2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 76.455.886,29) monto este que considera no es correcto, pues debieron cancelarle la suma de ciento tres millones seiscientos veinticinco mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 103.625.171,42). Que esa diferencia de prestaciones sociales tiene como causa “un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales…”.

Solicita el apoderado judicial de la actora el pago de diferencia de intereses acumulado, en razón -asevera- de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales que utilizó la Administración es la siguiente: “Capital o Saldo disponible (S=) x tasa de interés del mes del BCV (t) ÷ 365 días (d) x Número de días a pagar en el mes (n) = Interés Acumulado”, la que le arrojó como resultado la cantidad de cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos veintisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.549.527,34), pero ocurre que al aplicar él la fórmula aritmética normalmente aceptada, da como resultado que el interés acumulado es de seis millones ciento ochenta y ocho mil quinientos nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 6.188.509,02), por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.638.981,68). Que este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, de esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos setenta y seis mil setecientos ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 42.376.781,22) y al efectuar él la operación aritmética que antes señalara, consigue que el interés adicional es sesenta y dos millones setecientos cincuenta y dos mil seiscientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 62.752.629,35) por lo que la diferencia por este concepto es de veinte millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 20.375.848,13). Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando, que su representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían a la querellante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y las normas que rigen la relación funcionarial que existió entre la demandante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada en la querella y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido por la propia actora, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora señala que la Administración le hizo a su representada un descuento doble, argumenta al efecto que, en la columna denominada “Anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). “Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, ver pag. 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 54.551.836,56, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 54.401.836,56 (Ver pag. 2-2), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 18 y 19), véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones (folios 18 y 19) aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante insiste en demandar particularizadamente diferencia en el pago del interés acumulado del régimen vigente, por la cantidad de cuatro millones doscientos diez mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.210.940,35). Argumenta al efecto que esa diferencia que reclama se originó por el error al aplicar la fórmula anteriormente señalada. El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, en el primer reclamo analizado, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora señala que, de la planilla del finiquito emitida por el Ministerio querellado, se refleja que la Administración le hizo a su representada un descuento de setecientos noventa y tres mil quinientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 793.514,81) por concepto de anticipo de fideicomiso, pero que es el caso que su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. El Tribunal estima infundado el reclamo habida cuenta que de la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales que la propia querellante consignara y que riela a los folios 21 al 24 del expediente judicial, se evidencian que dichos anticipos de fideicomiso fueron hechos a la querellante en fechas 13 de julio de 2000 por la cantidad de Bs. 209.955,54, 17 de febrero de 2001 por la cantidad de Bs. 100.100,16 y el 06 de diciembre de 2001 por la cantidad de Bs. 483.459,11, lo que suma la cantidad de Bs. 793.514,81, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) por jubilación el 01 de octubre de 2003 y fue sólo el 13 de diciembre de 2005 cuando le fue cancelada la cantidad de setenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 76.455.886,29) por concepto de prestaciones sociales, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate señalando que, “el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que las prestaciones son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados”, en consecuencia solicita se desestime tal pedimento. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 01 de octubre de 2003 (folio 13) y fue sólo el 13 de diciembre de 2005 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 13 de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, de setenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 76.455.886,29), esto es, setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 76.455,89), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cómputo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago pretendido por el querellante, “…de los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo”, por estimar que al incumplirse el pago de intereses en fecha 13 de diciembre de 2005 lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.M.M.D.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de octubre de 2003 día de su egreso hasta el 13 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 76.455.886,29) esto es, setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 76.455,89) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Se niega “el pago de los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo”, por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 06 de febrero de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 06-1688

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