Decisión nº AZ522007000191 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

RECURSO: AP51-R-2007-011877

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-006237

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

PARTE ACTORA

APELANTE: N.E.M.D.A. y A.A.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.549.320 y V- 6.847.128, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: BONIS MORILLO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 29.799.

PARTE DEMANDADA: J.L.M.A. y G.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ocumare del Tuy – Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.891.509 y V-6.421.376, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: Dictado en fecha 21 de junio de 2007 por la Juez Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. C.A.P.R..

I

DE LAS ACTUACIONES

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2007 por la Abg. BONIS MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos N.E.M.D.A. y A.A.V., actuando en su carácter de familia sustituta por Colocación Familiar Provisional otorgada el 09/08/2000 por la Sala III, en beneficio de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el auto proferido en fecha 21 de junio de 2007 por la Juez Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró terminado el procedimiento y ordenó el cierre y archivo del asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2007-006237, contentivo del Juicio de PRIVACION DE P.P. intentado contra los ciudadanos J.L.M.A. y G.V., padres biológicos de la referida niña, en acatamiento del contenido del artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En fecha 21 de junio del corriente año, la Jueza Unipersonal N° XVI dictó una decisión, mediante la cual expuso:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2007-006237, con motivo a la demanda de Privación de P.P. incoada por los ciudadanos N.E.M.D.A. y A.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.549.320 y V- 6.847.128, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 29.799; y en especial lo establecido del artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo contenido copiado a la letra es del tenor siguiente:

‘Artículo 353.-Declaración judicial de la privación de la p.p..

La privación de la p.p. debe ser declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la p.p. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y del C.d.P..(resaltado nuestro).(sic).

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(sic)

Es por lo que forzosamente esta Sala de Juicio declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.- (…)

Por lo que en fecha 27 de junio de 2007 la Abg. BONIS MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.E.M.D.A. y A.A.V., apeló de dicha decisión.

II

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de Formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin, que corre inserta a los folios 8 y 9 del mismo, que los ciudadanos N.E.M.D.A. y A.A.V., parte apelante y formalizante, no comparecieron al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de realizar la formalización de su apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia, a su vez, de la no comparecencia de la parte demandada ni de la representante del Ministerio Público a dicho acto.

Sobre la no comparecencia del recurrente al acto de Formalización, la sentencia Nro. 01-680 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido lo siguiente:

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador ‘deberá formalizar’ lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide…

(Negritas de esta Alzada).

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no compareció en la oportunidad fijada para la realización del acto de Formalización del presente recurso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado “desierto”; por tanto, esta Corte Superior Segunda, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera desestimado el presente recurso; y así se declara.

III

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la abogada BONIS MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos N.E.M.D.A. y A.A.V., contra el auto proferido en fecha 21 de junio de 2007 por la Juez Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que cursa en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2007-006237, contentivo del Juicio de PRIVACIÓN DE P.P. intentado contra los ciudadanos J.L.M.A. y G.V..

SEGUNDO

Como corolario de la anterior declaratoria, queda firme el auto dictado en fecha 21 de junio de 2007 por la Juez Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente N° AP51-R-2007-011877 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala de Juicio que conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA,

DRA. T.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GREYMA ONTIVEROS

En la misma fecha anterior se registró y publicó la sentencia que antecede, siendo las ( )

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GREYMA ONTIVEROS

Asunto N° AP51-R-2007-011877

Motivo: Privación de P.P.

ORC/TPG/RIRR/MNS/Dagiely.

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