Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de abril de 2010

199º y 151º

Vista la anterior demanda interpuesta por la ciudadana N.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.995.281, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa: la parte actora solicita: 1.- se declare testigos sobre los particulares indicados en el escrito y 2.- se declare la Unión Cuncubinaria entre la solicitante y el ciudadano A.P.C., fallecido el día primero de enero de 2010, tal y como consta de acta de defunción Nº 42. Al respecto resulta oportuno citar lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Artículo 77. “ Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”(negrillas y cursivas del Tribunal).

Y el artículo 767 del Código del Código Civil, preceptúa lo siguiente.

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado

.(negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Así tenemos que la unión estable de hecho prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil, opera siempre y cuando ambos personas tengan estado civil soltero, pues si uno de ellos es casado no será aplicable el dispositivo anterior, en razón de ello resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Cúmplase.

La Juez,

ABG. I.G.C.

La Secretaria Acc.

Abg. R.V.V.

Exp. Nº AP31-F-2010-001147

IGC/vv

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