Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 29 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000253

PONENTE: N.A. deL.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada N.M.G., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000253, seguida al imputado L.A.M.L., contra el auto de fecha 28 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Abg. O.A.R.P., mediante la cual declaró Sin Lugar, la Solicitud de práctica de Prueba Anticipada solicitada por la Representación Fiscal, en la investigación distinguida con el número de asunto principal GP01-P-2008-009178 seguida al prenombrado imputado.

Presentado el recurso, la Jueza de la causa procedió a emplazar a las partes dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentados escritos de Adhesión por parte del Abogado Hinmel González, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana M.J.L., madre de la victima, y de Contestación al Recurso, por la Defensora Pública Abg. Yelimar E.P., motivo por el cual se ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones, designándose como Ponente a la Juez, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de Julio de 2009, se declaró admitido el mencionado recurso, en consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala de seguida a decidir la cuestión de fondo planteada y a tal efecto, observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en el cuaderno separado formado con motivo de esta incidencia a los folios 06, 07 y 08, copia simple del auto motivado de la decisión dictada el 28 de Julio de 2008, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas Declaró Sin Lugar la solicitud de Práctica de Prueba Anticipada solicitada por la Representación Fiscal por considerar que dicha solicitud no se subsume en los supuestos de hecho exigidos por el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal:

En efecto, sostiene la Recurrida:

Vista la solicitud interpuesta por la Dra. N.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar 22 del Ministerio Público, mediante la cual se requiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar como PRUEBA ANTICIPADA, Reconstrucción de los hechos, en investigación relacionada con accidente de tránsito (arrollamiento de peatón con lesionados) ocurrido en fecha 08-06-2008.

Esta solicitud de prueba anticipada obedece a decir del representante Fiscal, a que la defensa objeta una serie de irregularidades que existen en las actuaciones de Tránsito y que tratan de desvirtuar con doce (12) tomas fotográficas y para el mejor esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, cabe destacar que el Ministerio Público en su solicitud no señala porque considera la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, como acto definitivo o irreproducible, presupuesto necesario para la procedencia de la práctica de pruebas anticipadas a la luz de norma adjetiva penal en comento, solo se limita a señalar que es necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 señala las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales señala:

…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales…

De lo cual se evidencia que la práctica de la referida Reconstrucción de los hechos en la fase preparatoria puede ser realizada por orden del Ministerio Público y a través de los órganos de investigación calificados para tal fin, y no por la vía de la prueba anticipada, en nada afecta la legalidad de las mismas a los fines de su posterior incorporación al proceso penal, ya que practicadas así, se estarían realizando dentro del marco de las atribuciones legales que la norma adjetiva penal le confiere al Ministerio Público, lo cual a su vez es totalmente compatible con la licitud de las pruebas establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

.

Además de lo anterior, es viable la práctica de diligencias de investigación como las requeridas por la representante del Ministerio Público, que normalmente se practican en la fase preparatoria, toda vez que, si se documentan adecuadamente luego se incorporan dichas fuentes de prueba al juicio oral y público para ser ratificadas por los expertos que las realizan y para su posterior lectura, para que así las partes en virtud de los principios de inmediación y dado el carácter contradictorio del proceso acusatorio, puedan ejercer el control y contradicción sobre las mismas, sin que ello devenga en ilicitud en la práctica o incorporación de dichas diligencias de investigación como medios de prueba.

Clarín Olmedo define la Reconstrucción de los Hechos como un medio mixto de prueba, un experimento donde el juzgador observa directamente el obrar de las personas y la significación de las cosas en la producción artificial del acontecimiento que consiste en ubicar y hacer actuar en el lugar del hecho a todas las personas y cosas que aparezcan como que han estado en el momento de cometerse el delito, buscando reproducir las conductas y cambios operados y simulando los resultados. Así las cosas, no resulta muy conveniente que se realice como prueba anticipada, por su excepcionalidad y porque bien puede esperarse la llegada del juicio oral para que se practique con la inmediación del juez o jueces llamados a sentenciar. (vid. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal. DISPOSITIVA. Por cuanto antecede, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de Práctica de Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal por considerar este Tribunal que dicha solicitud no se subsume en los supuestos de hecho exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Representación Fiscal, bajo el amparo del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pretende impugnar la anterior decisión por considerar que, con tal decisión se causa un gravamen por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".-

Como quiera que el Ministerio Público en el proceso penal es parte de buena fe, considera que con la decisión recurrida se causa un gravamen por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el antes referido Articulo, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida.

FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, fundamenta el presente Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir relativo a los motivos previstos en el artículo antes citado en su numeral 5o referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable.

Primero: Manifiesta el Juzgador "En tal sentido cabe destacar que el Ministerio Público en su solicitud no señala porque considera la Reconstrucción de los Hechos como acto definitivo o irreproducible, presupuesto necesario para la procedencia de la práctica de prueba anticipada a la luz de la norma adjetiva penal en comento, solo se limita a señalar que es necesario para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente señala que "puede esperarse la llegada del juicio oral para que se practique con la inmediación del juez o jueces llamados a sentenciar..." Anexo copia de la decisión.

Al respecto, el autor R.D.S. cita en su libro "las Pruebas en el P.P.V., al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dice que: HAY QUE ALEGAR Y JUSTIFICAR LA URGENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, PERO HACE LA SIGUIENTE SALVEDAD. "LA NECESIDAD DE LA ANTICIPACIÓN MUCHAS VECES SE CONOCE POR MÁXIMAS DE EXPERIENCIA COMUNES, COMO OCURRE CON ALGUNOS RECONOCIMIENTOS, INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, QUE SE SABE QUE SI NO SE HACEN YA, SE TRANSFORMARAN SUS OBJETOS. EN ESTOS CASOS NO ES NECESARIO LA JUSTIFICACIÓN, PERO EL ADELANTO DE LA DECLARACIÓN DE PERSONAS, ASI COMO CUANDO LA PRUEBA VERSA SOBRE HECHOS SOBRE LOS CUALES NO PUEDE AFIRMAR SU DESAPARICIÓN NATURAL INMEDIATA, HABRÁ QUE JUSTIFICAR LOS ALEGATOS EN QUE SE FUNDE LA ANTICIPACIÓN SOLICITADA"

En este caso concreto se solicitó una Reconstrucción de los Hechos en el sitio donde ocurrió un accidente de tránsito donde falleció posteriormente un niño de 07 años de edad en un sitio donde el mismo puede ser transformado a través del tiempo, por lo que se consideró que no era necesario justificar tal pedimento, ya que a través de las máximas de experiencia se considera que el Tribunal debió acordarlo sin necesidad de que se justificara, tal y como lo establece el autor antes mencionado.

Por otro lado la Prueba Anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasada las actuaciones al Tribunal del juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motiva y por tanto, la realización de la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o el defensor ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente.

De tal manera que uno de los rasgos característicos de la prueba anticipada en el proceso penal acusatorio es que la misma tiene lugar siempre, después de iniciado el proceso y solo antes del juicio oral, por lo que encontrándose la presente causa en plena fase de investigación y siendo la finalidad de la Reconstrucción de los Hechos, comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo, es por lo cual solo puede tener lugar durante la fase preparatoria y no puede esperarse la llegada del juicio oral como lo señala la juez de la recurrida, porque en un verdadero estado de derecho, una acusación que sea formulada sin que las partes acusadoras hayan resuelto previamente alguno de los puntos oscuros señalados, no tendría la mas .mínima probabilidad de sobrevivirá una audiencia preliminar.

Asimismo cabe mencionar que el debido proceso y el principio de igualdad, son garantías aplicables a todos los sujetos intervinientes en el proceso, otorgándose las mismas garantías, oportunidades y prerrogativas durante el desarrollo del mismo. "En el proceso penal no se admiten tratos diferenciales, porque todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas prerrogativas, pues si alguno de ellos está en ventaja sobre los demás, sin duda se viola el principio de la igualdad... El debido proceso, desde el punto de vista formal, busca asegurar tal igualdad, pero se trata de una igualdad también formal, pues simplemente vela porque el proceso, edificado como ya se dijo para equiparar a todos los sujetos procesales, se celebre conforme a la voluntad del legislador..." (Suárez Sánchez, Alberto. EL DEBIDO PROCESO)…

Finalmente solicita a esta Sala que:

…que admita el presente Recurso, dándosele el trámite legal correspondiente, y que sea DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN

DE LA ADHESION AL RECURSO

Emplazado como fue el Apoderado Especial de la madre de la Victima, Abg Hinmel González, interpuso escrito Adhiriéndose al Recurso, en los siguientes términos:

“…Primera: Consta en Autos el RECURSO DE APELACIÓN, que aquí se le da formal Contestación, (SIC) interpuesto por: N.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Carabobo, por conducto de este Juzgado en fecha 15 de Agosto de 2008.

Segundo

El presente escrito de Contestación del RECURSO DE APELACIÓN, lleva la fecha del mismo día de su presentación, siendo que el respectivo emplazamiento fuera recibido por este representante de la victima en fecha 19 de Septiembre de 2008, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro de los términos de Tres (3) días hábiles previstos en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Punto Previo El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión".

Como quiera que el Ministerio Publico en el proceso penal es parte de buena fe, considera que con la decisión recurrida se causa un gravamen por cuanto se violento el principio de la finalidad del proceso previsto en el antes referido Artículo, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material del los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida.

La Representación Fiscal del Ministerio Publico, fundamentó el Recurso de Apelación de Autos, en lo establecido en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir relativo a los motivos previstos en el artículo antes citado en su numeral 5o referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable.

Arguye la ciudadana Juez en su decisión: ...."En tal sentido cabe destacar que el Ministerio Publico en su solicitud no señala porque considera la Reconstrucción de los Hechos como acto definitivo o irreproducible, presupuesto necesario para la procedencia de la practica de prueba anticipada a la luz de la norma adjetiva penal en comento, solo se limita a señalar que es necesario para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente señala que "puede esperarse la allegada del juicio oral para que se practique con la inmediación del Juez o Jueces llamados a sentenciar... "Anexo copia de la decisión

…Omissis…

En el caso concreto se solicito la Reconstrucción de los Hechos en el sitio donde ocurrió un accidente de transito donde falleció posteriormente un niño de 07 años de edad de nombre: JOELVIS A.S. LEÓN (OCCISO), dicho sitio puede ser transformado a través del tiempo o por parte de las autoridades del Estado y por la misma persona investigada en los hechos, por lo que se considero que no era necesario justificar tal pedimento, ya que a través de las máximas de experiencias se considera que el tribunal debió acordarlo sin necesidad de que se justificara, tal y como lo establece el autor antes mencionado.

Por otro lado la Prueba Anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasada las actuaciones al Tribunal del Juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motiva y por lo tanto, la realización de la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o el defensor ante el Juez que cubra la fase procesal correspondiente.

De tal manera que uno de los rasgos características de la prueba anticipada en el proceso penal acusatorio es que la misma tiene lugar siempre, después de iniciado el proceso y solo antes del juicio oral, por lo que encontrándose la presente causa en plena fase de investigación y siendo la finalidad de la Reconstrucción de los Hechos, comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo, es por lo cual solo puede tener lugar durante la fase predatoria y no puede esperarse la llegada del juicio oral como lo señala la Juez de la recurrida, porque en un vertedero estado de derecho, una acusación que sea formulada sin que las partes acusadoras hayan resuelto previamente alguno de los puntos oscuros señalados, no tendría la mas mínima probabilidad de sobrevivir a un audiencia preliminar.

Asimismo cabe mencionar que el debido proceso y el principio de igualdad son garantías aplicables a todos los sujetos intervinientes en el proceso otorgándose las mismas garantías, oportunidades y prerrogativas durante el desarrollo del mismo. "En el proceso penal no se admiten tratos diferenciales, porque todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas prerrogativas, pues si alguno de ellos esta en ventaja sobre los demás, sin duda se viola el principio de igualdad, pero se trata de una igualdad también formal, pues simplemente vela porque el proceso, edificado como ya se dijo para equiparar a todos los sujetos procesales, se celebre conforme a la voluntad del legislador..." (Suárez Sánchez, Alberto EL DEBIDO PROCESO)…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte la Defensora Pública Décimo Novena Abg Yelimar E.P., contesto de la siguiente manera:

“…PRIMERO: El presente escrito de contestación de Apelación, lleva !a fecha de! mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo que la defensa que suscribe fue debidamente emplazada en fecha 06-04-09, es evidente que se da respuesta dentro del término que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

De la solicitud Fiscal

Considero la representación Fiscal que la decisión de la Juez de Control causa un gravamen Irreparable, por cuanto se violento e! principio de la finalidad del proceso previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De las consideraciones de la Defensa

Analizados los argumentos Fiscales, es necesario para esta representación Defensoril señalar, que de modo alguno asiste la razón a la Fiscalía en la argumentación dada en su escrito recursivo, al señalar que la decisión de! Juez de Control, violento e! principio de la finalidad de! proceso, ya que, muy por el contrario, la recurrida decisión tomo en consideración, la existencia de limitaciones que se imponen a! sistema procesa! penal a la hora de probar, esto en virtud de los principios procesales, los cuales impiden la pretensión de probar de manera anárquica, sino a través de! proceso legalmente previsto.

En el caso que ahora ocupa la representación Fiscal solicita al Tribunal de Control, acuerde la practica de Reconstrucción de hechos, siendo e! asidero jurídico para esta solicitud lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Pena! en concordancia con el 282 eiusdem.

Por su parte la ciudadana Juez estimo, que con base a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en e! articulo 108 de! Código Orgánico Procesal Penal, es factible la práctica de la Reconstrucción de los hechos solicitada, ello a través de los órganos de investigación calificados para tal fin, y no por la vía de la Prueba Anticipada

Ahora bien, ciertamente la prueba anticipada es aquella que se practica con anterioridad a! Juicio Ora!, la cual es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso pena!, y es esto lo que criterio de la defensa, quiso significar !a ciudadana Juez de control, cuando mencionó en su decisión que bien podía esperarse a !a llegada del Juicio Oral para que la misma se practicare con la inmediación del Juez llamado a sentenciar.

En este mismo orden de ideas debe referirse, que como característica esencial de la prueba anticipada esta la excepcionalidad, toda vez que la misma solo procede en condiciones de excepciones que bien la justifiquen, a saber la irrepetibilídad y la previsibllidad, en tanto que, solamente las pruebas cuya reproducibilidad en el juicio oral pueda preverse, serán las que puedan adelantarse con el fin de asegurar oportunamente su inserción y utilidad en el proceso penal, situación que no es lo que acontece en el presente caso, de allí que es evidente que !a decisión recurrida se encuentra ajusta a Derecho.

Finalmente solicita a esta Sala que:

… declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que la Recurrente Apela de la Decisión por considerar que, con tal decisión se causa un gravamen, por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Recurrida Declaró sin lugar, la solicitud de Práctica de Prueba Anticipada solicitada por la Representación Fiscal por considerar que dicha solicitud no se subsume en los supuestos de hecho exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Recurrida señaló:

Esta solicitud de prueba anticipada obedece a decir del representante Fiscal, a que la defensa objeta una serie de irregularidades que existen en las actuaciones de Tránsito y que tratan de desvirtuar con doce (12) tomas fotográficas y para el mejor esclarecimiento de los hechos

.

Más adelante agrega el fallo:

En tal sentido, cabe destacar que el Ministerio Público en su solicitud no señala porque considera la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, como acto definitivo o irreproducible, presupuesto necesario para la procedencia de la práctica de pruebas anticipadas a la luz de norma adjetiva penal en comento, solo se limita a señalar que es necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 señala las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales señala (Sic):

…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

4. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

5. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

6. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales…

De lo cual se evidencia que la práctica de la referida Reconstrucción de los hechos en la fase preparatoria puede ser realizada por orden del Ministerio Público y a través de los órganos de investigación calificados para tal fin, y no por la vía de la prueba anticipada, en nada afecta la legalidad de las mismas a los fines de su posterior incorporación al proceso penal, ya que practicadas así, se estarían realizando dentro del marco de las atribuciones legales que la norma adjetiva penal le confiere al Ministerio Público, lo cual a su vez es totalmente compatible con la licitud de las pruebas establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, …”

Efectivamente la Sala observa que la Recurrente no señaló en ningún momento en su solicitud porque considera la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, sea un acto definitivo o irreproducible, lo cual es un presupuesto necesario para la procedencia de la práctica de pruebas anticipadas a la luz del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Escrito de Apelación, la Representante del Ministerio Público indica que:

En este caso concreto se solicitó una Reconstrucción de los Hechos en el sitio donde ocurrió un accidente de tránsito donde falleció posteriormente un niño de 07 años de edad en un sitio donde el mismo puede ser transformado a través del tiempo, por lo que se consideró que no era necesario justificar tal pedimento, ya que a través de las máximas de experiencia se considera que el Tribunal debió acordarlo sin necesidad de que se justificara,…

Y el Representante de la Víctima, Abogado Himmel González sostiene que:

… dicho sitio puede ser transformado a través del tiempo o por parte de las autoridades del Estado y por la misma persona investigada en los hechos por lo que se consideró que no era necesario justificar tal pedimento, ya que a través de las máximas de experiencias se considera que el tribunal debió acordarlo sin necesidad de que se justificara…

La Sala observa que en su Escrito de Apelación si señala la Recurrente cual es la causa por la cual solicita la prueba anticipada, alegando que a través de las máximas de experiencias le era dable al Juzgador acordar la prueba sin ningún tipo de justificación.

La Recurrente, e igualmente el Adherente a la Apelación, basan su apreciación en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dispone que:

…hay que alegar y justificar la urgencia de la prueba anticipada

Omissis

pero "la necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencia comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformaran sus objetos, en estos casos no es necesario la justificación, pero el adelanto de la declaración de personas, así como cuando la prueba versa sobre hechos sobre los cuales no puede afirmar su desaparición natural inmediata, habrá que justificar los alegatos en que se funde la anticipación solicitada"

Así las cosas, esta Alzada observa que, en el presente caso de la solicitud de una reconstrucción de los hechos, la Recurrente la basó:

… en que la defensa objeta una serie de irregularidades que existen en las actuaciones de Tránsito y que tratan de desvirtuar con doce (12) tomas fotográficas y para el mejor esclarecimiento de los hechos

.

En base a ese argumento no puede la Recurrida ordenar la práctica de la Prueba Anticipada, por cuanto con dicho argumento no le es dable saber si el sitio en el cual ocurrió el suceso, puede ser transformado o no, motivo por el cual esta Alzada considera que la razón le asiste a la Recurrida, y así se Decide.

Por otra parte, también la Sala observa que es cierto lo indicado por la Recurrida y por la Defensa del Imputado, en el sentido que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo108)

:

…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

7. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

8. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

9. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales…

Con basamento en esta disposición la Recurrida consideró que el Ministerio Público podía ordenar la práctica de la Reconstrucción de los hechos solicitada, a través de los órganos de investigación calificados para tal fin, y no por la vía de la Prueba Anticipada, lo cual por otra parte es totalmente compatible con la licitud de las pruebas establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón en consecuencia a la Recurrente, y así se Decide.

Esta Sala quiere señalar que el Apoderado Especial de la madre de la Victima, Abogado Hinmel González, interpuso escrito de Contestación a la Apelación, cuando en realidad se trata de una Adhesión al Recurso, señalando exactamente lo que se plantea en el. Recurso por la Recurrente, pero con la observación que no solicita de esta Alzada ningún pronunciamiento.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y al constatarse que no existe violación del principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita la Recurrente, lo procedente en el presente caso es que esta Sala declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada N.M.G., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000253, seguida al imputado L.A.M.L., contra el auto de fecha 28 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Abg. O.A.R.P., mediante la cual declaró Sin Lugar, la Solicitud de práctica de Prueba Anticipada solicitada por la Representación Fiscal.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.M.G., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000253, seguida al imputado L.A.M.L., contra el auto de fecha 28 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Abg. O.A.R.P., mediante la cual declaró Sin Lugar, la Solicitud de práctica de Prueba Anticipada solicitada por la Representación Fiscal. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.009.- Años 199° y 150°.-

Los Jueces de Sala

N.A. deL.

L.G.A.O.U.L.B.

La Secretaria

Abg. Y.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR