Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: N.T.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.579.495

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.R.P.Q. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.861 y 27.418 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M.C. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.535.120.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: B.J.B.I. y J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.932 y 29.683 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION y DEL PROCEDIMIENTO

EXPEDIENTE N° 17687

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA interpuso la ciudadana N.T.G.R. contra el ciudadano R.M.C..

En fecha 09 de enero de 2008, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, R.M.C., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.-

Ordenada la citación, el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, dejó constancia que practicó la citación personal de la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano R.M.C., asistido de abogado, procedió mediante escrito a oponer las cuestiones previas contenidas.

En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal mediante auto negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaro PRIMERO: Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, ordenándose notificar a las partes.

Abierta la causa a pruebas solamente la parte actora hizo uso de este derecho.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de mayo de 2010, se libró Edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado en el expediente debidamente publicado.

En fecha 28 de julio de 2010, la parte actora procedió a desistir de la acción y del procedimiento, aceptándolo la parte demandada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la parte actora N.T.G.R., actuando en su propio nombre, abogada en ejercicio I.S., mediante escrito alegó lo siguiente:

(…) “DESISTO sin reserva alguna en todos y cada uno de los términos de la presente Acción Mero Declarativa de Derechos Concubinarios, así como a toda pretensión inherente o conexa y de cualquier otra acción judicial o procedimiento civil, mercantil, penal, laboral o administrativo, existente o que pueda eventualmente incoar a mi ex cónyuge ciudadano R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.535.120” (…)”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)

.

Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.

En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.

Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.

Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESTIMIENTO de la ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la ciudadana N.T.G.R., quien actúa en su propio nombre, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente y TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos. EXPIDANSE COPIAS-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

EXP N° 17687

HdVCG/Lisbeth.-

El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 17687, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA seguido por la ciudadana N.T.G. contra R.M.C.. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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