Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009).

199° y 150º

PARTE ACTORA: N.T.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.579.495

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA J.R.P.Q. y C.S., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24861 y 27418, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.535.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: B.J.B.I. y J.M.G., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 29.683, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE Nº 17687

I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió ante éste Tribunal, demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana N.T.G.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.P.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24861, contra el ciudadano R.M.C..

En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte actora presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda.

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2008, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda.

Ordenada la citación, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, dejó constancia que el demandado, practicó la citación personal del ciudadano R.M.C., a cuyo efecto procedió a consignar el recibo de citación por él firmado.

En fecha 28 de enero de 2008, la ciudadana N.T.G.R., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.R.P.Q. y C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.861 y 17.418, respectivamente.

En fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano R.M.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.683, procedió mediante escrito a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el ciudadano R.M.C., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio B.J.B.I. y J.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 29.683, respectivamente.

En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal mediante auto negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

En fechas 05 de marzo y 16 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la incidencia de las cuestiones previas.

II

MOTIVA

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir la cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe a resolverla en base a los siguientes términos:

En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte demandada, dentro del lapso de emplazamiento, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su oposición de la siguiente manera: “…Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: *…/… * 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor,por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. ( Negrillas y subrayado mios). En efecto, ciudadano Juez, tal y como se puede leer claramente en el primer párrafo del escrito Libelar, la demanda en mi contra incoada, es realizada por el ciudadano J.R.P.Q., debidamente identificado de autos, quien dice tener el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.T.G.R., también identificada de los autos, y cuyo instrumento poder dice a su vez acompañar con el escrito en copia simple marcado con la letra “A”. Dicha información es totalmente falsa, toda vez que en ningún momento el sedicente apoderado, consignó Instrumento Poder alguno que pudiera acreditar el carácter que se atribuyó ilegal y falsamente. Lo cierto es, que posteriormente a la admisión de la demanda y a mi citación, en fecha 28 de enero de 2.008, mediante diligencia, le fue otorgado un Poder Apud Acta, instrumento este que sólo puede ser otorgado dentro de un proceso válidamente constituido y que cursa al folio 15 de este expediente. De la simple comprobación de las fechas y de la numeración de los folios que conforman este expediente, se podrá corroborar la veracidad de lo aquí expuesto. Por lo anterior pido se declara Con Lugar, la Cuestión Previa de ilegitimidad propuesta. Promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece. * …/… * 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 79. (Negrillas mías). En efecto, ciudadano Juez, el Libelo de Demanda, adolece de las siguientes expresiones, según lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las conclusiones del Escrito Libelar a que se refiere el ordinal 5º del mencionado artículo, a los fines de que en forma escueta y sencilla el actor explane un resumen de todo lo expresado y solicitado. Igualmente el Libelo de Demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 8º del ya mencionado artículo 340, como lo es la consignación del poder que se atribuye el mandatario. Por lo anterior pido se declare Con Lugar, la Cuestión Previa de defecto de forma propuesta. …”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 10 de marzo de 2008, alegó entre otras cosas lo siguiente: “…Promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener representación que se atribuye, aduce el demandado que la demanda incoada en su contra es realizada por el ciudadano J.R.P.Q., y que en ningún momento el apoderado, consignó instrumento poder que pudiera acreditar el carácter que se atribuye. Asimismo opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por (según su dicho) adolecer el libelo de Demanda, con lo establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, ge (sic) las conclusiones del Escrito Libelar a que se refiere el ordinal 5ª del mencionado artículo. Y que el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 8º del ya mencionado artículo 340. SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS. A todo evento, para salvaguardar mis derechos e intereses, subsano las Cuestiones Previas opuestas por el demandado. Vista la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º, alegada por la parte demandada en el presente procedimiento, SUBSANO EL DEFECTO U OMISION invocado, de conformidad con el artículo 350 euisdem (sic), de la siguiente manera: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de demanda y todos los demás actos y escritos realizados en el presente proceso por el abogado J.R.P.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 24861 y a todo evento procedo por diligencia que adjunto a este escrito a otorgar poder apud acta a los ciudadanos J.R.P.Q. y C.S.L.. Vista la Cuestión Precia contenida en el ordinal 6º. SUBSANO EL DEFECTO U OMISION, Esta claramente establecida en el libelo de que la acción incoada contra el ciudadano R.M.C. es una acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, por cuanto mantuvimos desde el 19 de julio del año 2001, hasta el día 19 de noviembre del año 2007, es decir por un lapso aproximado de seis años una relación concubinaria. Y así lo expreso cuando en el capítulo de los hechos narro: Que he mantenido durante aproximadamente seis años, relación concubinaria con el ciudadano R.M.C. y en el capítulo denominado petitorio demando al nombrado ciudadano para que reconozca la Relación Concubinaria pública, notoria e ininterrumpida que existió entre nosotros, desde el 19 de julio de 2001, hasta el 19 de noviembre del año 2007. Subsano las cuestiones previas alegadas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ordinal 3º del ibidem, que establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”. El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal. Pido a este Juzgado declare sin lugar las Cuestiones Previas promovidas y la petición del demandado de reposición de la causa…”

Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO

Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar la demanda incoada en contra del ciudadano R.M.C. es realizada por el abogado J.R.P.Q., quien dice tener el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.T.G.R., sin que conste en el expediente poder que acredite su representación, y que lo cierto es que posterior a la admisión de la demanda y a su citación en fecha 28 de enero de 2008, mediante diligencia le fue otorgado poder apud acta.

SEGUNDO

Que dentro de la oportunidad de contradecir o subsanar las cuestiones previas opuestas, la parte actora procedió a subsanar la misma, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda y todos los demás actos y escritos realizados en el presente proceso por el abogado J.R.P.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24861 y adjuntó a su escrito poder apud acta otorgado a los abogados J.R.P.Q. y C.S.L..

Establecido lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en su escrito de subsanación ratificó en todas y cada una de sus partes tanto el libelo de demanda como las demás actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio J.R.P.Q., antes identificado, otorgando en ése mismo acto poder apud acta al referido abogado y a la abogada C.S.L., tal y como lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que de esta manera procedió a subsanar el defecto opuesto por la parte demandada como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 164 eiusdem, en concordancia con lo el artículo 1.698 del Código Civil, debe declararse subsanada la anterior cuestión previa, en consecuencia se ordenará lo conducente en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal declara SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO

La parte demandada fundamentó su cuestión previa aduciendo que el libelo de demanda adolece de las siguientes expresiones, según lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las conclusiones del escrito libelar a que se refiere el ordinal 5º del mencionado artículo, a los fines de que en forma escueta y sencilla el actor explane un resumen de todo lo expresado y solicitado. Alegó además que el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 8º del ya citado artículo 340 como lo es la consignación del poder que se atribuye el mandatario.

SEGUNDO

Por su parte la demandada, en su escrito de subsanación procedió a realizar una conclusión de su pretensión, aduciendo que la acción incoada contra el ciudadano R.M.C. es una acción mero declarativa de comunidad concubinaria, que según el decir de la actora se mantuvo desde el día 19 de julio de 2001, hasta el día 19 de noviembre de 2007.

Sobre los particulares expuestos observa este Tribunal que, efectivamente, que la exigencia a que se contrae el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, trata de las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida, conteniendo estos hechos la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo que se compone de dos elementos: los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación voluntaria por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias e inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquélla.

Así, de la revisión del escrito libelar y su posterior reforma se desprende que el actor cumplió con esta exigencia, pues en los capítulos denominados LOS HECHOS, DEL DERECHO y PETITORIO hizo la narración de los hechos y expuso los fundamentos de derecho, resultando vagas y además inconducentes las razones esgrimidas por la parte accionada para fundamentar esta defensa previa, por lo que resulta forzoso para quién aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia se ordenará lo conducente en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegada por la parte demandada, en el procedimiento que por ACCION MERO DECLARATIVA interpuso la ciudadana N.T.G.R. contra el ciudadano R.M.C., antes identificados. Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 DEL Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los cuatro (04) de mayo de (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

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