Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 13.021.

DEMANDANTE N.C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.183,

APODERADOS JUDICIALES R.E.P.G. y OSMIYER ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.348 y 58.347.

DEMANDADA J.P.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.502.

APODERADOS JUDICIALES R.G.S. y B.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811 y 52.983 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

CAUSA NO TIENE CONDICIÓN DE PARTE PROCESAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Vista la diligencia interpuesta por el profesional del derecho P.A., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esnervi D. R.C., de fecha 12/02/2.010, donde solicita a este órgano jurisdiccional que envíe al Tribunal Ejecutor de Medidas distribuidor las actuaciones para que se practique la medida pertinente y se restituya el inmueble.

El Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Al folio 253 aparece una diligencia del 12/02/2.010, suscrita por la profesional del derecho Esnervi D. R.C., donde aduce actuar como apoderado judicial del ciudadano R.E.P.G., según poder que riela al folio 252 y declara conferirle poder al abogado P.R.A..

Al folio 252, aparece diligencia de fecha 03/12/2.009, donde el ciudadano R.E.P.G., actuando en ese acto como demandante asistido por la abogada en ejercicio Esnervi D. R.C., le confiere Poder Apud Acta a las abogadas Esnervi D. Rosales y E.Q.d.C..

El Tribunal observa a los folios 1 y 2 del expediente que quien ejerce la pretensión reivindicatoria es la accionante N.C.H.M., asistida en esa oportunidad por el abogado Osmiyer J. Rosales, está pretensión la ejerce contra la ciudadana J.P.M.H..

El 02/04/2.001, la ciudadana N.C.H.M., mediante Poder Apud Acta instituye como sus apoderados judiciales a los profesionales del derecho R.E.P.G. y Osmiyer J. Rosales, así se lee al folio 25.

El 10/04/2.002, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva de la presente causa declarando con lugar la pretensión interpuesta por la parte actora N.C.H.M. contra la ciudadana J.P.M.H., ordenando entregar el inmueble propiedad de la demandante. La parte demandada apeló de ese fallo y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar esa apelación y confirmó la sentencia que dictó este Tribunal.

La parte demandada ejerció el recurso de casación y la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12/06/2.003, declaró perimido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, es decir, que la sentencia que dictó este Tribunal declarando con lugar la pretensión de reivindicación interpuesta por la ciudadana N.C.H.M. contra la ciudadana J.P.M.H., quedo definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada material, porque se agotaron todos los recursos por la parte demandada y los mismos fueron resueltos en su contra, por lo tanto los efectos de esa sentencia son que ningún juez puede volver a decidir esta misma controversia y es ley entre las partes, según lo estipulan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

…“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Estas dos normas son aplicables en el caso de autos, porque la sentencia que este Tribunal dictó quedo definitivamente firme y es ley entre las partes.

El 27/07/2.004, la ciudadana N.C.H., asistida del abogado R.E.P., cede los derechos litigiosos a este profesional del derecho.

El 31/08/2.004, el abogado R.E.P., dejó sin efecto la diligencia suscrita el 27/07/2.004, donde le habían cedido los efectos litigiosos, aunque esa cesión nunca fue homologada por el Tribunal, porque la misma era contraria a derecho, pues la sucesión de parte solo es permitible ante la contestación de la demanda y si se hace posteriormente el demandado o ejecutado debe dar el consentimiento expreso, así lo establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y 1.557 del Código Civil, que preceptúan:

…“Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

Artículo 1.557. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”

Tanto la norma adjetiva como la sustantiva son suficientemente clara al establecer que la venta o cesión de derechos litigiosos a quien no es parte procesal, es decir, a un tercero sólo surte efecto si se realiza antes de la contestación de la demanda, porque si se realiza después de ésta la contraparte, es decir, el demandado debe otorgar su consentimiento expreso.

En este sentido, no entiende este órgano jurisdiccional el motivo por el cual el abogado R.E.P.G., mediante diligencia del 03/12/2.009, (folio 252) actuando con el carácter de demandante y asistido de la abogado en ejercicio Esnervi D R.C., otorga poder apud acta a las abogados Esnervi D R.C. y E.Q.d.C., cuando él no tiene el carácter de demandante, es decir, no es parte ni tiene capacidad procesal en la presente causa, porque quien ejerció la pretensión procesal de reivindicación es la ciudadana N.C.H.M., y así se evidencia del texto de la demanda y es la persona legitimada para otorgar poder judicial por ante Notaría Pública o poder apud acta en el expediente.

La capacidad procesal se la otorga la ley es a la parte procesal y es la facultada para realizar con eficacia actos procesales de parte y el ciudadano R.E.P.G., no tiene legitimación para realizar actos procesales validos en su condición de demandante, porque él no tiene esa cualidad en este proceso, en virtud que es sólo apoderado judicial de la demandante, según instrumento poder apud acta que se le otorgó el día 02/04/2.001 (folio 25 del expediente).

En consecuencia, no tiene eficacia ni efecto procesal el poder apud acta que otorgó R.E.P.G., el 03/10/2.009 (folio 252), cuando aduce que está actuando como demandante a favor de las profesionales del derecho Esnervi D. Rosales y E.Q.d.C., tampoco tiene efectos procesales el poder apud acta que otorgó el 12/02/2.010, la profesional del derecho Esnervi D. Rosales, quien aduce actuar como apoderado judicial del demandante R.E.P.G., y otorga poder apud acta al abogado P.R.A., en virtud que R.E.P. carece de la condición de demandante y no tiene capacidad procesal para realizar actos procesales con esta condición, porque no es parte procesal.

En efecto, al no tener la cualidad de parte procesal el abogado R.E.P.G., no tiene legitimación para otorgar poder apud acta a los mencionados profesionales del derecho, porque sólo pueden actuar en el proceso las propias partes o sus apoderados, así lo consagra el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tienen eficacia ni efectos procesales las diligencias del 03/12/2.009, donde el ciudadano R.E.P., en su carácter de demandante otorga poder apud acta a la ciudadana Esnervi D. Rosales y E.Q.d.c. (folio 252), tampoco tiene eficacia ni es valido el poder apud acta que otorgó la ciudadana Esnervi D. Rosales el 12/02/2.010, a favor del abogado P.R.A., quien tampoco está legitimado para realizar actos procesales en la presente causa, y no tiene eficacia la diligencia que éste realizó el 12/02/2.010 (folio 254). Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diez (24/02/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)

Conste.

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