Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diez de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BE01-N-2001-000020 (5755)

PARTE DEMANDANTE: N.D.V.H.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 8.332.418.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogadas M.G. y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.: 24.041 y 23.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio J.A.S. delE.A..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Síntesis de la Controversia:

I

El 12 de noviembre de 2001, la ciudadana N.D.V.H.P., debidamente asistida por las Abogadas C.C. y M.G., demandó la nulidad del acto administrativo contentivo de su destitución del cargo de Revisor de Contraloría II, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio J.A.S. delE.A., mediante Resolución No. 006 de fecha 30 de noviembre de 2000 publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Edición Extraordinaria.

Expuso la accionante, antes identificada, que era funcionaria de carrera, titular del cargo de Revisor de Contraloría II, el cual había venido desempeñando desde el día 1 de agosto de 1987, para la Dirección de Control Fiscal y Patrimonial de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio J.A.S. delE.A.. Que, desde el día 30 de noviembre de 2000 fue excluída de la nómina de personal de la Contraloría Municipal de dicho Municipio. Adujo que para la fecha de su destitución, se encontraba de reposo médico, tal y como consta de las constancias y justificativos médicos consignados ante el Despacho del Contralor Municipal desde el día 29 de septiembre de 2000, fecha en la cual le correspondía reintegrarse a su trabajo luego de disfrutar de sus vacaciones. Que, al ser excluida de la nómina acudió ante las autoridades de la Contraloría Municipal, siendo atendida por el Contralor, E.C., quien le prometió revisar su caso, pero que a partir de entonces había hecho innumerables intentos por lograr una entrevista con el predicho Contralor, más no había sido atendida. Asimismo, expuso que hasta la fecha de la interposición de su demanda no había recibido notificación formal y oficial de su retiro del cargo de Revisor de Contraloría II. Sin embargo, dentro de sus gestiones para conocer los motivos de su retiro, el día 5 de septiembre de 2001 fue informada por la Jefe de Personal de la Contraloría, que había sido retirada de su cargo mediante destitución publicada en la Gaceta Municipal en la misma fecha en que se produjo su exclusión de la nómina de personal, es decir, el día 30 de noviembre de 2000. Que en esa fecha 5 de septiembre de 2001, solicitó y obtuvo del Departamento de Archivo de la Alcaldía del Municipio Sotillo, una copia simple de la Resolución No. 0006/200 de fecha 30 de noviembre de 2000, contentiva del acto administrativo por el cual la destituyeron. Señaló igualmente, que dicho acto administrativo, contenido en la Resolución en mención, estaba viciado de nulidad, por contener las siguientes infracciones de Ley:

Que fue dictado durante la vigencia de su reposo médico.

Que dicho acto administrativo de destitución viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Ordinal 4°, ya que, a su decir, la competencia en materia de administración de personal de la Contraloría Municipal corresponde al Contralor, quien como consecuencia es el único que tiene facultad para nombrar al personal y removerlo o destituirlo, según sea el caso, y ejercer la potestad jerárquica, ello conforme al régimen de personal o funcionarial establecido por el Concejo Municipal, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que conforme a lo expuesto anteriormente, el Alcalde del Municipio Sotillo carece de competencia para destituirla del cargo, pues el Contralor está dotado de autonomía orgánica y funcional de acuerdo a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que además, la Administración Municipal omitió completamente la instrucción y sustanciación de la averiguación disciplinaria prevista en el artículo 62 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, pues en ningún momento fue notificada de la existencia de procedimiento disciplinario alguno en su contra, a fin de que pudiera hacer uso de su derecho a la defensa.

De igual manera señaló, además de las infracciones invocadas en la emisión del acto administrativo contentivo de su destitución, que se omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no habérsele notificado del contenido del acto que le destituyera de su cargo ni se le permitiera conocer los recursos a utilizar contra dicho acto, así como tampoco los términos o lapsos para intentarlos ni los órganos ante los cuales acudir. Finalmente, la actora solicitó en base a todo lo expuesto anteriormente:

Primero

La nulidad del acto administrativo contentivo de su destitución del cargo de Revisor de Contraloría II, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante Resolución No. 006/2000, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Sotillo, Extraordinaria de la misma fecha, fundamentándose finalmente, en el hecho de que, dicho acto administrativo contentivo de su destitución infringió el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 19, Ordinal 4°, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo

La reincorporación efectiva a su cargo como Revisor de Contraloría II, que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.

Tercero

Que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.

Cuarto

Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad, para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

Por último solicitó la citación del Alcalde y la notificación del Síndico Procurador Municipal, ambos del Municipio J.A.S. delE.A. y, que dicha demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

Pruebas aportadas por la parte actora:

1).- Copia simple de ejemplar de la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Edición Extraordinaria publicada en fecha 30 de noviembre de 2000.

2).- Escrito dirigido al Presidente y Demás Miembros de la Junta de Personal de la Alcaldía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, recibido en fecha 17 de septiembre de 2001, por la Contraloría Municipal del Municipio Sotillo, tal y como consta de sello húmedo de recibido, en el cual a groso modo expuso los mismos alegatos que argumentara en el libelo de la presente demanda.

3).- Copia simple de reposo médico emanado del Consultorio Médico Popular Dr. R.G., Matrícula 31088, mediante el cual se le expidió reposo por 15 días a partir del día 9 de octubre de 2000.

4).- Justificativo médico expedido por MEDITOTAL en fecha 24 de noviembre de 2000, mediante el cual se le concede reposo médico a la demandante desde el día 22 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000.

5).- Justificativo Médico emanado del I.V.S.S. Dr. C.R., en el cual se deja constancia de su asistencia a consulta médica en el servicio de Urología en fecha 30 de noviembre de 2000.

6).- Copia simple de la Ordenanza sobre creación y funcionamiento de la Contraloría Municipal publicada en Gaceta Municipal del Distrito Sotillo, Edición Extraordinaria.

II

La parte demandada no se hizo presente a lo largo del proceso.

III

En fecha 6 de diciembre de 2001 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa se admitió la demanda, y se ordenó emplazar al Alcalde del Municipio J.A.S. delE.A. y notificar al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio.

En fecha 23 de enero de 2002, la demandante otorgó Poder Especial a las Abogadas M.G. y C.C..

El día 22 de febrero de 2002, consta de consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, la notificación del Síndico Procurador Municipal. El Alguacil, en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Alcalde del Municipio demandado en fecha 26 de febrero de 2002 consigna los oficios y la compulsa.

Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada.

El Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2002, expide cartel de citación al mencionado Alcalde, el cual fuere publicado en los Diarios de circulación regional “El Tiempo” y “El Norte”, tal y como consta de la consignación de dichos ejemplares por parte de la representación judicial de la parte demandante en fecha 22 de abril de 2002. Completándose la citación mediante cartel fijado por el Secretario del Tribunal como consta de autos en fecha 11 de junio de 2002.

El Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003 niega la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante en fecha 3 de julio de 2002 por ser presentadas extemporáneamente por anticipado y Admite las pruebas presentadas por dicha representación judicial en fecha 23 de julio de 2002, ordenándose asimismo, notificar a las partes de dicho auto.

En fecha 27 de octubre de 2003, la Abogada C.C., apoderada judicial de la actora introduce diligencia solicitando se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

Finalizado el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2003, el Tribunal fijó el lapso para presentar los informes; previa notificación de las partes.

En fecha 12 de marzo de 2004, habiendo sido designada nueva Juez en este Tribunal, se aboca la misma, ordenando notificar a las partes. Cumplidas dichas notificaciones, la representación judicial de la parte demandante en fecha 28 de septiembre de 2004 consigna informes y copia simple de la Resolución No. 006-A publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.A.S., Edición Extraordinaria, fechada 02 de diciembre de 2.000.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, este Tribunal fija el tercer (3er.) día de despacho próximo para dar inicio a la relación de la causa.

No obstante, en fecha 5 de mayo de 2005, habiendo sido designado el Abogado A.M.C., Juez Provisorio de este Tribunal, se libró auto de abocamiento del nuevo Juez, ordenándose notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.S. delE.A.. Cumplida la notificación ordenada, se fijó mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, nuevo lapso para dar inicio a la relación de la causa, la cual en fecha 23 de febrero de 2006 se inicia y suspende para continuarla al sexto (6to.) día de despacho próximo.

En fecha 9 de marzo de 2006, finalizada la relación de la causa, el Tribunal dijo “vistos” para sentencia.

La Abogada C.C., co-apoderada judicial de la parte demandante, introduce diligencia en fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa y asimismo, diligencia en fecha 7 de diciembre de 2006, solicitando el avocamiento de la nueva Juez designada en este Juzgado.

Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa el 6 de marzo de 2007, ordenando notificar al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.S. delE.A..

Cumplidas las formalidades de notificación ordenadas, en fecha 25 de septiembre de 2007, la co-apoderada judicial de la parte demandante, Abogada C.C., introduce diligencia solicitando copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.

IV

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora como punto previo examina las causales de inadmisibilidad, debido a que las mismas, por ser de orden público, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto es importante analizarlas y resaltar las siguientes consideraciones:

El artículo 101 de la Ley de Carrera Administrativa, señala que:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella. Se interrumpe la prescripción con el reclamo interpuesto ante el funcionario competente.

Del contenido del transcrito artículo de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época en que se suscitaron los hechos, es obvio concluir que el lapso para acudir a la vía judicial era de seis (6) meses, a partir del día en que se produjo el hecho, y así a la luz de las actas procesales, se observa que la demandante N.D.V.H.P. aduce que nunca fue notificada personalmente de su destitución, sin embargo narra que el día 30 de noviembre de 2000 fue excluida de la nómina de personal (folio No. 1), y que: “Al producirse mi exclusión de la nómina acudí ante las autoridades…” (folio 1 Vuelto); de lo dicho por la demandante es lógico concluir que tuvo conocimiento de su destitución al ser excluida de la nómina, es decir, el día 30 de noviembre de 2000, como indica en su escrito libelar. Y así se declara.-

En consecuencia, por las razones antes esgrimidas, se debe concluir, que el lapso de seis (6) meses para interponer la demanda ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 30 de mayo de 2001, pues como antes se señaló la demandante fue destituida de su cargo y enterada de ello, en fecha 30 de noviembre de 2000. Y así se decide.

En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE por caduca la acción de Nulidad incoada por la ciudadana N.D.V.H.P. contra la Alcaldía del Municipio J.A.S. delE.A.. Y así se decide.-

Segundo

No hay condenatoria en costas debido a que la parte demandante tuvo motivos racionales para litigar.-

Tercero

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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