Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2.009)

198º y 150º

Visto el escrito de fecha 13 de abril de 2009, presentado por el ciudadano abogado G.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.844.475, inscrito en el Inpreabogado N° 76.141, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los ciudadanos: N.H.D.M., Y.M.H., R.L.H.C. y R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.482.650, 10.979.217, 3.218.650 y 1.473.926, respectivamente, quienes alegan ser propietarios y poseedores del fundo Las Araguatas, ubicado en jurisdicción del Municipio El S.d.e.G., a la margen derecha y a una distancia aproximada de 10 kilómetros de la población el Socorro, de la vía que conduce de ese p.d.S.M.d.I., constante de setecientas veintiocho hectáreas (728 has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera nacional que conduce a la población de El Socorro a S.M.d.I.; Sur: Fundos Amarilis, Los Mangos y Barinas, respectivamente; Este: Fundo Zamarramera o Carrera propiedad de la sucesión G.G.; Oeste: Quebrada Honda; por su parte el lote de terreno sobre le cual ejercen la actividad agraria se encuentra alinderado de la siguiente manera: Carretera Nacional que conduce del Socorro a S.M.d.I.; Sur Fundo Los Mangos; Este: Fundo propiedad de Inversiones RH C.A. parte integrante de la mayor extensión; y Oeste: Quebrada Honda; quienes interpusieron ante este Tribunal solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria sobre el lote de terreno en el cual ejercen dicha actividad, en los siguientes términos:

Sic… “Es el caso Ciudadano Juez, que el Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo dictado en Sesión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2.008, Punto de Cuenta Nº 007, acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO FUNDO ARAGUATAS, UBICADO EN EL SECTOR AMARILIS, PARROQUIA EL SOCORRO, MUNICIPIO EL S.D.E.G., lo cual pone en peligro la continuidad de la producción agropecuaria que desarrollamos en el mismo, aunado a la circunstancia grave que un grupo de personas miembros de las cooperativas El Caimán 056 RL, Manital R.L, Venezuela Presente II R.L., Rosagua 56 R.L y Manirito 663 R.L; que denunciaron el fundo como ocioso, así como un ciudadano llamado L.F.G.U., quienes dicen tener autorización del Instituto Nacional de Tierras para ocupar el fundo se han dedicado a la tarea de perturbarnos en el ejercicio de las actividades agrarias allí ejecutadas, mediante amenazas físicas y verbales, con armas de fuego impidiéndoles a los empleados del fundo la realización de las labores cotidianas para la producción animal (…).

En virtud de los hechos narrados y con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional y 1, 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que acudo ante su competente autoridad para solicitarle se sirva decretar medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria que desarrollamos en ele fundo Las Araguatas. “En tal sentido es importante advertir a este Tribunal, que contra el acto administrativo que declaró ocioso el fundo Las Araguatas identificado en este escrito, se ejerció oportunamente, en fecha 1° de agosto de 2008, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por ante este Tribunal, contenido en el expediente N° 2008-CA-5148, de la nomenclatura de este Despacho, el cual aún no ha sido admitido por cuanto el Instituto Nacional de Tierras no ha remitido los antecedentes administrativos (…), ejercemos de manera autónoma esta novísima figura contemplada en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

En virtud de los hechos narrados y con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional y 1, 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

(…)Así, en razón de los fundamentos explanados (…) acudo a fin de formular (…) los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EN ESPECIAL A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, desarrollada por los solicitantes en el fundo Las Araguatas, ubicado en jurisdicción del Municipio El S.d.E.G., cuyos linderos particulares constan en este escrito, y decrete por vía de consecuencia el resguardo sobre la infraestructura e instalaciones existentes en el fundo Las Araguatas.

SEGUNDO: Se ordene a los miembros de las cooperativas El Caimán 056 RL, Manital R.L., Venezuela Presente II, R.L., Rosagua 56 R.L. y Manirito 663 R.L., así como al ciudadano L.F.G.U., a abstenerse de realizar actividades que vallan en desmedro, ruina o desmejoramiento de la producción pecuaria cuya protección se solicita durante la vigencia que fije el Tribunal

. (Negritas y subrayado del tribunal)

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que las competencias atribuidas en el mismo comprende: “el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria”. Siendo que los solicitantes acuden a esta sede jurisdiccional a los fines de interponer solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EN ESPECIAL A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, sobre un fundo denominado Las Araguatas, ubicado en la jurisdicción del Municipio El S.d.E.G., se determina palmariamente la competencia material y territorial del éste Juzgado Superior para su conocimiento. Así se declara.

II

DE LAS COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el tribunal para resolver observa:

Visto que del escrito se desprende que existe un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por ante este tribunal de fecha 1º de agosto de 2008, expediente N° 2008-CA-5148, nomenclatura particular de este Despacho, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo dictado en Sesión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2.008, Punto de Cuenta Nº 007, acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO FUNDO LAS ARAGUATAS, UBICADO EN EL SECTOR AMARILIS, PARROQUIA EL SOCORRO, MUNICIPIO EL S.D.E.G.; no es menos cierto que la presente solicitud cautelar versa sobre un mismo acto administrativo y sobre una parcialidad de dicho lote de terreno, siendo que en dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se encuentra en etapa de admisión, también cursa una petición cautelar a los fines de enervar los efectos del acto en cuestión.

De igual manera, en el contenido de la presente solicitud cautelar, los peticionantes señalan que son objeto de perturbación en su posesión por un grupo de personas, que a su decir, son miembros de las cooperativas El Caimán 056 RL, Manital RL, Venezuela Presente II, RL, Tosagua 56 RL y Manirito 663 RL, respectivamente. Asimismo, de la lectura a su vez, del contenido del acto administrativo recurrido, es decir, el dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2.008, Punto de Cuenta Nº 007, cursante a los folios, 29 al 51 del aludido expediente Nº 2008-CA-5148, se observa que en su particular CUARTO de ordena la notificación de las mismas asociaciones cooperativas hoy denunciadas como agentes causantes de la perturbación y los presuntos daños en cuestión.

En este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene en su articulado disposiciones inherentes a la seguridad alimentaria, específicamente en los artículos 305, 306 y 307.

Por su parte, el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo. Igualmente, el artículo 207 de la ley supra indicada, establece la potestad de dictar medidas con la existencia o no de juicio, y con el objeto de proteger la continuidad de la producción agroalimentaria y el ambiente, en caso de ruina, desmejoramienmto o destrucción. Ello en virtud, que los mismos versan sobre materia de orden público agrario, vinculados estrictamente a la materia de seguridad y soberanía alimentaria.

Cabe señalar, que las medidas cautelares deben ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que las confieren, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por otra parte, el legislador no estableció formulas jurídicas o causales expresas para revisar in prima face el orden público que pudiese verse controvertido ante la interposición de esta tipo de pretensión como lo son las solicitudes de medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agrícola o al ambiente.

Así las cosas, y tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada al efecto, la cautela espacialísima prevista y consagrada en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto fundamental, tal y como se precisó en su oportunidad, la eficaz protección de la actividad agraria, de los elementos de ruina desmejora o destrucción a los cuales pudiese, eventualmente estar sometida. Ahora bien, no obstante detentar esta cautela características especialísimas muy particularmente en lo que a su génesis se refiere, por encontrarse dirigida a proteger bienes y actividades de naturaleza eminentemente social, tal y como lo recogen los principios mismos rectores del derecho agrario, no es menos cierto, que esta, en su sustrato procesal, resulta idéntica en su conformación al resto de las medidas cautelares permitidas en nuestro derecho positivo, o lo que es igual, al resto de las medidas de carácter eminentemente asegurativo y de protección temporal, dictadas en el curso y tramitación de un recurso o acción que le es previo y principal. Situación esta que conjuntamente considerada conlleva a este sentenciador a determinar, que tales situaciones, pueden en estricto derecho, regularse conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo contemplado en el articulo 6 ejusdem, el cual determina expresamente las causales de inadmisibilidad de tales acciones extraordinarias, por lo que este tribunal, haciendo uso de uno de los principios generales del derecho supra expuesto, como lo es la aplicación analógica de la norma jurídica, cuando la ley procesal adjetiva presente lagunas u oscuridad en el tratamiento de una materia especifica, tal y como efectivamente se materializa en el caso de marras, habilita a este sentenciador a aplicarla cuando se encuentra comprometido el orden público procesal agrario, para la procedencia y eventual admisibilidad, de este tipo de cautela especialísima agraria, vale decir, de aquellas previstas en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes, considera este sentenciador que al existir un acto administrativo ya recurrido conjuntamente con amparo cautelar por ante esta sede contenciosa administrativa, cuyo contenido versa directamente sobre una parcialidad del lote de terreno en el indicado, pudiera implicar tácitamente, de acordase la presente solicitud, la suspensión provisional y parcial de sus efectos sin cumplir a cabalidad con la vía idónea y expedita establecida por el legislador en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos a la celebración de una única audiencia oral para tales fines, además de un potencial adelanto de opinión sobre su contenido y legalidad, desvirtuándose así la naturaleza del procedimiento para la suspensión de los efectos del acto contenido en dicha legislación especial, por lo que este Tribunal forzosamente declara su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en la medida. Así se decide.

Finalmente, no escapa a la vista de este sentenciador el retardo reiterado e injustificado del ente emisor del acto recurrido en remitir los antecedentes administrativos correspondientes al expediente 2008-CA-5148, que impide pronunciarnos sobre la admisión y la pretensión de amparo cautelar. En ese sentido, éste Tribunal procederá en un lapso perentorio de cinco (5) audiencias, siguiente a los fines de pronunciarnos acerca de la admisión de dicho recurso de nulidad y por ende de su medida de amparo cautelar, sin los antecedentes administrativos supra reseñados. Todo en aras de salvaguardar las garantías supremas de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud. Y así se declara.

SEGUNDO

INADMISIBLE la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria peticionada por el ciudadano abogado G.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.844.475, inscrito en el Inpreabogado N° 76.141, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los ciudadanos: N.H.D.M., Y.M.H., R.L.H.C. y R.H., suficientemente identificados en el presente fallo; y consecuencialmente INADMISIBLE la solicitud referida a ordenar a los miembros de las cooperativas El Caimán 056 RL, Manital R.L., Venezuela Presente II, R.L., Tosagua 56 R.L. y Manidito 663 R.L., así como al ciudadano L.F.G.U., a abstenerse de realizar actividades que vallan en desmedro, ruina o desmejoramiento de la producción pecuaria cuya protección se solicita, de conformidad con l dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, efectivamente ejercido por el hoy solicitante, tal y como se reseñó ampliamente a lo largo de este fallo. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la realización de todos los trámites necesarios tendentes al pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad y contenido en el expediente Nº 2008-CA-5146, en un lapso perentorio de cinco (5) audiencias siguientes a la presente publicación.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo. Y así se decide.

IV

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

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