Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio

Acarigua, 27 de Noviembre de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 8329 - 08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.J.M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.515.200, domiciliada en la Urbanización La Goajira, Vereda 01, Frente al Liceo Básico E.C., Acarigua, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado M.A.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.901.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.462, en representación de su hija, (se omite identificación por disposición legal)

DEMANDADO: WOLFANG S.N., venezolano, mayor de edad, Contador y dirigente Sindical, domiciliado en la Avenida San Martín, Quebradita 1, Bloque 5, Apartamento 21-03, San Juan caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.907.879.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de Febrero de 2.008, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana N.J.M.B., antes identificada, asistida por el Abogado M.A.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.901.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.462, en contra del ciudadano WOLFANG S.N., identificado en autos, en beneficio de su hija (se omite identificación por disposición legal)

Admitida la demanda en fecha 12 de Febrero de 2.008 (f. 10) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo, se acordó solicitar información al ente empleador en cuanto a sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, percibidas por el demandado y ordeno retener prestaciones sociales.

En fecha 15 de Octubre de 2008 (fs.27 a 39) se recibe resulta de exhorto de citación del demandado, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, como se observa al folio 40.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que en fecha 06 de Noviembre del pasado año (f.41) se fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones.

Vencido dicho lapso sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de su derecho, en fecha 11 de Noviembre de 2008, se fijo oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siendo diferido dicho acto mediante auto de fecha 21 del mes y año señalado (f.43) por no cursar en autos c.d.t. del obligado, la cual fue recibida el 20 del mes y año en curso (fs.46 y 47)

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana N.J.M.B., antes identificada, contra el ciudadano WOLFANG S.N. en beneficio de su hija arriba identificada, tal como se desprende de copia certificada de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 03, la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a sentencia Nro. 20, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2006.

Argumenta, la demandante que luego de su separación con el padre de su hija éste se desentendió de la obligación, jamás cumplió con los demás gastos inherentes y dejo de aportar para la manutención de su hija, abandonándolas económica y afectivamente, por lo que acudió a la Defensoria del Niño y del Adolescente de Araure, organismo que lo cito en varias oportunidades sin que éste acudiera. Por lo expuesto demanda al precitado ciudadano y solicita se fije la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500) mensuales y el doble para los meses de septiembre y diciembre. Igualmente solicita se le imponga contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasiones la joven, se decrete Medida de Embargo Provisional sobre las prestaciones sociales.

La parte demandada aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni probo nada que le favorezca, ya que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, durante el lapso probatorio, sin embargo, en fecha en fecha 20 de Noviembre de 2009, se recibe C.d.T., inserta a los folios 46 y 47, suscrita emanada de la Dirección de Recursos Humanos del IPASME. Dicha documental se aprecia y valora ampliamente por demostrar la capacidad económica del obligado, quien devenga actualmente la cantidad de Un Mil Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos Mensuales (Bs.F. 1094,36), menos Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Dos Céntimos Mensuales (Bs.F.242, 02) por concepto de deducciones de Ley, no así el crédito hipotecario, por ser de carácter personal, para un neto a cobrar de Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F.852, 34).

Sobre la base de lo anterior, es menester, determinar si se cumplen o no los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales quedaron demostrados en autos, a saber; la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad neta mensual de Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F.852, 34) y las necesidades de la hoy, mayor de edad WOLMERLYS JHOANDRA, siendo obvio el apoyo que requiere de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, y por cuanto el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de su hija, quien a pesar de cumplir su mayoría de edad se encuentra protegida por lo dispuesto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara con lugar la presente demanda, y en consecuencia se fija la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F.200) por concepto de obligación alimentaría, que representa seis punto dos (6.2) salarios mínimos diarios, a razón de Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F.32,23), según Decreto Presidencial y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del obligado no lo permite. Igualmente se fija bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f.400) a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la ciudadana N.J.M.B., a favor de la hija (se omite identificación por disposición legal) en contra del ciudadano WOLFANG S.N., antes identificado, y fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200) mensuales, que representa seis punto dos (6.82) salarios mínimos diarios a razón de treinta y dos bolívares fuertes diarios con veintitrés céntimos (Bs.F.32.23), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se fija bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.400) a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época. En consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría retener directamente del ingreso mensual percibido por el demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar al ente empleador. Este Tribunal advierte al ciudadano WOLFANG S.N., que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de seis punto dos (6.2) salarios mínimos diarios.

Regístrese, Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. (2009)

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. G.Q.

Secretaria de Sala

Abg. N.C.

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. N.C.

Exp. 8329 -08

ZCGQ/nc.

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