Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

Asunto: AP21- R-2007-000333

PARTE ACTORA: N.M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.027.033

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.E.O.D., abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.051

PARTE DEMANDADA: SUCESION TOLIO, representada por D.T., mayor de edad, de nacionalidad italiana, domiciliado en Vicenza, Vïa Pittarini 55, Italia, titular del pasaporte N° E-317137

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.B.G.D., inscrito en el inpreabogados bajo el N° 12.868

MOTIVO: Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apelante, señaló como motivo de apelación lo siguiente; los artículos 5, 9 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prohíben la reforma de la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 el Código Civil se hace posible.

Como contra argumentación la parte demandada expresó, si se permitiese la reforma de la demanda violaría el derecho a la defensa, ya que se dio 3 prolongaciones y ya terminó el lapso de los cuatros meses lo que impide seguir con la audiencia preliminar.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En tal sentido señaló:

…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…

La Doctrina patria ha dicho que, el escrito de demanda –o reforma- dentro del nuevo esquema laboral venezolano, -- partiendo del hecho de que el esquema laboral venezolano difiere un tanto de lo establecido en el proceso civil ordinario o del esquema del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil que la oportunidad para promover las pruebas se da dentro del marco de la audiencia preliminar, siendo pieza principal del nuevo proceso laboral venezolano, la mediación positiva de las partes, a través de la exploración de medios alternativos de solución de conflicto y la actuación en la fase de la audiencia preliminar del Juez de Sustanciación o en este caso Mediación. En este sentido el nuevo proceso laboral permite al Juez de Mediación realizar la exploración de un medio alternativo de conflicto o de auto composición procesal de manera eficaz. En razón de ello la presentación de pruebas se da al inicio de la audiencia preliminar, distinto a como se da en el caso del procedimiento civil ordinario, y por ello, entonces, guarda estrecha relación con lo que es el derecho a la defensa y la oportunidad de reformar la demanda.

El Doctor J.G.V.J.C.S.d.T. en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala –página 90- sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente: “La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.

El Autor J.V.S.O. en su obra “El proceso laboral y sus instituciones” se refiere a la reforma de la demanda cita al Doctor G.V. pero adicionalmente señala que dicha reforma se puede dar en dos situaciones, a. si ello ocurre antes de la audiencia preliminar y en caso de que aún no se haya verificado la notificación de la demandada, el juez que admitió la demanda original revisará la reforma y en caso de cumplir con los extremos de ley la admitirá ordenando la notificación de la demandada y enterándola de la demanda y su reforma, b. si se reforma después de notificada la parte demandada (y aun cuando no se dice, se supones que es antes de dar comienzo a la audiencia preliminar, si cumple los extremos de ley, el Juez la admite y a fin de no violar el principio de notificación única (art. 7 LOPT) por auto expreso otorgará nuevo lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que cuando el demandado comparezca a dicho acto tenga conocimiento del lapso concedido para la celebración de la nueva audiencia.

Partiendo de lo anterior surge un problema o una divergencia sobre si se debe o no notificar nuevamente porque ya se supone fue notificada la parte demandada; y si se debe notificar o no de la reforma de la demanda, y al respecto el Doctor G.V. ha dicho que debe hacerse nuevamente la notificación. Lo que no cabe nunca duda es que, no puede haber reforma de la demanda con posterioridad al inicio de la audiencia preliminar, y mucho menos entrando el lapso de los 4 meses que establece la Ley para el desarrollo de la audiencia preliminar, ya que en ese momento (al inicio) las partes han incorporado las pruebas al proceso. Por lo que mal puede cambiar o pretender cambiar la pretensión inicial del libelo de la demanda y por tanto mal puede la parte demandante querer o intentar reformar su demanda estando en prolongación de la audiencia preliminar, siendo en consecuencia improcedente presentar reforma de demanda en la prolongación de la audiencia preliminar, tal como lo declaró el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En razón de ello es ajustado a derecho el auto dictado por el Juez a-quo, y se desecha la denuncia de la parte demandante y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, Segundo: Se confirma, la decisión de fecha 27 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2008-000333

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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