Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Diferencia Por Prestaciones Sociales

EXP. Nº 3846-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.J.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.733.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.Y.R.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.025.453 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.046.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL ACTUANDO A TRAVES DE APODERADO JUDICIAL.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.132 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.532.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Diciembre de Dos Mil Uno ( 2001 ) la ciudadana G.M.S.D.V. asistida de abogado interpuso querella contra el Instituto Merideño de Desarrollo Rural ( IMDERURAL) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Con fecha 08 de Febrero de 2002, se recibió en este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2002 se admitió la demanda interpuesta, acordándose igualmente la citación por oficio del ciudadano Director General del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) conminándosele a la vez a contestar la demanda en el plazo allí acordado.

Con fecha 20 de Febrero de 2002 se libraron los respectivos oficios de citación y notificación tanto al Director de ese ente como al Procurador General del Estado Mérida.

El día 21 de Marzo de 2002 la representación judicial del Instituto Merideño de Desarrollo Rural procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2002 este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes abrió a pruebas la presente causa.

Mediante diligencia suscrita el tres (03) de Abril de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos y posteriormente con fecha ocho (08) de Abril de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron el 09 de abril de 2002 a las actas procesales.

Por auto de fecha 10 de Abril de 2002, el Tribunal de la causa fijó el respectivo lapso para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2002, el Tribunal de la causa fijó el correspondiente acto de informes.

En fecha 07 de Mayo de 2002, las partes en litigio en la presente causa consignaron por escrito sus respectivos informes agregándose al expediente y dándose cuenta al juez.

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.003 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento Tribunalicio y pidió la notificación del accionado...”

Por auto de fecha 19 de enero de 2004 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, acordó reservarse un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.

La parte querellante, alega en el escrito contentivo de la querella, que la ciudadana N.J.M.H., que laboró para el Instituto Merideño de Desarrollo Rural en un cargo de carrera administrativa con estabilidad laboral, bajo la denominación de ADMINISTRADOR II, desde el 07-02-97 hasta el 02-07-01 y que en fecha 02 de Julio le notificaron formalmente de su despido.

Que una vez consumado el despido, el Instituto procedió a pagarle algunos conceptos laborales que le correspondían por ley, que los recibió como anticipo de prestaciones sociales, toda vez que los cálculos no se correspondían con la realidad y que algunos conceptos laborales fueron omitidos en la relación de pago, siendo el último salario devengado la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), es por lo que decide interponer querella a los efectos de que sean pagados las prestaciones sociales restantes.

Solicita que el Instituto Merideño de Desarrollo Rural convenga en pagarle o en su defecto fuera condenado a pagarle los siguientes conceptos laborales:

• Indemnización de conformidad con el artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, noventa (90) días de salario, el cual asciende a la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 1.260.000,00).

• Preaviso de conformidad con el artículo 125 literal “d” ejusdem, vale decir, sesenta (60) días de salario. Restando por pagarle un mes de salario, vale decir, CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.420.000,00).

• Pago de bono único de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,00 ) de acuerdo con el Convenio suscrito el 24 de Noviembre de 2.000.

• Deuda reconocida por el Instituto el día de la liquidación el cual asciende a la cantidad de bolívares UN MILLON CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON 21/100 ( Bs.1.056.214,21).

• Intereses de mora sobre el saldo deudor de sus prestaciones sociales a partir del día 06 de Julio de 2001 hasta la fecha cierta de pago, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución.

• La indexación sobre las cantidades adeudadas por la desvalorización de la moneda de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada desde el 06 de julio de 2.001 hasta la fecha cierta de pago.

• Diferencia de bonificación de fin de año por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.247.848,00).

En total ascendió su reclamo a la suma parcial sin intereses de mora y la indexación correspondiente a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 3.784.062,21)

La parte querellada, representada por el abogado D.A.M.G., en la contestación a la demanda, convino en que la ciudadana N.J.M.H., prestó servicios para el Instituto Merideño de Desarrollo Rural, en el cargo de Administrador II, pero rechaza y contradice que el cargo lo haya ocupado desde el 07 de febrero de 1997, puesto que su fecha de ingreso fue el día 01 de Noviembre de 1998, tal como se evidencia de la hoja de cálculo de prestaciones sociales marcado con la letra “C”, como también los anexos “A” y “B”.

Conviene en que la parte actora prestó servicios en el IAAGRO hasta el 02 de Julio de 2001, que fue notificada en fecha 30 de Agostote 2001, pero siendo infructuoso su reubicación es por lo que resolvió retirarla del cargo.

El Instituto de Acción Agropecuaria del Estado Mérida hoy en día Instituto Merideño de Desarrollo Rural le pagó a la demandante todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pero rechazó y contradijo de que los cálculos no se correspondían con la realidad y que algunos conceptos laborales fueron omitidos en la relación de pago.

Convino en que el último salario mensual devengado por la ciudadana N.J.M.H. fue de Bs. 420.000,00; igualmente rechazó y contradijo que ese ente público funcional del Estado Mérida haya violado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ese Instituto nada le adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales ni ningún otro concepto.

Convino la parte demandada que el Instituto de Acción Agropecuaria del Estado Mérida hoy en día Instituto Merideño de Desarrollo Rural le canceló a la ciudadana N.J.M.H. por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.341.831,80) quedando pendiente según ese ente descentralizado funcionalmente del Estado Mérida la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.1.056.214,21), pero tal cantidad quedó pendiente de pago por concepto de aumento del 10% sobre los salarios, incidencia de 40 días de bono vacacional e incidencia de 90 días de bonificación de fin de año, con efecto retroactivo a partir del día 01/01/2.001 que se hará efectivo o será cancelado una vez que sea publicado en Gaceta Oficial el Decreto Presidencial.

En cuanto a la bonificación de fin de año reclamada refirió que esa institución canceló a la demandante, sesenta (60) días por ese concepto y por cuanto la demandante en el año 2.001 prestó seis (06) meses completos de servicio se le cancelaron treinta (30) días de bonificación de fin de año fraccionado, tal y como se demuestra del anexo “C”, marcado “G” se agregó original de recibo de pago de fecha 14 de Diciembre de 2.000 emitido por el Instituto de Acción Agropecuaria del Estado Mérida hoy en día Instituto Merideño de Desarrollo Rural a nombre de la ciudadana N.J.M.H. por concepto de pago de sesenta (60) días de bonificación de fin de año, por lo que la incidencia de los noventa (90) días a que hace mención dicha relación de pago de prestaciones sociales, quedó sujeta a una obligación condicional suspensiva, ya que se debe erogar con cargos a las partidas de los presupuestos de gastos vigentes a partir de la fecha de publicación del Decreto Presidencial.

Rechazó y contradijo que el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) le adeude a la ciudadana N.J.M.H. la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.247.848,00) referente a una diferencia de una bonificación de fin de año, igualmente rechazó y contradijo que se le adeudara a la demandante cuarenta (40) días de bonificación de fin de año, ya que en ese Instituto Autónomo lo que se le paga a sus trabajadores son treinta (30) días por bonificación de fin de año de acuerdo con la Ley de la Función Pública del Estado Mérida.

Alegó también la representación judicial del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) que en la hoja de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana N.J.M.H. en la casilla 3 del cuadro que aparece en dicha hoja se refleja el pago de su bono vacacional fraccionado 2.001-2002 cuya fracción es de veinte (20) días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud que la parte querellada, rechaza la fecha de ingreso señalada por la parte demandante, ciudadana N.J.M.H., se desempeñó para el Instituto de Acción Agropecuaria del Estado Mérida primero y luego Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) en el cargo de Administrador II desde el 07 de Febrero de 1.997 hasta el 02 de Julio de 2.001, fecha en que concluyó su desempeño dentro del mismo, este Tribunal observa al respecto, que efectivamente en las pruebas documentales presentadas junto con el libelo de la querella, que riela en los folios “A”, “B” y “C”, presentan como fecha de ingreso el 01 de Noviembre de 1998, por lo cual, se evidencia que la fecha de ingreso alegada en el escrito contentivo de la libela, no es la que corresponde, en consecuencia se desestima este alegato y así se decide.

Ahora bien, como la representación judicial de la parte demandante lo señaló en su libelo de demanda, dicho cargo está incluido dentro de los denominados cargos de carrera administrativa, y por lo tanto, el Régimen Jurídico que le resultaba aplicable a dicha funcionaria era el determinado en la Ley de la Función Pública del Estado Mérida en primer lugar, luego la Ley de Carrera Administrativa nacional vigente para esos años y en ultima instancia la Ley Orgánica del Trabajo en todo aquello que la ley de la materia autorizara o tuviese aplicación analógica y así se declara.

Por esa razón, se debe afirmar que como funcionaria de carrera administrativa, la demandante N.J.M.H., no es empleada o trabajadora regida en su relación jurídica con el Instituto Merideño de Desarrollo Rural por una normativa distinta a la mencionada anteriormente, sino que está sujeta de modo especial a las Leyes Funcionariales que le conceden por lo demás un estatus dentro de la Administración, que la hace gozar de una serie de derechos exclusivos, como el de la estabilidad, el ascenso entre otros, de los cuales no disponen los trabajadores ordinarios y de otros que son propios de todos los funcionarios públicos en general, como es el del pago de las prestaciones sociales al ser retirados del servicio activo, lo cual por lo demás es reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.

Uno de esos derechos comunes, como ya se indicó, que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de carrera administrativa, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, como ha ocurrido en el presente caso, en donde según lo informado al Tribunal por las partes en litigio, el retiro de la Ciudadana N.J.M.H., del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) se produjo por un procedimiento de reestructuración previsto en el artículo 53 de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida.

El ejercicio de esta potestad organizativa inherente por lo demás a la Administración Pública venezolana en sus distintos niveles político-territoriales, obligaba al Instituto Merideño de Desarrollo Rural a tomar como referencias administrativas y financieras al momento de proceder al cálculo de las Prestaciones Sociales de la Ciudadana N.J.M.H., los elementos, previstos en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a saber: sueldo básico, compensaciones, primas de carácter permanente y todas las demás remuneraciones incluidas dentro del salario, devengadas en el mes inmediatamente anterior a la cesación de la relación funcionarial.

En el caso concreto de la Ciudadana N.J.M.H., eran estos los conceptos legales a ser tomados en consideración por el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales, al ser retirada de este ente descentralizado funcionalmente, junto con el mes de salario devengado por el lapso de disponibilidad que empleó la Administración Pública reestructurada, procurando su reubicación; remuneraciones que de pleno derecho le pueden corresponder.

Ahora bien, resulta conveniente en este estado de la sentencia aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la funcionaria N.J.M.H., porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley de Carrera Administrativa nacional vigente para aquel entonces, que remitía a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Lo anterior significa en criterio de este Juzgador que el Pago de Prestaciones Sociales a un funcionario público o funcionaria pública como es el caso de la demandante, debe estar circunscrito a los elementos ordenados en el ya comentado artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y cualquier otro concepto o elemento patrimonial distinto que se pueda invocar como resultado de una relación funcionarial de trabajo, se debe forzosamente desechar por no estar previsto en la ley o en cualquier otra disposición normativa relacionada con la materia funcionarial y así se declara.

Dicho esto, este Juzgador procede a revisar los distintos elementos o conceptos reclamados por la representación judicial de la parte demandante en el líbelo interpuesto contra el Instituto Merideño de Desarrollo Rural y los cuales se plasmaron a los folios uno (01) y cinco (05) de las actas procesales y en tal sentido observa: reclama esa representación judicial una indemnización equivalente a noventa (90) días de salario por la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.260.000,00) con fundamento en el artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este pedimento, y con base en la argumentación explanada anteriormente, resulta obligatorio para el Tribunal, a fin de ceñirse al Principio de la Legalidad, declarar improcedente este pedimento por resultar totalmente extraño al Derecho Administrativo Funcionarial, siendo propio de la estabilidad relativa que gozan los trabajadores del sector privado y así se decide.

Pidió igualmente la representación judicial de la parte demandante con base en el artículo 125, literal “D” el pago de un preaviso equivalente a dos meses de salario a favor de su mandante. Tal petitorio resulta también extraño al Derecho Administrativo Funcionarial por tratarse de una institución típica del Derecho Laboral y así se decide.

En relación al reclamo de cancelación de un bono único por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.800.000.00 ) hecho en el punto tercero del petitorio por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal observa que en el escrito de pruebas se presentó el Acta Convenio y de la cláusula primera se desprende que la parte querellante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación como beneficiario del mismo. Así, vale la pena recordar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que excluye expresamente a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública del Régimen de Carrera Administrativa, lo que lleva inexorablemente a este Juzgador a sentenciar que la funcionaria en cuestión por ser funcionaria de carrera administrativa en el cargo de Administrador II dentro de –IMDERURAL- del Estado Mérida, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Convenio al no aplicársele éste por pertenecer a un régimen jurídico distinto (funcionarial) al aplicable a los obreros y obreras (laboral) y así se decide.

También solicitó la representación judicial de la parte demandante el pago de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 04/100 ( Bs.622. 939.04 ) como deuda reconocida por el Instituto el día de la liquidación. Sobre tal argumento la representación judicial del Instituto Merideño de Desarrollo Rural ( IMDERURAL) expresó al folio veintidos (22) de las actas procesales que el pago de esa cantidad quedó pendiente y que será cancelado o se hará efectivo una vez que sea publicado el Decreto Presidencial; sobre este mismo asunto se lee al folio diez (10) de las actas que la Administración reconoció como suya esta obligación laboral y al no impugnar dicha copia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le da plena verosimilitud y en consecuencia le ordena el pago pendiente de esa cantidad al Instituto Merideño de Desarrollo Rural, como liquidación definitiva de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana N.J.M.H. y así se decide.

En cuanto al pedimento quinto, de que se paguen intereses de mora sobre el saldo deudor de las Prestaciones Sociales de la demandante a partir del 06 de Julio de 2.001 hasta la fecha cierta de pago este Tribunal, con arreglo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando como referencia sentencia del once (11) de octubre de 2.001 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Expediente 00-23293, declara que al haberse producido mora en el pago del remanente de prestaciones sociales por parte de IMDECUR en detrimento de este derecho social de la ciudadana G.M.S.V. se generaron intereses desde el 06 de Julio de 2.001 hasta la fecha cierta de pago. Para su determinación, se ordena conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente experticia complementaria del fallo y así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada, la misma es procedente por haber perdido el poder adquisitivo en el tiempo su valor y de alguna manera debe ser compensada de lo contrario iría en contra el acto de administrar justicia.

La octava petición hecha en el líbelo de demanda, por la representación judicial de la parte demandante, es la reclamación de la diferencia de bonificación de fin de año (Aguinaldos) por la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES con 00/100 ( Bs. 139.168.00 ) con fundamento en una decisión del Poder Ejecutivo Nacional. Respecto de este planteamiento observa el Tribunal que la representación judicial consignó marcado “G” a los folios 67 al 69 de las actas procesales Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta Decreto N° 1.571, publicado en fecha 23 de Noviembre de 2001, donde se dispuso que cada organismo de la Administración Pública Central y Descentralizada a nivel nacional pagará en el año 2.001 una bonificación de fin de año, quedando por mandato del articulo 5° de ese instrumento expresamente exceptuados de su aplicación los Estados, Municipios y el Distrito Metropolitano.

En consecuencia, por ser el mencionado Decreto, un acto administrativo particular de efectos generales, dirigido únicamente a funcionarios públicos en servicio activo, obreros y obreras, jubilados, contratados y contratadas de la Administración Pública Nacional, este Tribunal declara que no le es aplicable a la demandante N.J.M.H., quien en el cargo de Administrador II estaba adscrita a un ente descentralizado funcionalmente del Estado Mérida y por ende excluida expresamente de este beneficio y así se decide.

Se desestima por improcedente la solicitud de condenatoria en costas contra el Instituto Merideño de Desarrollo Rural y así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en lo expuesto y razonado este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.J.M.H., representada judicialmente en contra del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) y en consecuencia se ordena el pago de Un Millón Cincuenta y Seis Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintiun Céntimos (Bs. 1.056.214,21 ), al ser reconocida esta obligación laboral por la propia Administración. Se ordena, experticia complementaria del fallo, con base en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el calculo de los intereses moratorios y debidamente indexados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO…………………………………………………….

…….(FDO)…………………………………………………………………….

FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………………………..

……………………………………..LA SECRETARIA,…………………….

………………………………………….(FDO)……………………………..

…………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..

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