Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

204º y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000253

PARTE DEMANDANTE: N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.327.511.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: (1) IMEFAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 35, tomo 20-A; (2) SUMINISTROS KR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 100, tomo 19-B; y (3) K.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.991.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.536.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda.

El día 18 de marzo de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora.

Luego, en fecha 25 de marzo de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 01 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 15/04/2014 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que el juez de primera instancia declaró la cosa juzgada sobre la pretensión en la presente causa y declaró sin lugar la demanda.

Informó que ante la Inspectoría del Trabajo se reclamaron las prestaciones sociales de la accionante las cuales fueron declaradas con lugar, no obstante, explicó que la demandada no ha querido pagar lo ordenado en sede administrativa pese a que se impuso multa y se informó al Ministerio Público para que se abriera una investigación por desacato en contra de la demandada.

Denunció la falta de motivación en la decisión impugnada, pues a su decir, no se indicaron las razones por las cuales se declara la cosa juzgada ni sobre que conceptos.

Peticionó la nulidad de la P.A. que resuelve el reclamo dictado a favor de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimar que la Inspectoría del Trabajo usurpó funciones del Poder Judicial, específicamente, de los tribunales laborales.

Por su parte, la representación de la accionada señaló que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para conocer sobre reclamos por cobro de prestaciones sociales.

Narró que en sede administrativa ocurrió una admisión de hechos y al ser contratado para asistir a la demandada ya había transcurrido el tiempo establecido para solicitar la nulidad del acto administrativo que ordenaba el pago de las prestaciones sociales.

Estimó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no obstante, comparte el alegato del recurrente a través del cual explica que la P.A. en base a la cual se dictó la cosa juzgada, tiene vicios de ilegalidad por haber sido dictada por un ente incompetente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, procede el tribunal a pronunciarse sobre la denuncia de inmotivación efectuada por la parte accionante.

En efecto, la representación de la parte recurrente indicó en la audiencia de apelación que la decisión impugnada se encuentra inmotivada debido a que según su decir, el a quo no indicó los fundamentos en base a los cuales verificaba la existencia de la cosa juzgada ni sobre cuales conceptos resultaba procedente tal institución.

Para decidir se observa:

Al folio 203 al 209 del presente asunto, cursa decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 07 de marzo de 2014, en la cual se declara la cosa juzgada con base a los siguientes razonamientos:

“Consta en autos del folio 75 al 125, copias certificadas del procedimiento administrativo de reclamo, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que la trabajadora pretendió en dicho procedimiento administrativo, los mismos conceptos demandados en el presente juicio (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado), lo cual fue declarado con lugar mediante providencia dictada el 01 de agosto de 2012 (folio 120 al 123).

(…)

Aunado a ello, el Artículo 4 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, presenta otra innovación, que es la equiparación de las autoridades administrativas y judiciales de las facultades para lograr que sus propias decisiones sean ejecutadas dentro del ámbito de aplicación previsto en la Ley, de lo cual se dejó constancia en el dispositivo de la propia p.a. dictada.

(…)

Entonces, en esta situación, el trabajador tiene el poder de decidir bajo que vía tramitar sus conflictos derivados de la relación de trabajo, bien por la Inspectoría del Trabajo o por los tribunales laborales, pero de escoger una de ellas, debe concluir el procedimiento estipulado, ya que no puede plantear la controversia por ante ambas instancias, porque pueden dictarse dos decisiones que pudieran ser contradictorias, en razón de un mismo hecho.

Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la ejecución de dicha p.a. de reclamo, por ante los tribunales laborales, mediante el procedimiento ordinario, ya que violentarían las facultades otorgadas a los órganos administrativos del trabajo (Artículo 4 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), las cuales han sido confirmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 428-2013, 30-04.

Así las cosas, analizadas las pretensiones discutidas en el presente juicio y las decididas por la autoridad administrativa del trabajo en el reclamo interpuesto bajo el asunto Nº 005-2012-03-00921, se observa que están fundadas sobre la misma causa; entre las mismas partes y que vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior, configurándose lo previsto en el Artículo 1.395 del Código Civil, que señala entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

Igualmente, los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que ningún Juez podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida por una sentencia definitivamente firme, siendo la misma Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, lo cual debe aplicarse en el presente asunto, tomando en cuenta las facultas atribuidas por la nueva Ley sustantiva laboral a las inspectorías del trabajo.

En consecuencia y sobre la base de los anteriores señalamientos, este tribunal declara la existencia de cosa juzgada en la presente causa y en consecuencia, sin lugar la demanda presentada por la actora, por existir decisión definitivamente firme que se pronunció sobre los mismos conceptos emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., derivados de la misma relación de trabajo, siendo Ley entre las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 1.395 del Código Civil. Así decide. (negritas añadidas).

De la sentencia transcrita, quien juzga evidencia que la misma se encuentra debidamente motivada, pues el juez de primera instancia explicó en forma clara que apreció de las copias del expediente tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” que la accionante pretendió ante esa instancia, los mismos conceptos demandados en el presente juicio, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado.

Además agrega el a quo como parte del fundamento de su decisión, que dada la vigencia del nuevo procedimiento de reclamo establecido en la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estos tienen la facultad de elegir bajo que vía tramitar sus conflictos derivados de la relación de trabajo, ya sea por la Inspectoría del Trabajo o por los tribunales laborales, pero que de escogerse una de ellas, debe concluirse el procedimiento estipulado, ya que según su visión, no puede plantearse una misma controversia ante ambas instancias porque pueden producirse decisiones que sean contradictorias.

Culmina el fundamento de la recurrida indicado que analizó las pretensiones discutidas tanto en el presente juicio como en sede administrativa –Inspectoría del Trabajo-, llegando a la conclusión que las mismas están fundamentada sobre la misma causa y entre las mismas partes que participan en este proceso con el mismo carácter, por lo cual estimó que se configura la cosa juzgada y la prohibición de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impide volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia definitivamente firme.

Verificado lo anterior, quien juzga observa que al contrario de lo denunciado por el recurrente, la sentencia impugnada esta revestida de una notable y suficiente motivación, ya que es precisa y clara en señalar las razones por las cuales declara la cosa juzgada en el presente asunto, tal y como se describió ut supra, en pocas palabras, por considerar el a quo que se dan los tres elementos de la institución declarada, es decir, la causa (relación de trabajo), el objeto (cobro de prestaciones sociales) y los sujetos (que vienen con la misma condición a este proceso).

Por otra parte, a los efectos de decidir el fondo del recurso planteado, dado que el argumento principal de la recurrida es la existencia de la cosa juzgada, que a decir del juez de primera instancia le obliga a declarar sin lugar la pretensión de la accionante, debe este juzgado en primer término, revisar ciertas consideraciones sobre tal institución procesal.

Así las cosas, J.G., la define como la “fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpungnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado” (GUASP, Jaime. “Derecho Procesal civil”. Pág. 588).

Calvo Baca señala, que la “cosa juzgada es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio” (CALVO Baca, Emilio. “Las cuestiones previas”. Pág.120).

Bello Lozano, la conceptualiza como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero” (BELLO Lozano, Humberto. “procedimiento Ordinario”. Pág. 265).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, en sentencia de fecha 10 de mayo del 2000, señalo que la cosa juzgada “es una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…” (Ct. sentencia N° 084, del 17/05/2001 Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de Mag. O.A.M.D.).

En tal sentido, la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial de estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia que la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” con el objeto de instaurar un procedimiento de reclamo conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para solicitar a las sociedades mercantiles SUMINISTROS KR, IMEFAL, C.A. y a la ciudadana K.R. el pago de sus prestaciones sociales en virtud de la relación de trabajo habida entre el 03/04/2006 y el 24/04/2012.

En el mencionado procedimiento, en fecha 01 de agosto de 2012, se dictó P.A. 01175 que declara con lugar el reclamo realizado por la accionante, ordenando el pretendido pago de prestaciones sociales.

Luego, en fecha 01 de febrero de 2013, la ciudadana N.J.B. interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar a las sociedades mercantiles SUMINISTROS KR, IMEFAL, C.A. y a la ciudadana K.R. el pago de las obligaciones laborales surgidas en virtud de la relación de trabajo habida entre el 03/04/2006 y el 24/04/2012.

Verificado lo anterior, esta alzada considera que tal y como fue establecido en la decisión de primera instancia, en el presente asunto se configuran los supuestos que identifican la institución de la cosa juzgada, pues se trata del mismo objeto –cobro de prestaciones sociales-, la misma causa –relación de trabajo- y los mismos sujetos N.J.B. vs. SUMINISTROS KR, IMEFAL, C.A. y a la ciudadana K.R., razón por la cual los tribunales laborales se ven impedidos de dictar una nueva decisión sobre la misma controversia a tenor de lo indicado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, sobre la pretendida nulidad de la P.A. N° 01175 de fecha 01 de agosto de 2012, que resolvió el reclamo intentado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo”, se aclara que el peticionante debe acudir a las vías que le otorga el ordenamiento jurídico para lograr tal fin, bien sea, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ó el establecido en la Ley Orgánica del A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que el recurso de apelación objeto de la presente decisión, no es ni la vía ni la acción correcta para atacar la validez de dicho acto administrativo, en consecuencia, siendo que no consta en autos que la mencionada providencia haya sido impugnada a través de una acción de nulidad, esta instancia debe presumir que la misma suerte plenos efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07/03/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

KP02-R-2014-000253

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