Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-1255

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº J3/2011/828 del 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 4 de agosto de 2010, por la ciudadana N.J.C.O., titular de la cédula de identidad N° 4.478.119, asistida por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.283, contra la Dirección Sectorial de Salud del Estado Lara.

Tal remisión obedeció al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado antes mencionado y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

El 17 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 4 de agosto de 2010, la representación judicial de la ciudadana N.J.C.O., interpuso acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, contra la Dirección Sectorial de Salud del Estado Lara, en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 643 del 24 de abril del 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante.

El 5 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto por razón de la materia y declinó la competencia a un Juzgado de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Lara.

El 19 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, le dio entrada a la causa.

El 23 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de julio de 2011, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer y decidir del conflicto y declaró competente a la Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora fundamentó la acción en los siguientes argumentos:

Que el 1 de septiembre de 2004, la accionante fue contratada por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, como médico residente en el ambulatorio “Los Palmares”, en la ciudad de Tocuyito.

Que dicha institución le otorgó tres (3) contratos de forma sucesiva y a tiempo determinado, el primero fue por cuatro (4) meses desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, el segundo por seis (6) meses desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 junio de 2005 y el tercero por seis (6) meses desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Que vencido su último contrato, continuó prestando sus servicios hasta el día 6 de enero de 2006, fecha en que la licenciada M.C., en su condición de funcionaria de la Dirección General Sectorial de Salud, le comunicó que no le renovaría el contrato.

Que el 1 de febrero de 2006, solicitó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Tocuyito, el reenganche y pagos de salarios caídos, por encontrarse amparada por la inamovilidad presidencial prevista en el Decreto N° 1752 del 28 de abril de 2002 y su última prórroga del 26 de septiembre de 2005 por el Decreto N° 3.957 publicado en Gaceta Oficial N° 38.280.

Que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar su solicitud y ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 6 de junio de 2006, hasta su total y definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Que el 22 de abril de 2006, solicitó el procedimiento sancionatorio contra a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, por su incumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. En tal sentido, la accionada alegó que el cargo de médico residente debía salir a concurso, lo que motivó el despedido, pero nunca sucedió.

Que con arreglo a lo antes expuesto pidió ser amparada en sus derechos y se ordene la ejecución de la providencia administrativa declarada con lugar el 24 de abril de 2006.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó el conocimiento de la misma en la jurisdicción laboral, con base en los siguientes razonamientos:

Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral que se entiende regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta situación la que produjo la intervención del órgano administrativo competente en materia del trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que la ciudadana N.J.C.O. acciona contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, por considerar lesionados sus derechos al trabajo, a la protección y estabilidad laboral y al salario; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría del Trabajo mediante una Providencia Administrativa.

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa como en sede constitucional.

En consecuencia, resulta inequívoco que de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación existente entre la accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, por presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis).

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar y conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Juicios del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide

.

Por su parte, el 23 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró a su vez incompetente para conocer de la acción interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:

Sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares, se han emitido distintos pronunciamientos e incluso se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Sociales (sic) y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ello había sido resuelto y posteriormente ratificado por la sentencia No. 06 del 05 de abril de 2005 de la Sala Plena con ponencia del Magistrado R.A.R.C., señalando que la competencia en estos asuntos correspondía a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.

No obstante, con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, y siendo que la presente acción de amparo deviene de una relación laboral y que los derechos constitucionales denunciados como infringidos se apartan del derecho administrativo es por lo que el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado de Juicio del Trabajo.-

En este sentido, de seguidas la Juzgadora se procede a pronunciar sobre su competencia para conocer y decidir la presente.

(Omissis)

Se considera que con fundamento en los lineamientos que se quieren adoptar en esa materia, tal y como se establece en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo si son los Tribunales Superiores Laborales los competentes para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en esa Ley, por analogía, serán los superiores del trabajo los competentes para tramitar y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y consecuentemente los amparos ejercidos con ocasión a tales actos, como el presente. Así se decide.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de ésta (sic) Circunscripción Judicial.

(Omissis)

Por todos los argumentos de hechos y derecho que han quedado expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 05 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de que remita las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante decisión del 21 de julio de 2011, la Sala Plena declinó en esta Sala Constitucional, la competencia para resolver el conflicto planteado, en los términos siguientes:

Ha dispuesto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los tribunales solicite de oficio la regulación de competencia al tribunal superior común a los tribunales en conflicto, y si no existiere un tribunal superior común, dicha regulación, de acuerdo al artículo 71 eiusdem, se solicitará a la ‘Corte Suprema de Justicia’ hoy Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a la Sala Plena conocer de la misma, tal como lo expuso en sus sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.) y de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z..

(…)

En este sentido, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada, como es propio de esta acción, en defensa de derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de las atribuciones conferidas a dicha Sala por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 266.1 y aparte único) y la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5 numeral 5, 16, 18, 19, 20 y primer aparte) aplicable ratio temporis. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de no conocer entre tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal.

(Omissis)

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se debe concluir que, al tratarse en el presente caso de la determinación del tribunal competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, la competencia para dirimir el conflicto planteado corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia que le fuera declinado, planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana N.J.C.O., contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara.

Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)

,

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados, respecto de una acción de amparo constitucional y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta S., en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Plena y, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta S. observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, de acatar la Providencia Administrativa N° 245 dictada el 27 de abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante.

En este sentido, esta S. estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. La referida decisión sostuvo:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara

.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, que tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

.

Posteriormente, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, esta S. aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las sentencias citadas anteriormente y determinó lo siguiente:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta S. estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

No obstante, esta S. en reciente jurisprudencia N° 596 del 14 de mayo de 2012, aclaró lo siguiente:

Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 311, del 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R., a ese respecto, sostuvo:

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta S. recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

(Resaltado añadido).

Dado el conflicto que se generó, debe aclararse que el anterior criterio se estableció, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, precisamente, para evitar que las causas se dilataran de forma innecesaria e indebida, en claro perjuicio a la tutela judicial eficaz y a la rápida consecución del fin último del proceso –la justicia-, con el planteamiento de conflictos de competencia en los casos donde las pretensiones contra las referidas providencias administrativas se hubiesen propuesto antes del cambio de criterio que se estableció en el caso B.J.S.T. y otros (s S.C. n° 955/10, del 23 de septiembre), y los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo hubiesen asumido la competencia y comenzado la tramitación del proceso (audiencia pública o sentencia de primera instancia).

Ahora bien, es evidente que dicha finalidad se pierde (evitar el conflicto en razón de celeridad y economía procesal) cuando, no obstante tal señalamiento expreso, dichos Juzgados Superiores Contencioso Administrativo declinan la competencia y, por tanto, motivan el planteamiento de un conflicto de no conocimiento y la posterior solicitud de regulación, ante lo cual (pérdida de la finalidad con el planteamiento del conflicto) esta Sala Constitucional, acorde con su postura (ss. S.C. n.ros 955, del 23.09.10, caso: B.J.S.T. y otros; y 108, del 25.02.11, caso Libia Torres), debe declarar la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para que sean éstos quienes resuelvan la pretensión, a menos que, en esos supuestos, la causa se hubiese decidido en primera instancia o en ambas, pues en tales casos no habría lugar a la remisión a un Juzgado Laboral debido a que la pretensión ya habría sido resuelta…” (Subrayado actual de la Sala).

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y siendo que ya se planteó el conflicto, esta S. en aras de la celeridad procesal y en atención a la última de las sentencias antes citadas, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Plena para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana N.J.C.O., contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

P. y Regístrese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil trece. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

El Secretario

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 11-1255

MTDP/

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