Decisión nº PJ0572013000074 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000108

PARTE ACTORA: N.J.F.P.

APODERADOS JUDICIALES: S.G., J.H.D., M.A.T.A.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO C.P., S. R. L.

ABOGADO ASISTENTE: J.M..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA

FECHA DE PUBLICACION: 14 de Mayo de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2013-000108

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados J.E.H.D. y M.A.T.A., inscritos en el IPSA bajo los Nº 22.390y 16.234, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana N.J.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.650.492, representada judicialmente por los abogados. S.G., J.H.D., M.A.T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 74.261, 22.390 y 16.234, respectivamente, contra la sociedad de comercio INSTITUTO C.P., S. R. L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 1967, anotada bajo el N° 63, libro de registro 63-A, y posterior reconstitución inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 14, Tomo 67-A, representadas estatutariamente por la ciudadana E.M.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.970.588, en su carácter de Gerente Administrativo, asistida por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 122.012.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 33, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró: “…..DESISTIDA la presente causa y da por terminado el proceso…….”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria los abogados J.E.H.D. y M.A.T.A., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora N.J.F.P., ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Enero de 2013, el Juzgado A Quo mediante auto cursante al folio 21- difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y la fijó para el día 05 de febrero de 2013, a las 9:00 a.m.

En fecha 30 de Enero de 2013, el Juzgado A Quo mediante auto cursante al folio 22- difirió oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y la fijó para el día 08 de febrero de 2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 8 de Febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, con la asistencia de las partes, prolongándose para el 27 de febrero de 2013. vid folio 23.

En fecha 27 de Febrero de 2013, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, con la asistencia de las partes, prolongándose para el 11 de marzo de 2013. vid folio 30.

En fecha 11 de marzo de 2013, las partes suscribieron diligencia cursante al folio 31, donde dejan constancia de su asistencia al Tribunal, siendo informados que tanto la Juez como la secretaria asistirían a un curso de inducción, por lo cual solicitaron fijación de nueva fecha de audiencia. Vid folio 31.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado A-quo fijó por auto expreso la fecha para la continuación de la audiencia, para el 18 de marzo de 2013. vid folio 32.

En fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia en acta de haber realizado el anuncio de la audiencia respectiva, estando presente sólo la representación de la parte accionada, por lo que el Tribunal de la causa declaró Desistido el procedimiento y terminada la causa, dada la incomparecencia de la parte actora N.J.F.P. a dicha audiencia -folio 33-.

Tal decisión motiva el conocimiento de esta Alzada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 33, se aprecia que la parte ACTORA, representada por la ciudadana N.J.F.P., no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o alguna actividad del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

En escrito de apelación presentado por los abogados J.E.H.D. y M.A.T.A., en fecha 21 de marzo de 2013, cursante a los folios 36 al 40, fundamenta como motivo de su inasistencia a la audiencia preliminar lo siguiente:

 Su incomparecencia se debió a razones ajenas a su voluntad, toda vez que el día 18 de marzo de 2013, acudieron en el Tribunal del Municipio C.A.J.d.E.C., a consignar diligencia, actuación ésta que ameritó la presencia de ambas partes.

 Que al regresar a Valencia había fuerte congestionamiento vehicular.

 No pudieron establecer comunicación telefónica con la abogada S.G., quien por razones laborales delego en ellos la responsabilidad de asistir a las audiencias preliminares.

 Invocan la aplicación de sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y de Tribunal de Instancia, que implican la flexibilización de las normas y la humanización del proceso, en el sentido de evaluar las consideraciones de hecho que originaron tal incomparecencia.

 Que su voluntad no ha sido desistir de la pretensión de su representada, lo cual se evidencia de la asistencia en audiencias anteriores.

En audiencia de apelación la parte actora insistió en los motivos que indicó en escrito que antecede.

Se aprecia que la parte apelante no consignó medio probatorio.

Lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, se encuentra establecida mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio seguido por el ciudadano N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.:

“................... La Sala observa:

........En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

...............En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

...................En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. E.C.G., Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.............Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.

...............Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

...........También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. Fin de la Cita. (Exaltado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

De lo expuesto, conteste con el criterio esbozado por el M.T., se observa:

La parte apelante al tiempo de interponer el recurso, no enunció los elementos o instrumentos que contribuyen a demostrar que existen causas que justifican la incomparecencia a la audiencia del actor o de sus representantes legales;

No consignaron en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación las instrumentales que demuestren que un caso fortuito, una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano le impidieron a los representantes judiciales de la actora acudir a la audiencia.

Que por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia jurídica de tal incomparecencia es el desistimiento.

Luego de oída la intervención del apelante, la Jueza que suscribe el presente fallo, advirtió al recurrente que solo aquellos casos donde una fuerza mayor no imputable a la parte, un caso fortuito o actividades propias del quehacer humano –imprevisibles, o bien siendo previsibles resulten inevitables- le impidan asistir a las audiencias, le permitirán al Juez Superior fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia –primigenia o en prolongación-

Se observa que tales extremos (fuerza mayor, caso fortuito o actividades propias del quehacer humano) no fueron acreditados por la parte actora-apelante, no obstante quien suscribe el presente fallo se dirigió al representante de la accionada exponiéndole que, en aquellos casos donde el actor no lograse demostrar que su incomparecencia se debió a una causa justificada, ello no resulta óbice para que con posterioridad el mismo actor vuelva a presentar nueva demanda contra la misma accionada; en razón de ello los instó al dialogo y a la comprensión de que la continuación del proceso resulta beneficioso para ambas partes.

La parte accionada manifestó estar de acuerdo en una reposición, pues no tiene interés en prolongar el proceso.

El Tribunal ponderó la conducta de la accionada, por lo que dada la aquiescencia de ambas partes, el presente proceso debe continuar tal como se indicara en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Dada la aquiescencia de las partes se ordena al Juzgado A-quo fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (en prolongación) sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.

 Se revoca la sentencia recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de M.d.A.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ SUPERIOR

M.L.M.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:51 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. N° GP02-R-2013-000108.

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