Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-004834.

ASUNTO: AP51-V-2006-016829.

JUEZA: T.M.P.G..

PARTE DEMANDANTE

Y RECURRENTE: N.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.835.078.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: M.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.763.259.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.T.R., inscrita en el IPSA bajo el número 71.147.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por la Jueza Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección, el recurso de apelación presentado en fecha 23 de marzo de 2010, por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, asistiendo a la parte demandante, ciudadana N.J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.835.078, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de enero de 2010, por la Jueza Unipersonal II de la Sala de juicio ahora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la demanda de Colocación Familiar del niño (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) actualmente de cuatro (04) años de edad, interpuesta por ella en contra de la progenitora, ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.763.259.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas con todas las formalidades de la sustanciación del recurso y llevada a cabo la audiencia de apelación en fecha 08 de diciembre del presente año, de conformidad con el artículo 488 D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza de la Alzada procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

La recurrente expuso ante este Tribunal Superior Segundo su disconformidad con el a quo, por declarar sin lugar la demanda de Colocación Familiar interpuesta por ella, indicó al respecto que el informe técnico elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Estado Miranda resultó exiguo en sus evaluaciones psicológicas y psiquiátricas y así lo hizo saber al a quo en su oportunidad y solicitó se ordenara una evaluación psicológica esta vez por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitud que de igual modo hizo ante esta Alzada, afirmando que las resultas de éste serían de mucha importancia dado los antecedentes del caso, por la conducta desplegada por la progenitora en su adolescencia.

Al respecto, del análisis de la sentencia recurrida y luego de verificar exhaustivamente el aludido informe que cursa en las actas procesales del expediente principal, pudo apreciar esta Jueza del Tribunal Superior Segundo, que dicho informe fue elaborado el año 2009 y contiene una evaluación psiquiátrica realizada a la demandada, ciudadana M.G.G., arriba identificada, practicada por la médico psiquiatra Dra. M.S.L.C. miembro del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Miranda.

Ahora bien, respecto a la calificación de exigua que hizo la recurrente sobre la evaluación contenida en el referido informe, precisa esta jueza de la Alzada, que éste adjetivo es sinónimo de insuficiente y escaso, por lo que es importante destacar que la recurrente no indicó de forma expresa y especifica si tal exigüidad, insuficiencia u escasez, esta dirigida a la evaluación propiamente dicha y su técnica o método, a los resultados que generó o la forma en que fueron expuestas las conclusiones en el informe. Es de igual modo importante destacar que los informes elaborados por los profesionales de los Equipos Multidisciplinario o cualquier otra experticia, manejan un vocabulario eminentemente técnico, que en el caso de la psiquiatría por máxima de experiencia observa esta Jueza se emplean necesariamente conceptos que encierran una amplia definición, los cuales se relacionan de una forma holística al momento de caracterizar a un individuo. Por ello vista las descripciones plasmadas en el informe cuestionado por la recurrente, consideró pertinente esta Jueza de la Alzada de conformidad con el principio de Primacía de la realidad solicitar la comparecencia de la médico psiquiatra, Dra. M.S.L.C. encargada de las evaluaciones en referencia, quien compareció a la audiencia de apelación a objeto de aclarar y ampliar las evaluaciones hechas por ellas a la progenitora demandada, ciudadana M.G.G. y al grupo familiar de ésta. En este sentido ratificó con claridad, precisión y objetividad sus apreciaciones y definió conceptos técnicos utilizados por ella en el informe para caracterizar a la demandada como por ejemplo: el termino “vigil”, “normoproséxica” y “eutímica”, definiciones que ilustraron la personalidad de la evaluada y que permiten concluir clínicamente que se trató de un examen mental promedio donde no se evidenció patologías o limitaciones de tipo conductual que impidan ejercer por parte de la demandada su rol de madre ya que para el momento de la evaluación era una adulta de 18 años de edad.

De tal modo, que las evaluaciones realizadas y plasmadas en el informe cuestionado por la recurrente, cumplió con los parámetros requeridos y ofreció la información necesaria para bien ilustrar el conocimiento del juez de primera instancia y que pudo complementar además esta juzgadora de la Alzada con la exposición efectuada por la médico evaluadora en la audiencia de apelación, por lo cual la calificación de exiguo alegada por la recurrente, en virtud que quedó evidenciado que la progenitora a la edad de 18 años de edad presentó un examen mental promedio con buena resonancia afectiva, como expone el informe médico psiquiátrico. Y así se establece.

En este orden de ideas, quiere además resaltar esta jurisdicente, conocedora de los antecedentes del caso, que la Colocación Familiar objeto de litigio no tuvo origen en cuestionamiento alguno de las facultades mentales de la progenitora, por lo que resulta difícil comparar su situación mental actual sin tener referencia clínica de la que poseía para el momento en que concertó con la demandante la medida de Colocación Familiar hoy en litigio, considerando también que para entonces la demandada era una adolescente, condición de la etapa del desarrollo del ser humano que está cargada de alteraciones de la conducta que son propias del proceso de cambio que se vive y tan normal es que ocurran en la adolescencia, como que sean superadas en la vida adulta, de la cual pueden quedar errores, sin embargo en el caso concreto la hoy demandada en su adolescencia y para el momento de tomar la decisión de la medida de Colocación Familiar de su hijo en el hogar de la demandante, se encontraba conviviendo con ésta, quien es además su tía y la adulta inmediata responsable de velar por su sano desarrollo y orientar sus acciones.

Por otro lado la parte recurrente, pidió a esta Alzada valorar el tiempo transcurrido desde que el niño (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) convive con la demandante. Al respecto indicó que vive con ella desde los cinco (5) meses y que hasta entonces y durante cuatro años le ha brindado estabilidad emocional y educativa; invocando e ilustrando su alegato y pidiendo sea tomada en cuenta el contenido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/11/2008, expediente 0247; donde se le otorga la responsabilidad de crianza a la cuidadora, por el tiempo que había permanecido el niño bajo su cuidado; ya que separarlo de su entorno podría atentar contra su interés superior.

En lo que corresponde a éste punto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación dicha sentencia producida por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal y destacar en ella algunas circunstancias que la motivaron, al respecto se observa que fue determinante en el fallo lo siguiente:

…el niño reconoce como figura materna a la ciudadana N.E., siendo algo arbitrario e injusto pretender que un niño, de un día para otro tenga que cambiar el afecto y el nexo que tiene con la persona que él considera su madre.

siendo por demás inmerecido para el niño el hecho de que tenga que cambiar sus hábitos, costumbres, su forma de vida, y se le forcé a abandonar su educación.

que lo más conveniente para el niño (…) es que permanezca bajo los cuidados de su guardadora, y se le restablezca su situación, la cual ha sido cambiada de manera abrupta,

ameritaba la restitución y permanencia bajo el cuidado de la guardadora, de quien se le separó de manera abrupta, para llevarlo a convivir con una persona que, pese a ser su madre natural, no coincidía, afectándose de esta manera su bienestar psíquico y emocional

al haberse criado bajo los cuidados de la guardadora, a quien reconocía como madre, evidentemente que al separarlo de ella se le provocó una situación traumática

se llevó al niño bajo engaño, que el mismo “pensaba que era un paseo” y que luego regresaría con ella, pero no fue así, “que era la primera vez que el niño dormía fuera de la casa”

la madre biológica del niño lo separó de manera intempestiva de la ciudadana N.O.E.S., a quien -según lo manifestado por los expertos consultados- el niño reconoce como su madre, aun cuando en realidad no sea su madre biológica

no puede pretenderse privar al niño de tener contacto con la persona que el niño reconoce como madre.

así como la existencia de una madre biológica que no se encargó de su crianza

…..

De lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta juzgadora que las circunstancias de hecho planteadas en ella no se corresponden con el caso bajo examen, toda vez que en la decisión tomada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal recayó sobre un caso donde el niño nunca tuvo contacto con su madre biológica y por ende no la reconocía como tal; la guardadora es un tercero alejado del entorno social y afectivo de la madre biológica que impedía cualquier vinculación del niño con ésta; finalmente la madre biológica lo separó abruptamente de su guardadora. Estas circunstancias justifican y permiten que la decisión tomada haya sido acertada en el caso que pide la recurrente comparar, sin embargo nótese que en el caso que nos ocupa el niño nunca perdió contacto con su progenitora, ya que se desprende de las actas procesales que ésta antes y después de la Colocación Familiar vivió en el hogar de la guardadora quien es su tía materna, y allí permaneció junto a su hijo hasta los dos años edad, posteriormente, una vez que intenta reconsiderar su decisión sobre la Colocación Familiar en virtud de su proceso de madurez donde reconoce poder criar a su hijo y tomar conciencia de la situación y de las consecuencias de la Colocación Familiar que había consentido producto de su inmadurez de adolescente, así como haber aceptado la propuesta de de su tía materna para que su pareja sentimental ciudadano R.J.H. presentara legalmente al niño como su padre, sobre lo cual ya cursa una causa de impugnación de reconocimiento y paternidad en este mismo Circuito Judicial de Protección, se aparta entonces del hogar de la guardadora dejando allí al niño y solicita se establezca a su favor un Régimen de Convivencia Familiar cuyo objetivo es primordialmente mantener las relaciones materno filiales, régimen que aun permanece y que es además con pernocta en el hogar de la progenitora, el cual fue también evaluado quedando establecido en los Informes, tanto el Social como el técnico Psiquiátrico que reúnen buenas condiciones, en su aspecto físico ambiental como la dinámica familiar, al reportarse en la evaluación de cada uno de los miembros que lo constituyen, a saber abuelo y abuela materna, así como hermana, verificándose ser personas con características vigiles, con atención conservada normal eutímicos es decir con afectos conservados normales, lo cual da un diagnóstico de un examen mental normal.: De igual forma que se desprende de las actas que es un grupo familiar estructurado, tal como pudo apreciar esta jurisdiscente en la exposición realizadas por los abuelos en la audiencia de apelación, la cual se encuentra grabada y forma parte de este recurso. Por otro lado la demandante es parte de la familia extendida de la demandada, se trata de la tía y la sobrina, las unen lazos afectivos y situaciones de índole familiares que imposibilitan un alejamiento permanente, aunado a ello la demandante es pareja sentimental del hijo de la guardadora, relación que se ha mantenido, tal como se desprende de las actas, por varios años, donde nació una niña que siempre ha vivido con la progenitora y que es nieta de la demandante. Finalmente pudo dejar constancia quien suscribe, que el niño (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) reconoce a su madre biológica, la identifica como tal y así se refiere a ella, afirmación que surge luego de que se escuchara la opinión del niño en referencia, ante la Alzada en dos oportunidades, la primera en fecha 04 de noviembre del año en curso compañía de la progenitora y la segunda el día 25 del mismo mes y año en compañía de la guardadora demandante y recurrente, las cuales corren insertas a los folios diecinueve (19) y veinticinco (25) donde reflejó en ambas ocasiones que es conciente pese a su corta edad de los roles de cada una y que existe vinculación afectiva con ambas, apreciación en la que fueron contestes las psicólogas del Equipo Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, quienes estuvieron presente junto a la jueza por separado, una en cada oportunidad de la escucha , impresión que ratificaron en la audiencia de apelación. De tal suerte que, las circunstancias que se describen en el caso resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en nada se corresponden con el caso a decidir, por ello hecha la consideración solicitada por la recurrente del caso concluye esta Alzada que no puede establecerlo como caso análogo de la presente causa. Y así se establece.

Precisa esta alzada, hacer la siguiente reflexión vistas las características del presente caso, en cuanto a que queda en evidencia que tanto la parte demandante como demandada han obrado en el Interés Superior del niño (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), principio que no es solo exigible aplicar a los órganos jurisdiccionales , sino a todos los ámbitos de la vida de los niños incluido el familiar, visto que ambas partes son integrantes de una misma familia y que se desprende de actas que han tenido acciones de solidaridad y ayuda mutua, cuando la demandante tía materna de la progenitora , en los momentos de adolescencia de su sobrina, que tenía al niño con pocos meses de nacido, la recibió en su hogar brindándole apoyo. Por lo que corresponde ahora en esta etapa es buscar formulas alternas de acercamiento y de salvar cualquier diferencia, para que garanticen al niño en referencia su derecho a criarse junto a su familia nuclear, es decir su progenitora , hermanita y abuelos, sin que ello lo aparte del afecto de la ciudadana Nelly y su grupo familiar para quien el niño también se encuentra vinculado afectivamente. Y así se hace saber.

Finalmente, visto que los cuestionamientos de la parte recurrente no dan al merito para anular, revocar o modificar la sentencia recurrida, este Tribunal Superior Segundo considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y así expresamente se hará en la parte dispositiva.

III

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Nonagésima Séptima, a solicitud de la ciudadana N.J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.835.078, contra la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), por la Jueza Unipersonal II de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Unipersonal II de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a través de la cual se determinó lo siguiente:

“..se declara SIN LUGAR la presente acción que por MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR interpuesta por la ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.835.078, actuando en representación de su sobrino el niño (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-19.763.259. En consecuencia, se mantiene en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y por ende de la C.d.n. (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) de tres (03) años de edad a su progenitora la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-19.763.259. Se ordena a la ciudadana N.G. antes identificada a que realice la entrega inmediata del niño (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) a su progenitora la ciudadana M.G.G.. Igualmente se ordena al Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a realizar informes de seguimiento en el hogar de la ciudadana M.G.G., cada tres (03) meses por el período de un (01) año, los cuales deberán ser enviados a este Despacho Judicial. Se dicta Medida de Protección de conformidad con el artículo 126 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistente en: 1) Los padres del n.J.M.H.G., deberán ser incluidos en el programa de Escuelas para Padres, que se lleva a en el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a fin de que adquieran las herramientas necesarias para asegurar el buen desenvolvimiento de sus relaciones interpersonales, en pro del bienestar emocional y para una mejor convivencia del grupo familiar. 2) Las ciudadanas N.G., M.G.G. y el niño (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), deberán ser asistir a terapias PSICOLÓGICAS INDIVIDUALES en el Hospital Clínico Universitario. Se insta a la ciudadana M.G.G., a realizar todos los trámites necesarios para la inclusión del niño (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) en el sistema educativo, a fin de que se garantice su derecho a la educación igualmente se exhorta a la ciudadana N.G., a que informe a la progenitora del control médico del niño, para que no sea vea de ninguna manera vulnerado su derecho a la salud…”

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la hora indicada en el sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

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