Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000274

PARTE ACTORA: N.J.G.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.564.768.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M.H.J., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.523.

PARTE DEMANDADA: KENDA LUCYMAR MONASTERIO RODRIGUEZ y G.R.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.070.085 y 12.065.884, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.V.G.D.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.807.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 08-9829.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada I.M.H.J., actuando en nombre y representación de la ciudadana N.J.G.D.P., por el cual demanda el desalojo los ciudadanos KENDA LUCYMAR MONASTERIO RODRIGUEZ y G.R.A.M.. Dicha demanda le tocó ser conocida a este Juzgado, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 04 de junio de 2008.

En fecha 30 de junio de 2008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el codemandado G.R.A.M. se dio por citado en el presente proceso.

En fecha 13 de octubre de 2008, el alguacil titular de este Juzgado, manifestó haber logrado la citación personal de la codemandada KENDA LUCYMAR MONASTERIO, la cual se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 17 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se complementara la citación de la codemandada KENDA LUCYMAR MONASTERIO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal acordó el complemento de la citación de la codemandada KENDA LUCYMAR MONASTERIO.

En fecha 15 de mayo de 2009, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito de cuestión previa y no consignó escrito dando contestación al fondo de la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara decisión en la presente causa.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 de enero de 2005, la actora celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de 6 meses con los demandados sobre un inmueble ubicado en el Bloque 6, Edificio 1, piso 9, apartamento 09-02, Terraza “D”, Urbanización Los Mangos de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de BsF. 250,00 que los arrendatarios se obligaron a pagar dentro de los primeros 15 días de cada mes por mensualidades adelantadas.

  3. Que la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas da derecho a la arrendadora a considerar incumplido el contrato y exigir su inmediata resolución.

  4. Que los gastos de servicios públicos serían pagados por los arrendatarios.

  5. Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, pero es el caso que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio hasta diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a mayo de 2008.

  6. Que en virtud de lo anterior, se requiere el desalojo de la parte demandada.

    Por su parte, en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada afirmó lo siguiente:

  7. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

  8. Que nunca se le notificó de desalojo alguno por necesidad de habitarlo, muy por el contrario la actora se lo ofreció en venta por la cantidad de BsF. 26.000,00 antes Bs. 26.000.000,00, al momento de la firma del contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia de la cláusula décima segunda, y que la cantidad de Bs. 2.000.000,00 actualmente BsF. 2.000,00 recibidos en dicho acto serían imputables al precio del mismo, en caso de venta.

  9. Que transcurrido el tiempo estipulado, solicitó los documentos necesarios para la firma de la compraventa, documentos que le fueron negados por la actora, razón por la cual se dirigió al Ministerio de Vivienda y Hábitat, donde le manifestaron que dicho apartamento no estaba liberado, entrando en conflicto con la arrendadora vendedora.

  10. Que nunca se ha negado a pagar sus obligaciones, ni los cánones de arrendamiento, y que nunca ha dejado de pagar los mismos.

  11. Que únicamente dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2008 hasta mayo de 2009.

  12. Que nunca le han entregado recibos de pago de los cánones de arrendamiento, y que lo único que tiene es un depósito de fecha 15 de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 250.000,00 en el Banco Industrial de Venezuela y otro de fecha 08 de enero de 2007 por la cantidad de Bs. 500.000,00.

  13. Que siempre se le pagó a la parte actora los meses atrasados con su consentimiento.

  14. Que está consciente que adeuda unos meses, pero ha sido por causas ajenas a su voluntad, a la mala fe de la actora y a los problemas personales que atraviesa una madre soltera abandonada por el padre de sus hijos, único sustento de la familia.

  15. Que lo anterior, aunado al hecho de que percibe sueldo mínimo y debe mantener a sus 4 hijos, solicita un tiempo prudencial para conseguir vivienda para sus hijos pues no tienen a donde ir.

  16. Que solicita los beneficios de seguridad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promovió instrumento poder otorgado por la actora a la ciudadana I.H., por ante La Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2008. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    2. Promovió contrato de arrendamiento privado suscrito en la parte actora y la parte demandada, en fecha 11 de enero de 2005. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-

    3. Promovió comunicación emanada de la parte actora dirigida y debidamente recibida por la parte demandada, sin fecha cierta. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, la misma merece valor probatorio por parte de este Juzgado. Así se declara.-

    4. Promovió talonario de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de agosto de 2006, ambos inclusive. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    5. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    6. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito en la parte actora y la parte demandada, en fecha 11 de enero de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    7. Promovió copia simple del recibo de pago de la cantidad de Bs. 2.000.000,00 como parte de garantía de la negociación del inmueble identificado supra. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    8. Promovió copia simple de las cédulas de identidad de sus hijos. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

    9. Promovió copias simples de las partidas de nacimiento de sus 4 hijos. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

    10. Promovió copia simple de cheque de fecha 08 de enero de 2007, emanado del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 500.000,00. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    11. Promovió copia simple de tarja bancaria de depósito en el banco Mercantil, en la cuenta de ahorros del ciudadano J.P.N.. 01050018477018024633, de fecha 15 de mayo de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    12. Promovió declaración jurada de no poseer vivienda, emanada de la propia parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2008. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    13. Promovió informe social emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

      1. Promovió 7 comunicaciones dirigidas por y para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con la finalidad de resolver el problema de vivienda de la demandada. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

    14. Promovió copia simple de constancia mediante la cual la parte actora manifiesta que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 3.500.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento, la cual se encuentra suscrita igualmente por la parte demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      - IV -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

      En primer lugar, debe precisar este Tribunal que la parte demandada se encuentra conformada por dos litisconsortes como lo son los ciudadanos KENDA LUCYMAR MONASTERIO RODRIGUEZ y G.R.A.M.. Asimismo, debe precisar quien aquí decide que dicha relación litisconsorcial es de carácter necesario, razón por la cual las actuaciones procesales de uno cualquiera de los litisconsortes aprovechan al otro.

      Una vez establecido lo anterior, debe observarse que el codemandado G.R.A.M. se dio por citado en el presente proceso pero no dio contestación a la demanda. Por otro lado, se debe observar que la codemandada KENDA LUCYMAR MONASTERIO RODRIGUEZ, si dio contestación a la demanda de manera oportuna, razón por la cual en virtud de los razonamientos anteriores, dicha contestación aprovecha al codemandado G.R.A.M..

      Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, mal podría este Tribunal considerar como confeso ficto al codemandado G.R.A.M., aún cuando no haya dado contestación a la demanda. Muy por el contrario debe este Tribunal pasar a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la presente causa en los términos siguientes:

      Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

      Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  17. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  18. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que la parte actora promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, debe observar este juzgador que de las actas del presente expediente se desprende la confesión judicial espontánea realizada por la parte demandada en la cual admite la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora, la cual inició mediante contrato a tiempo determinado pero que posteriormente se convirtió en uno a tiempo indeterminado; y precisa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil la misma constituye plena prueba a los efectos de demostrar la existencia del mencionado contrato de arrendamiento.

    En virtud de lo anterior, es por lo que este juzgador observa que las partes intervinientes en el presente proceso aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, toda vez que contienen una confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses desde julio hasta diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a mayo de 2008 que totalizan la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.750.000,00) actualmente equivalentes a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 5.750,00).

    Ahora bien, siendo que la parte demandante fundamentó su acción en el incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato; y en virtud de ello solicitó el desalojo del inmueble arrendado, establecido en el contrato celebrado entre las partes del presente proceso; estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada adujo que se encontraba solvente con los cánones de arrendamientos que hoy se reclaman, siendo esta la forma en que quedó planteada la litis es necesario pasar a realizar el análisis de los medios probatorios traídos por las partes al proceso.

    Ahora bien, es de señalar por este juzgador que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es taxativo al señalar los requisitos de procedencia en los juicios de desalojo, y en el caso de marras más específicamente, la parte actora fundamenta su libelo de demanda por desalojo, en el hecho de que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde julio hasta diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a mayo de 2008.

    Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte demandada no demostró haber cumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento reclamados. Al no haber demostrado la parte demandada encontrarse solvente respecto de dicha obligación, debe este Tribunal observar que respecto de la prueba, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, el cumplimiento de la acreencia que presuntamente mantiene con la actora por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    De lo anterior, observa este sentenciador, que en el caso de marras la parte hoy demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora; y que en virtud de lo anterior se evidencia el incumplimiento de la norma up supra citada, es decir, que la parte demandada haya demostrado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados por la actora en el libelo de la demanda, de lo cual se evidencia que la parte demandada se encuentra insolvente respecto de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de desalojo propuesta por la ciudadana N.J.G.D.P., en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-

    Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses reclamados como moratorios calculados a la tasa convencionalmente pactada por las partes. No obstante lo anterior, como ya se estableció dichos intereses moratorios deberán ser reclamados en un procedimiento distinto al aquí tramitado de conformidad con los razonamientos anteriormente transcritos. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana N.J.G.D.P. en contra de los ciudadanos KENDA LUCYMAR MONASTERIO RODRIGUEZ y G.R.A.M..

SEGUNDO

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado originariamente entre la ciudadana N.J.G.D.P. y los ciudadanos KENDA LUCYMAR MONASTERIO RODRIGUEZ y G.R.A.M..

TERCERO

En consecuencia, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble ubicado en el Bloque 6, Edificio 1, piso 9, apartamento 09-02, Terraza “D”, Urbanización Los Mangos de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana N.J.G.D.P., la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.750.000,00) actualmente equivalentes a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 5.750,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses desde julio hasta diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a mayo de 2008.

QUINTO

Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de mayo de 2008, inclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda, no existía interés jurídico actual en su resarcimiento.

SEXTO

Se ACUERDA el pedimento de la parte actora referente al pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por la demandada, para lo cual este Tribunal ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente a la indexación de las cantidades acordadas en el presente fallo, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento no es una obligación monetaria susceptible de indexación y además constituye una doble condenatoria en virtud de lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

OCTAVO

Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 08-9829.

LRHG/FM.

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