Decisión nº 1632 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

S-2304

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida como ha sido por Secretaría la anterior solicitud proveniente del órgano distribuidor, revisadas como han sido las actas que integran la misma y sus anexos, entre los cuales se encuentran: 1) Copia certificada de Registro de Defunción N° 098 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del CNE, Municipio Maracaibo, parroquia Coquivacoa, Estado Zulia; 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 1264 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Estado Zulia; 3) Copias certificadas de Partidas de Nacimiento; y, 4) Fotocopias de cédulas de identidad; désele entrada. Fórmese expediente y numérese.

Por cuanto este Tribunal observa que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones ha sido propuesta por la ciudadana N.J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.764.077, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.010.548, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en su condición de cónyuge del ciudadano R.A.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° V-2.199.907, y de los ciudadanos R.A.C.M., A.M.C.M. y P.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.873.211, V-14.006.333 y V-15.559.402, en su condición de hijos únicos del de cujus, R.A.C., fallecido en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) en el Hospital Militar de esta ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitud esta que se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.

De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos, como son el acta de defunción y las partidas de nacimiento expedidas por los órganos competentes para ello, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, R.A.C., a los ciudadanos N.J.M.D.C., R.A.C.M., A.M.C.M. y P.C.C.M., antes identificados, en su condición de cónyuge e hijos del de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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