Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000161

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho M.W.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.212, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de enero de 2009, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana N.J.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-8.249.924, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 49-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 12 de mayo de 2009, posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado M.W.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.212, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron las abogadas M.Z.R. y Y.C.B.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 75.148 y 118.878, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, que su recurso de apelación versa sobre tres aspectos fundamentales, el primero de ellos, trata sobre la violación de los principios y garantías constitucionales mediante la obtención de pruebas ilícitas valoradas plenamente por el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia; en segundo lugar, la certificación a efectos videndi por la secretaria del Tribunal, valoradas por la recurrida como copias certificadas y posteriormente como documentos públicos y en tercer lugar, el valor probatorio de los instrumentos marcados “c” y “d” que corren insertos en las actas procesales, contentivas de unas actas de entrevistas realizadas por la parte demandada a la trabajadora reclamante, de las que se evidencia que las fechas de las mismas superan ampliamente el lapso de caducidad establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia valoró las instrumentales marcados “c” y “d” que corren insertas en las actas procesales, promovidas por la parte demandada, para declarar como justificado el despido de la trabajadora reclamante; pruebas éstas que, en decir de la parte recurrente, son ilícitas, pues se trata de unas actas de entrevistas levantadas por el departamento de control de pérdidas de la empresa demandada en las cuales la laborante reconoce ciertos hechos que posteriormente su patrono utiliza para proceder a despedirla; señala que dichas pruebas violan el principio constitucional que establece que nadie puede declarar en contra de sí mismo o de sus familiares; que de esas pruebas puede advertirse que le fue arrancada la confesión a la parte actora y además que se trata de documentos privados, oportunamente impugnados; por lo que no merecen valor probatorio alguno.

Finalmente, sostiene la parte actora recurrente que, de considerar esta alzada improcedente los argumentos anteriores, se tome en consideración la fecha de los instrumentos marcados “c” y “d” que corren insertos en las actas procesales; pues los hechos acaecieron en el mes de octubre y el despido se produjo en enero de 2009, motivo por el cual considera que operó el perdón de la falta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, corrió íntegro el lapso del que disponía el patrono para despedir a la trabajadora reclamante. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de enero de 2009, declarando injustificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche de la actora y el pago de los salarios caídos.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Ciertamente le asiste la razón a la parte actora recurrente cuando sostiene que de conformidad con las disposiciones constitucionales nadie puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo, así como tampoco nadie puede fabricarse prueba alguna a su favor; empero, lo que ocurre en el presente caso es que para valorarse las pruebas que corren insertas en las actas procesales marcadas “c” y “d”, debe tomarse en cuenta la naturaleza del contrato de trabajo, las obligaciones recíprocas que impone el contrato de trabajo; luego, resulta cuesta arriba pensar que si un trabajador incurre en una falta en su trabajo y su patrono lo amonesta o levanta actas para dejar constancia de lo ocurrido, por ejemplo, las ausencias al sitio de trabajo, posteriormente en juicio, esas probanzas no se les pueda otorgar valor probatorio en fundamento a que el patrono las constituyó para sí mismo, porque cabría preguntarse de qué otra manera puede el patrono entonces, hacer registro histórico de las faltas cometidas por el laborante, para posteriormente sustentar un despido justificado.

En el caso que hoy nos ocupa, tomando en cuenta el tamaño de la empresa accionada y que dispone de un departamento de control de pérdidas, lógico es pensar que cuando ocurren hechos irregulares que implican la conducta de alguno de sus trabajadores, ese departamento realice las investigaciones pertinentes; por lo que, visto desde este contexto, las aludidas actas de entrevistas pueden tener pleno valor probatorio; pues no consta en las actas procesales que a la trabajadora reclamante se le haya arrancado la confesión, ni mucho menos que haya sido constreñida a declarar en contra de sí misma o de alguno de sus parientes, antes por el contrario, la declaración de parte que hace la actora ante el Tribunal de Instancia, que este Tribunal Superior tuvo a su vista, resulta completamente elocuente para verificar que todos los hechos debatidos en el curso del presente proceso, efectivamente ocurrieron, la trabajadora reclamante prácticamente reconoce ante el Juez de Juicio que todos los hechos narrados en las actas de entrevista ocurrieron, sólo que con relación a la contratación de sus familiares, se excusa señalando que en la estatal petrolera desde el presidente hasta todos y cada uno de los gerentes, tienen a familiares trabajado dentro de la empresa, por lo que en su criterio, ello no constituye un conflicto de intereses; pues bien, a ese alegato debe indicarse que desde el presidente de la estatal petrolera hasta todos sus gerentes, se encuentran incursos en una causal de despido justificado; en virtud de que, nadie puede valerse de su posición dentro de una empresa para favorecer a sus parientes porque ello constituye un claro conflicto de intereses y así se deja establecido.

Por otra parte, este Tribunal Superior observa con extrema gravedad el hecho de que a uno de los parientes de la trabajadora reclamante se le haya hecho un adelanto de aproximadamente unos Bolívares Fuertes nueve mil (Bs. F. 9.000,00), para costear unos futuros gastos que no ocurrieron o que por lo menos no se encuentran acreditados en las actas procesales y que la trabajadora haya declarado ante su patrono que ese adelanto se hizo porque la persona tenía una emergencia familiar; luego, ante el Juez de Juicio señala que ciertamente esa situación ocurrió; pero pretende eximir su responsabilidad indicando que ella no firmó el adelanto, pues tales decisiones están sometidas a otras personas, que ella sólo sirve de enlace, por lo que, en su criterio, no tiene responsabilidad en ello; esta alzada considera bastante grave esos hechos y efectivamente son causas justificadas para proceder al despido de la trabajadora reclamante y así se establece.

Finalmente, con relación al perdón de la falta, este Tribunal Superior no lo observa tan patente en las actas procesales, por una razón fundamental y es que los hechos se suscitaron en el mes de octubre de 2006, tal como constan de las actas de entrevistas y el despido se produce en enero de 2007; luego, lógico es pensar, por el tamaño de la empresa demandada, que posterior a la investigación de esos hechos hasta el momento que llegan al conocimiento de las personas que tienen el nivel gerencial para tomar las decisiones, transcurrió un tiempo prudencial; adicionalmente a ello, el perdón de la falta alegado ante esta alzada prácticamente constituye un hecho nuevo; pues, en el curso del proceso no se debatió; de modo pues, que considera esta sentenciadora ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de Instancia; en virtud de que, el despido de la trabajadora reclamante debe considerarse justificado y así se decide.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de enero de 2009, en los términos expuestos. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho M.W.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.212, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de enero de 2009, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana N.J.R.V., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro m.T. de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA REYES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:55 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA REYES

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