Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

DEMANDANTE: N.J.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.768.

APODERADA

JUDICIAL: I.M.H.J., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.523.

DEMANDADOS: KENDA LUCYMAR MONASTERIO RODRÍGUEZ y G.R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.070.085 y 12.065.884, respectivamente, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: DESALOJO (NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10304

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2009, por la abogada I.M.H.J. en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana N.J.G.D.P., contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de secuestro del inmueble arrendado, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo incoado por la mencionada ciudadana, contra los ciudadanos KENDA LUCYMAR MONASTERIO RODRÍGUEZ y G.R.A.M., expediente signado con el Nº AH12-X-2008-000136 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 23 de julio del año que discurre, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 07 de agosto de 2009, fue asignada a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el 10 de agosto de 2009. Mediante auto fechado 12 de ese mismo mes y año, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que si alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata al folio 13, que en fecha 05 de octubre de 2009 se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar Informes, por lo que la presente causa entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2009, por la abogada I.M.H.J. en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana N.J.G.D.P., contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada por la accionante, por considerar que no estaban llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, del siguiente tenor:

…Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

…omissis…

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se demanda. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud a lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…

.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la incidencia que se examina, se observa que cursan a estos autos, las siguientes actuaciones:

• Decisión dictada el 09 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro del inmueble arrendado, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Diligencia de fecha 16 de julio de 2009, presentada ante el a quo por la abogada I.H. en su condición de apoderada judicial de la accionante, por medio de la cual ejerce apelación contra la decisión de fecha 09 de julio de 2009.

• Auto de fecha 23 de julio de 2009 dictado por el a quo, mediante el cual oye la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte actora.

Como se señaló ut supra, el juez de cognición negó decretar la medida de secuestro del inmueble arrendado con fundamento en que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en dicha negativa el a quo efectuó una breve reseña de lo esgrimido por la parte accionante en el escrito libelar. En ese sentido, indicó el tribunal de la primera instancia que la accionante arguyó en el libelo, que el día 15 de enero de 2005 celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos KENDA LUCYMAR MONASTERIO RODRÍGUEZ y G.R.A.M., sobre un inmueble ubicado en el Bloque 6, Edificio 1, apartamento 09-02, Terraza “D”, Urbanización Los Mangos de La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que las partes establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, los cuales debían ser pagados por los inquilinos dentro de los primeros 15 días de cada mes por mensualidades adelantadas. Que en la cláusula tercera se pactó que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a considerar incumplido el contrato, pudiendo exigir su rescisión. Que el contrato locativo se inicia el 15 de enero de 2005 y vence el 15 de julio de 2005, y por las circunstancias del contrato, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado; que los inquilinos dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007 y de enero a mayo de 2008, y fue por tal circunstancia que la parte actora demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

Para decidir, se observa:

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Pues bien, en relación a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

La doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al periculum in mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

Así, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.:

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

.

Ahora bien, este juzgador en el afán de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución y la jurisprudencia ut supra transcrita, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, encontrando que de la documentación acompañada no se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir que la sentencia que eventualmente acogiese la pretensión de la actora resultará insuficiente para reparar los posibles daños que se causen. Adicional a ello, tampoco se desprende actuación alguna de la parte demandada de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo que se dicte; motivo por el cual estima quien aquí decide que la parte accionante no demostró en estas actas elemento alguno que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco se ha demostrado en este caso la presunción grave del derecho que se reclama, lo que permite afirmar que en el sub examine la demandante no demostró en forma concurrente los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida precautelativa solicitada. Así se decide.

En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite no existe elemento probatorio alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por la demandante, no aportando la recurrente en alzada elementos distintos a los analizados por el a quo, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido pues, se repite, la accionante no probó en este caso los requisitos concurrentes exigidos por la disposición legal, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionda por las razones aquí expuestas. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2009, por la abogada I.M.H.J. en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana N.J.G.D.P., contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de secuestro del inmueble arrendado, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la apelante.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10304

AMJ/MCF/acq.

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