Decisión nº 680-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

195º Y 146º

Partes:

Demandante: N.J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.793, en representación de su hijo el n.J.E..

Demandado: Jhonsson E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.332.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2.005, la ciudadana N.J.L.R., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó fuese citado el padre de su hijo ciudadano Jhonsson E.L., ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hijo en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), además de cubrir con el 50% los gastos de medicinas, medico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Consignó en ese mismo acto partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 28 de junio del 2.005, se ordenó citar al ciudadano Jhonsson E.L., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 06 de julio del 2.005, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 07 de julio del 2.005, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 12 de julio del 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente la parte demandada. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 25 de julio del 2.005, siendo las 2:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que ningunas de las partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para fijar el monto alimentario, el Juez debe constatar la filiación, la necesidad del niño y la capacidad económica del requerido de conformidad con el artículo 369 de la citada Ley especial.

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana N.J.L.R., plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública demandó al ciudadano JHONSSON E.L., por fijación de pensión alimentos a favor de su hijo, para lo cual solicitó la cantidad de Bs. 150.000 mensuales, más otros montos descritos en el Libelo.

Por su parte el accionado, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifiesto que en los actuales momentos no puedo cumplir con una pensión fija de alimentos para mi hijo, por cuanto no tengo trabajo fijo y a veces dependo de trabajos eventuales de albañilería pero por muy poco tiempo. Con lo que puedo ayudar a mi hijo cuando verdaderamente tenga es con la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) semanales y en caso de que pueda darles más en la semana le daré más, me comprometo a cubrir con el 50% de los gastos extras a la pensión alimentaria…Además debo ayudar con la manutención de tres hijos más que tengo con mi actual concubina…

La Sala observa:

Como se puede apreciar de la contestación anterior, el padre de este joven se opone al monto intimado por la madre de su hijo por alegar ingresos esporádicos como albañil y tener otras cargas familiares, mas sin embargo, ofertó una suma inferior a la demanda.

Ante el grado de contención, se aperturó un lapso de 8 días de pruebas sin que las partes hicieren uso de ese derecho, situación que coloca a este operador de justicia en el enorme compromiso de fijar una obligación de alimentos sin datos aportados por las partes Sin embargo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe decidir conforme al interés superior del niño, motivo por el cual, se debe determinar un monto para garantizar la alimentación de este niño. Así se declara.

Por otra parte, la parte actora se limitó a demandar pero no probó la capacidad económica del requerido. Asimismo, el demandado tampoco probó mediante una constancia, los ingresos que dice percibir, así como tampoco, probó con las partidas de nacimientos los otros hijos que alega tener, por lo cual, el monto ofertado en el acto de contestación no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, cuando las partes no aportaron elementos de pruebas suficientes para determinar las responsabilidades pecuniarias, este juzgador debe fijar una suma inferior a la descrita en la demanda, por no tener este como un hecho comprobando la plena capacidad económica del obligado. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana N.J.L.R., ya identificada, en representación de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano Jhonsson E.L., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en noventa mil bolívares (Bs 90.000,00) mensuales, a razón de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) quincenales, que viene a ser el 22,22 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje según lo establecido con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hijo requiera. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún Banco comercial de la localidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de agosto del 2.005. 195º y 146º.

El Juez Unipersonal N° 2.

Abg. A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se libró bajo el N° 680-2.005 y se publicó siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. Nº 2SJ-3.803-05.

AHC/mz/05.

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