Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de M.d.d.m.o. (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003118

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.432.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.U.C. e I.B.Á., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 27.101 y 28.392; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO I.V. C.A, Institución financiera domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de Octubre de 1952, bajo el número 93, del Tomo 1-A, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 16 de diciembre de 1963, bajo N°38 del Tomo 35-A, entidad bancaria en liquidación según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, número 002-1001, de fecha 19 de Octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001, organismo liquidador Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

APODERADOS JUDICIALES DEL ÓRGANO LIQUIDADOR: E.D.O., A.C., J.E.C., R.C., G.J.V.M., Yunisbel Serangeli Abreu, J.L.M., G.R., J.R.D., O.B., M.A.T., M.B., S.B., L.M.M., I.R.M., M.E.C., Marbeni Seijas, A.G.M., I.B., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.d.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H., J.A.C., R.M., E.M.M., V.B., Aquitano E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414, 85.542, 66.653, 56.990, 104.293, 106.639, 97.813, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de Julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Julio de 2007 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 19 de Julio de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio.

En fecha 10 de Marzo de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de Marzo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 26 de Marzo de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 01 de Abril de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de Abril de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de Abril de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 04 de agosto de 1986, su representada comenzó a prestar servicios en la demandada, la cual se encuentra en proceso de liquidación, que devengó como último salario la cantidad de Bs.F 1.168,24 (Bs. 1.168.243,76), que prestó servicios hasta el día 30 de noviembre de 2006 sin causa justificada, que en fecha 06 de Marzo de 2007, transcurridos más de tres meses fue cuando el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando en carácter de liquidador del Banco I.V. C.A, procedió a cancelarle las prestaciones sociales mediante transacción suscrita por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que la transacción fue celebrada de manera impositiva ante la Notaría por negarse el liquidador a celebrarlo por ante el órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, que la transacción adolece de vicios al no contener de manera detallada y específica los diferentes conceptos que en derecho le corresponden a su mandante, que las sumas que le calcularon se le obviaron conceptos que legalmente le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como el Contrato Colectivo de los Trabajadores del Banco I.V. suscrito por la empresa, que su representada mediante escrito presentado al Inspector del Trabajo en fecha 08 de Marzo de 2007, procedió a impugnar la transacción. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

  1. La cantidad de Bs.F 9.253,55 (Bs. 9.253.554,00) por concepto de indemnización por despido establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días.

  2. La cantidad de Bs.F 3.660,49 (Bs. 3.660.947,24) por concepto de indemnización de 94 días transcurridos desde la notificación del despido 31-11-2006, exclusive, hasta el 06-03-2007, inclusive, fecha en la que se produjo el pago parcial de las prestaciones sociales, según lo dispuesto en la cláusula 82 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 12.914,05 (Bs. 12.914.051,24), asimismo solicita que se acuerde el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, la cual deberá ser cuantificada mediante una experticia complementaría del fallo.

Por su parte, la representación judicial del organismo liquidador reconoce la transacción laboral, suscrita por las partes por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia del pago de la liquidación que se le realizó a la demandante, todo de conformidad con lo establecido en el Contrato de Trabajadores del Banco I.V. y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, niega las cantidades y conceptos accionados, porque a su decir su representada canceló todos los conceptos laborales que le correspondían a la demandante mediante el acuerdo transaccional.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 04 de agosto de 1987 y en fecha 24 de noviembre de 2006, se le notificó que iba a prestar servicios hasta el día 30 de Noviembre de 2006, que la relación de trabajo culminó por decisión unilateral por cuanto FOGADE decidió seguir la liquidación en sus oficinas, que la carta emitida por FOGADE evidencia el despido, en Marzo de 2007 se celebró una transacción y en la misma se obvió la cancelación del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de intereses de mora comprendido desde el despido, lo que arroja una cantidad de 94 días de salario hasta la fecha en que se recibió parcialmente el pago de las prestaciones sociales, todo equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, invoca el artículo 30 numeral 3 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la liquidación de los trabajadores debe hacerse con base a la Ley Laboral y en el contrato colectiva el patrono se obligó por acta convenio a respetar el contrato colectivo de trabajo, que a otros trabajadores se les canceló el beneficio del artículo 104 y el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia de autos, por lo que constituye un acto discriminatorio previsto en la Constitución, que es evidente que el despido fue injustificado que fue efectuado por FOGADE en su carácter de ente liquidador, razones por las cuales demanda al Banco I.V. en su carácter de patrono en la persona de FOGADE en su condición de ente liquidador, demanda 150 días de salario por concepto de despido injustificado y 94 días de salario por retardo así como la indexación de los montos demandados.

Por su parte, la representación judicial del organismo liquidador alega que el banco está en proceso de liquidación que comenzó en el año 2002, que en el proceso de liquidación busca recuperar activos para cancelar pasivos hasta la extinción de los mismos, motivo por el cual la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes por el proceso de liquidación conocido por las partes, que culminada la relación de trabajo se suscribió una transacción en la cual se cancelaron todos los conceptos laborales, que se firmó el acuerdo a los fines de evitar un futuro litigio, que los beneficios cancelados se pagó el doble de las prestaciones sociales.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Juzgado que la presente controversia se circunscribe a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia o no de los conceptos demandados por concepto de diferencias de prestaciones sociales referidos a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por atraso en el pago de los beneficios prevista en la cláusula 82 del contrato colectivo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la documental marcada con la letra B (folio 10 del expediente), carta de fecha 24 de Noviembre de 2006. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que los ciudadanos J.V. y J.C.V. en su condición de Coordinadores del proceso de liquidaciones de los grupos financieros I.V.P., Latinoamericano Progreso, Principal y Cuyuni Banco de Inversión le comunicaron a la demandante que con motivo a la liquidación administrativa del grupo financiero prestaría sus servicios hasta el día 30 de noviembre de 2006, que dicha comunicación fue recibida por la actora en fecha 27 de noviembre de 2006. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras C y C-1 (del folio 11 al 14 del expediente), acta transaccional y liquidación de contrato de trabajo. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 06 de Marzo de 2007 la demandante acompañada de su apoderada judicial y la representación judicial de FOGADE celebraron por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital una transacción en la cual dejaron sentado lo siguiente: que a los fines de evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral celebran una transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: cancelación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de preaviso, antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones pendientes y bonificación de fin de año. También se dejó constancia de los descuentos por anticipos de prestación de antigüedad, por INCE, y por conceptos sobre fideicomiso, que la suma de los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs.F 34.113,91 y que la actora deja constancia que recibió la cantidad antes señalada y acepta y conviene que FOGADE y el Banco I.V. nada quedan de deberle por los conceptos previamente señalados, así como nada adeuda por salarios caídos, daño moral, daño material, horas extras, horas nocturnas, vacaciones ordinarias y/o fraccionadas, días feriados y de descanso, utilidades, primas sobre sueldo, gratificaciones, recargos legales o convencionales, comisiones, diferencia de salario intereses sobre prestaciones sociales o por cualquier otro concepto. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras D y H (del folio 15 al 43 y del folio 49 al 56 del expediente), copia simple de contrato colectivo y Acta convenio beneficios legales y contractuales. Al respecto este Tribunal deja constancia de que la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes y por ende no son objeto de prueba, no obstante ello no implica que la Juez de este Tribunal analice su contenido. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra E (folio 44 del expediente), escrito de impugnación. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la actora interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital escrito de impugnación de la transacción suscrita por las partes en fecha 8 de marzo de 2007. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra G (del folio 45 al 48 del expediente), copia fotostática de Gaceta Oficial de N° 36.657. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que en fecha 09 de marzo de 1999 el Ministerio de Hacienda dictó resolución en la cual se dicta la Reforma Parcial de las Normas para la Liquidación de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa. Así se establece.

Marcada con la letra I (del folio 57 al 65 del expediente), copia simple de dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, el cual no tiene carácter vinculante y que es considerado por este Tribunal a título consultivo. Así se establece.

Marcada con la letra J, K y L (del folio 66 al 83 del expediente), comunicación dirigida a la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el mismo se evidencia que está suscrito por terceros que no son parte en el presente juicio, y no éstos comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de ratificarlos, motivo por el cual este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas y Reclamos del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal deja constancia que la resulta de la prueba fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de Abril de 2008, y de la misma se desprende que se constató que no existe transacción laboral celebrada entre el Banco I.V. C.A y la ciudadana N.L.P.. En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras B y C (del folio 124 al 181 del expediente), copias simples de balances estimados de liquidación no auditados del Banco I.V.. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no se encuentran dirigidas al esclarecimiento de la presente controversia, aunado a ello no se encuentran suscritos por la parte actora, motivos por los cuales, este Juzgado las desecha del debate probatorio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa:

En el presente juicio se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1) El motivo de terminación de la relación de trabajo, debido a que la parte actora alega que fue por despido injustificado y la parte demandada aduce que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes; y 2) La procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales demandadas derivas de la supuesta omisión en la transacción celebrada del pago por concepto de indemnización por despido injustificado y por concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales establecidos en la cláusula 82 del contrato colectivo del Banco I.V., ya que la parte actora alega como fundamento de su demandada que el referido acuerdo adolece de vicios por no estar de forma discriminada los conceptos laborales cancelados y por haberse obviado conceptos establecidos en la convención colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora alega que la relación terminó por despido injustificado y la parte demandada rechaza este hecho y aduce que lo cierto es que culminó por causa ajena a la voluntad de las partes con motivo del proceso de liquidación en el que aún se encuentra el Banco, hecho conocido por ambas partes.

En el presente juicio cursa comunicación de fecha 24 de Noviembre de 2006, suscrita por los Coordinadores el proceso de liquidación de los Grupos financieros I.V.P., Latinoamericano, Progreso, Principal y Cuyuni Banco de Inversión, mediante le cual le notifican a la actora que luego de acordarse la liquidación administrativa de dicho grupo financiero, el Directorio de FOGADE ordenó el cierre operativo y que ejecución del Plan de Liquidación de Personal previsto en el artículo 29 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, le informan la fecha hasta la cual prestaría sus servicios.

El artículo 28 de la normativa antes mencionada, establece los lineamientos a seguirse para la liquidación del personal, y en el artículo 29 establece que el Liquidador incluirá en el Plan Global de Liquidación una relación del personal que sería desincorporado de la nómina del ente en liquidación, indicando el costo que ello representa y en el escrito de transacción se evidencia que señala como causa de terminación la reducción de personal.

Ahora bien, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, sin embargo, no figura en dicho artículo la figura utilizada por el empleador de desincorporación, por lo cual a juicio de esta sentenciadora y tal y como lo alegó la parte actora, que la relación concluyó por despido injustificado, en un caso similar al de autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en este mismo sentido, sentencia Nº 170 de fecha 20 de marzo de 2003, contra el Banco Latino C.A., de la siguiente manera:

La recurrida sostiene que en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo se estipulan las maneras en que puede darse fin a un vínculo de trabajo, señalando que la figura de la desincorporación no se encuentra dentro de éstas, razón por la cual, tal y como lo alegó el accionante, considera que la relación laboral entre las partes que integran la presente litis concluyó por causa de un despido injustificado.

Conforme al criterio expuesto por la Alzada, quien acoge la motivación del Tribunal de la causa, distingue esta Sala que no se produce la denunciada infracción por errónea interpretación del artículo 98 de la Ley Sustantiva del Trabajo Venezolana, en razón de que no se le ha dado un sentido y alcance distinto a la ya referida norma, por virtud de que en ella se establecen las formas en que puede darse por terminado un vínculo laboral, sin incluir a la desincorporación como una de éstas. En consecuencia, se declara la improcedencia del presente asunto. Así se declara

. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En cuanto a la discriminación alegada por la parte actora, quien señala que a otros trabajadores se les canceló el beneficio del artículo 104 y el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su decir constituye un acto discriminatorio, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se dejó sentado en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2007, caso Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, lo siguiente:

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima. (Entre otras, sentencias Nº 1063 de fecha 19-06-2006, Nº 1067, 1069 y 1073 todas de fecha 22-06-2006).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

A la luz de los lineamientos expuestos, considera este Tribunal que en el presente caso no se configuran los supuestos de hechos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal desestima el alegato formulado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que fue objeto de un trato discriminatorio por parte de la demandada. Así se establece.

Asimismo, consta que concluida la relación de trabajo las partes celebraron una transacción ante la Notaría, al respecto este Tribunal aprecia que de acuerdo con lo previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 como en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2, lo derechos labores son irrenunciables. No obstante, es posible la celebración de una transacción una vez terminada la relación de trabajo.

Examinada por este Tribunal el contenido de la transacción, aprecia este Juzgado que consta por escrito, que fue celebrada con el propósito de evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral, no se evidencia que las partes hayan sido coaccionadas a firmar, no consta que se haya celebrado de manera impositiva por negarse el Liquidador celebrarlo ante la Inspectoría del Trabajo, como lo alegó la parte actora en su libelo, en cuyo caso tendría la carga de probar los vicios del consentimiento. Adicionalmente, los conceptos que comprende la transacción constan por escrito en forma detallada, se desprende los hechos que la motivan, es decir, producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes, el tiempo de servicios, el salario que se consideró, así como cada uno de los conceptos laborales que la comprenden en forma discriminada entre los cuales se evidencia el pago por concepto de preaviso por la cantidad de Bs.F. 5.552,13, siendo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, más específicamente en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, caso Inversiones la Gran Parada el Trébol C.A ha sostenido que la figura del preaviso prevista en el artículo 104 y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son acumulables, en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En el caso de autos, la transacción no fue celebrada ante el funcionario competente del trabajo (Inspector o Juez laboral) sino ante un Notario Público, es decir, que no cumple con el requisito para que tenga fuerza de cosa juzgada según lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, en relación a la posibilidad de que las partes puedan celebrar acuerdos o transacciones ante un funcionario distinto al Inspector o Juez del Trabajo, a los fines de poner fin una reclamación judicial o extrajudicial existente entre ellas, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2005, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso C.A Centro Médico de Caracas, declaró lo siguiente:

“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, es la conciliación, es decir, el arreglo o la solución satisfactoria que puedan darse las partes entre sí para precaver posibles o eventuales litigios futuros. El acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 2003, si bien es cierto, que debe cumplir con ciertas formalidades contempladas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento, ello no es óbice para que las partes de manera privada también puedan darse un mutuo acuerdo, lo cual, significa que cualquier transacción que se haga ante Notaría o funcionario distinto al Inspector del Trabajo o el Juez Laboral, no gozará de cosa juzgada, pero ello no quita ni elimina el deseo expresado por ambas partes que, al solo suscribir dicho documento, están manifestando de dar por finalizada el conflicto respecto a las reclamaciones planteadas; en consecuencia, si expresamente se señaló en dicho convenio que se descontaba 9.200.000,00 bolívares como anticipo de Prestaciones Sociales recibido por la ex trabajadora en fecha 11 de septiembre de 2001, mal puede ésta luego, -sin incorporar las pruebas al proceso-, mencionar un supuesto error o vicio en el consentimiento, y además, supuestamente cometido por el abogado, es decir el apoderado judicial que la estaba representando a tal efecto. Insiste este Juzgador, que el abogado representante de la trabajadora, por su propia profesión y experiencia profesional, tenía pleno conocimiento de lo que allí se estaba suscribiendo, mucho más aún, al expresarse de manera inequívoca que se descontaba esa cantidad de dinero por concepto de un anticipo, se indicaba la voluntad que dicha cantidad de dinero había sido en efecto recibida a cuenta de la prestación de antigüedad en fecha 11 de septiembre de 2001. En consecuencia, al no ser tachado el documento producido a los autos y denominado “Acta Transaccional”, no es procedente la denuncia interpuesta por la parte demandante en tal sentido, ya que no se evidencia que hubiese existido constreñimiento alguno, y por el contrario, se hizo como una forma de tratar de precaver un litigio eventual, lo que es requisito esencial del documento, y mucho mas aún, que en el texto del documento que lo contiene se expresan los derechos que corresponden a la trabajadora para que ésta pudiese apreciar las ventajas o desventajas que ésta le produciría y así estimar si los beneficios obtenidos justificaban el sacrificio, resultando de ese modo evidente la intención de la trabajadora manifestada por su abogado apoderado judicial de suscribirla y recibir la cantidad de dinero que allí se determina con los descuentos expresados en la misma. ASI SE DECLARA.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En este mismo sentido, el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, caso Banco Industrial de Venezuela, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2006, expresó lo siguiente:

Ahora bien, surge la interrogante sobre el efecto o valoración que tiene las transacciones o acuerdos presentados por las partes, sin el auto de homologación de un funcionario competente, pues si bien ellas no adquieren el efecto de cosa juzgada, debe necesariamente derivar un efecto o consecuencia jurídica.

La transacción realizada por las partes ante el Inspector del Trabajo sin que este debidamente homologada, no adquieren la fuerza de cosa juzgada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo ha decidido esta Alzada en un caso similar mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, caso: J.R. Gonzalez contra CANTV, expediente: Ap21-R-2004-000925, y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada como una verdadera transacción sin el efecto de cosa juzgada, por lo tanto, no siendo de orden público, debe ser alegada y probada; ya que constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por el juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo –sin coacción- debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso

. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Igualmente, del contenido de la transacción se evidencia que, la demandante contó con asistencia de abogado –quien actúa en este juicio como apoderada judicial-, que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos y reconocimientos, sin coacción y ante un funcionario público, que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, constituyen motivos que conducen a este Juzgado a considerar la validez de la referida transacción y como consecuencia de ello la improcedencia de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana N.L.P. contra el BANCO I.V. C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de esta sentencia. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 197º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de Mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/yc/vr.-

EXP AP21-L-2007-003118

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