Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, ocho (8) de Mayo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2007-000132

PARTE ACTORA: N.F.L. venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.034.576.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YESLANI MENDOZA y ENILJOS DIAZ LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.736 y 96.314 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R. y A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 73.036 y 43.060 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales e indemnizaciones prevenientes de accidente de trabajo en el cual se le causó la muerte al ciudadano C.J.C.; incoada por la ciudadana N.L., en su condición de cónyuge del trabajador fallecido; en contra de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A.. Alega la accionante, que su cónyuge mantuvo relaciones de trabajo con la empresa demandada desde 5 de marzo de 2005, hasta la fecha de su muerte 30 de mayo de 2005; es decir 2 meses y 25 días. Que ese día del accidente, su esposo se encontraba realizando labores como electricista no en la sede de la empresa sino en un fundo propiedad de su patrono, en donde fue víctima de una descarga eléctrica que le causó la muerte. Señala como causas de la muerte la inobservancia por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (responsabilidad subjetiva), la responsabilidad objetiva patronal prevista en el artículo 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral conforme a lo establecido en los artículo 1.185 del Código Civil.

El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mientras que le correspondió conocer de la mediación, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial; en cuya fase no se alcanzó una mediación efectiva, por lo cual el expediente fue remitido a este Tribunal de Juicio, previa la distribución de Ley; a los fines de que se admitieran las pruebas y fueran evacuadas en la audiencia oral de juicio.

Realizada la audiencia oral de juicio, se evacuaron las pruebas y en la oportunidad correspondiente este Tribunal dicto sentencia oral, cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.

DEL FONDO DE LA CAUSA:

Consta de las actas que conforman este expediente, que la demandada en la oportunidad legal correspondiente, contestó la demanda en cuya actuación admite que existió una relación de trabajo entre ella y el actor, quedan admitidas las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, queda admitido igualmente la ocurrencia del accidente que le causó la muerte, sin embargo señala como causa del mismo la actuación imprudente del actor al manipular cables de alta tensión sin estar provisto de la herramienta necesaria, por lo cual al tomarlas con su mano recibió la fuerte descarga eléctrica que le causó la muerte. Rechaza en consecuencia la pretensión de la parte actora a reclamar el pago de indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, así como por daño moral; sin embargo admite en la audiencia de juicio que existen diferencias por pagar a la reclamante y que las mismas no fueron pagadas hasta tanto se cumplieran deberes formales como el justificativo de únicos y universales herederos y declaración sucesoral. Rechaza que no se le haya prestado atención medica al hoy occiso, así mismo que la empresa demandada pagó los gastos funerarios del mismo.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

De manera particular, corresponde a la parte actora, la demostración de los elementos que hacen procedente el pago de las indemnizaciones que reclama por concepto de responsabilidad objetiva, subjetiva y daño moral. De los elementos que debe demostrar la parte actora, el hecho dañoso (accidente que causó la muerte), resulta admitido por las partes; ahora bien resulta negado por la demandada que el mismo se haya producido por inobservancia de la empresa de las normas de seguridad relacionadas con los trabajos que ejecutaba el hoy fallecido; señalando que fue la conducta imprudente del ciudadano C.C., lo que causó el accidente, circunstancia que debe ser probada por la demandada, dado que produjo la inversión de la carga de la prueba al traer a los autos tal afirmación. También ha resultado admitido, que el accidente que causo la muerte del ciudadano C.C., ocurrió en fecha 30 de mayo de 2005, mientras ejecutaba labores de electricidad, no en la sede de la empresa sino en un finca propiedad de los dueños de la empresa demandada, así como el salario devengado por el ciudadano C.C. a la fecha de su muerte de Bs. 1.000.000,00, dado que la demandada nada dijo al respecto en su escrito de contestación a la demanda.

Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de enero de 2008.

La parte actora, promovió la prueba documental contenida en los folios 43 al 65, marcada “A”, que se relaciona con copia simple del justificativo de únicos y universales herederos que fuera realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Dicho instrumento no fue no fue impugnado por la demandada, ni desvirtuado mediante otro medio probatorio, por tanto se le otorga valor probatorio.

En los folios 66 al 75 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo copia de informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) fecha do 1 de agoto de 2005, el cual concluye que la empresa demandada ha incumplido con las obligaciones previstas por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de las Reglamentaciones Técnicas, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de las Normas Covenin. Dicho instrumento administrativo, según lo expresa la demandada en la audiencia oral de juicio aparece desvirtuado por otros elementos que aportaron a los autos posterior a la culminación de la fase preliminar del proceso, y cuales cursan en autos al folio 147 al 226 de la primera pieza del expediente, relacionados con copia certificada del expediente 193-05, cual cursó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Este Tribunal observa, que la copia certificada antes referida, ha sido producida a los autos en una oportunidad procesal distinta a la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta extemporánea y en razón de ello, no fueron evacuadas tales pruebas durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio; puede apreciarse de las actas procesales que las misma fueron producidas incluso posterior a la fecha en la cual se admitieron las pruebas legalmente promovidas en el juicio. Sin perjuicio del contenido de tales instrumentales, este tribunal no puede permitir a ninguna de las partes, que fuera de la etapa procesal correspondiente, se aporten nuevos elementos probatorios de los cuales una de las partes pretenda servirse, ello producirá un atentado al principio de la igualdad de las partes y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. Por tanto, este tribunal, con vista de la consideraciones precedentes le otorga valor probatorio a las actuaciones producidas en tiempo útil por la parte actora y cuales cursan en los folios 66 al 75, y desecha los instrumentos aportados de manera extemporánea por la demandada, no otorgándole en consecuencia valor probatorio alguno y así se deja establecido.

En los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo copia de informe relacionado con registro de novedad, elaborado por la Policía del estadio Anzoátegui, de cuyo contenido de aprecia la constancia de ocurrencia del accidente, el cual resultó admitido, por lo que se excluye tal instrumento del debate al no aportar ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos.

Al folio 78 marcado “D”, produjo copia simple del certificado de defunción del ciudadano C.C., instrumento que versa sobre un hecha admitido y por lo cual se excluye del debate probatorio.

En los folios 79 al 81, produjo marcada “E”, en copia simple, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, san Ana, Mac-Gregor y L.d.E.A.; en la cual consta pago parcial hecho por la demandada y recibido por la actora, por la suma de Bs. 6.500.000,00, que equivalen hoy a Bs. F. 6.500,00. Dicho instrumento administrativo no fue desvirtuado mediante otro medio de prueba, sin embargo el mismo no aparece homologado por el Ministerio del Trabajo, así como tampoco su contenido cumple con las exigencias de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, al no pormenorizar o circunstanciar los conceptos que forman parte del acuerdo. De tal forma que al no haberse homologado el mismo, este Tribunal lo aprecia como demostrativo del pago parcial hecho por la demandada, el cual será imputable a cualquier suma de dinero que pudiera acordarse en el presente juicio en beneficio de la accionante. Así se deja establecido.

Al folio 82, marcado “F”, cursa copia simple de estado de cuenta individual a nombre del ciudadano C.C., la parte demandada en la oportunidad correspondiente impugnó la misma conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haberse constado su contenido de información original ni de informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declara procedente la impugnación y en consecuencia se tiene por desechado el instrumento bajo análisis. Así se deja establecido.

Promovió el testimonio del ciudadano V.G., a los fines de que ratificara el contenido del instrumento promovido marcado “C”, al registro policial hecho por el Destacamento Nro. 4 de la Policía del Estado Anzoátegui, y ante su incomparecencia se declaró desierto el acto, no siendo en consecuencia ratificado el mismo. Tal incomparecencia del testigo, no produciría en el instrumento marcado “C”, los efectos que ocasiona la misma en los instrumentos privados emanados de terceros, conforme lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que el instrumento marcado “C”, constituye un instrumento administrativo emanado del Destacamento Nro. 4 de la Policía del estado Anzoátegui; desvirtuable solo mediante otro medio probatorio, sin embargo ya ha sido establecido de manera reiterada en esta sentencia que tal instrumento versa sobre hechos admitidos y por tanto fue excluido del debate probatorio. En el mismo capitulo promovió el testimonio del ciudadano A.O., quien no concurrió a declarara y por tanto se declaro desierto el acto, no aportando ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos.

Promovió la demandante la prueba de informes respecto de la Policía del Estado Anzoátegui, destacamento nro, 4; cuyas resultas cursan en el folio 5 de la segunda pieza del expediente. Se relaciona la información con el contenido de los registros hechos por ese cuerpo policial, acerca de la ocurrencia del accidente en el cual falleció el ciudadano C.C.. Tal instrumento fue analizado de manera precedente estableciéndose que versa sobre hechos admitidos y sin aportar nada respecto de los controvertidos.

En cuanto a la parte demandada, promovió la testimonial de los ciudadanos C.G., W.R. Y W.M., ninguno de los cuales concurrió a rendir declaración por lo cual fue declarado desierto el acto.

Respecto de las documentales, al folio 87 del expediente, produjo la demandada copia certificada del acta levanta por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, S.A., Mac Gregor y L.d.e.A.; instrumento que fue analizado y valorada de manera precedente, siendo inoficioso hacer nuevas consideraciones al respecto.

En el folio 90, marcado “2”, produjo la demandada copia al carbón de la planilla 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionado con registro del asegurado a nombre del ciudadano C.C.. Documento administrativo no desvirtuado por ningún otro medio probatorio, por tanto se le otorga valor probatorio.

Al folio 91, marcado “3”, ficha de la declaración de accidente presentada por el patrono por ante el Ministerio del Trabajo, se tata de un instrumento administrativo que demuestra que la empresa demandada declaró el accidente en el cual resultó muerto el ciudadano C.C., sin embargo tal declaratoria se hizo sin que los sucesores del hoy occiso, tuvieran control del mismo, por lo cual siguiendo los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las partes no pueden servirse de instrumentos en los cuales no se haya ejercicio el control de los mismos por su adversario, de tal forma, que el instrumento bajo análisis solo demuestra que el accidente fue notificado a las autoridades administrativas del trabajo, sin embargo las causas del mismo fueron aportadas de manera unilateral por el patrono y respecto de eso este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

En el folio 94, marcado “4”, cursa original de declaración del accidente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto de este instrumento, este Tribunal ratifica lo expuesto de manera precedente, otorgándole valor a la notificación en si, mas no a las causas que originaron el accidente por cuanto no hubo control de la prueba respecto de la arte actora.

En los folios 93 al 95, marcado “5”, cursa participación de retiro del trabajado, forma 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documento administrativo no desvirtuado por otro medio de prueba y por lo cual se le otorga valor probatorio.

En los folios 96 al 98, marcado “6”, cursa comprobantes de egreso, factura por servicios funerarios y copia simple de certificado de defunción del ciudadano CARLO0S CAMPOS. Tales instrumentos no fueron impugnados por la parte actora y se le otorga valor probatorio.

En los folios 99 al 102, marcado “7”, la parte demandada promovió Solvencias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se tata de instrumentos administrativos no desvirtuados por ningún otro medio de prueba, sin embargo, resultan impertinentes respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido.

En el folio 103, marcado “8” la demandada produjo copia simple de registro de dotación de implementos de seguridad, el cual aparece firmado en la parte inferior por el hoy occiso, su cónyuge no desconoció tal instryunmetno en la audiencia oral de juicio y por tanto se le otorga valor probatorio.

En los folios 14 al 106, marcado “9”, informe del accidente con fatalidad elaborado por la empresa demandada, el mismo carece de valor probatorio en virtud de que la parte accionante no ejerció el control de la prueba necesario en la elaboración del mismo, ratificándose que ninguna de las partes puede beneficiarse de instrumentos emanados de si misma.

Marcado “10”, cursa en los folios 107 al 130, constitución de comité de higiene y seguridad de la empresa Transporte Militarek, C.A., el mismo fue producido en copia simple no evidenciándose su contenido de los originales ni de otro medio de prueba, por lo cual con vista de la impugnación hecha por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente la misma y en consecuencia se desecha el instrumento bajo análisis, así se deja establecido.

Marcado “11”, cursa al folio 131, copia simple de notificación de riesgos hecha por la demandada al ciudadano C.C., hoy occiso; dicho instrumento fue impugnado por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no verificarse su contenido con el original del mismo, se declara procedente la misma y en consecuencia se desecha el instrumento bajo análisis, así se deja establecido.

Ya quedó establecido como hechos admitidos: la relación de trabajo (ingreso y egreso), el cargo desempeñado como electricista, el salario devengado Bs. 1000.000,00 mensuales, que equivalen hoy a Bs. F. 1000,00; que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por la ocurrencia de un accidente de trabajo que le causó la muerte al ciudadano C.C.. En cuanto a los hechos controvertidos, se tienen: la responsabilidad subjetiva de la demandada, la conducto negligente del actor en la producción del accidente, la dotación de los implementos de seguridad propios de la actividad desarrollada por el hoy occiso, la notificación de los riegos propios del trabajo como electricista, la procedencia de las indemnizaciones demandadas por no estar probados los extremos de los artículo 1.185 del Código Civil

Tal y como se estableció, entre el ciudadano C.C., hoy difunto y la empresa demandada, existió una relación de trabajo que tuvo una duración de dos (2) meses y veinticinco (25) días, la cual terminó en fecha 30 de mayo de 2005, por la muerte del entonces trabajador, producto de un accidente de trabajo ocurrido en un predio rural propiedad de los también dueños de la empresa demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. La parte demandada ha reconocido que el accidente como de origen ocupacional, al presentar por ante las autoridades del trabajo una propuesta de arreglo transaccional no homologado, en el cual ofrece una porción del pago destinado a pagar la porción de conceptos laborales causados por el ciudadano C.C., para la fecha de su muerte y el resto para cubrir una indemnización derivada del accidente profesional que le causó la muerte. Si analizamos el contenido del acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, S.A., Mac Gregor y L.d.E.A.; puede apreciarse que la parte demandada a través de su apoderado judicial reconoce y aplica el contenido del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual contempla las indemnizaciones derivadas de accidentes profesionales en los cuales se haya causado la muerte al trabajador; tampoco en su contestación rechazó el origen ocupacional del accidente por tanto se tiene ello como establecido, así se deja establecido.

El artículo 567 eiusdem, establece la indemnización correspondiente a la responsabilidad objetiva patronal, con el solo presupuesto de que el actor haya probado el origen ocupacional del accidente denunciado, lo cual en este juicio se encuentra resuelto conforme se ha señalado en el párrafo que precede; y siendo así le corresponde a la reclamante en su condición de cónyuge del occiso, la cantidad correspondiente a dos (2) años de salario, cual quedó establecido en la suma de Bs. 1.000.000,00, equivalentes hoy a Bs. F. 1000,00; por lo cual al multiplicarse por 24 meses que representan los 2 años de salario hacen un total de Bs. 24.000.000,00, hoy Bs. F. 24.000,00; ahora bien el propio artículo 567 del la Ley Orgánica del Trabajo establece que sea cual fuere el monto del salario no podrá exceder la indemnización del equivalente a 25 salarios mínimos vigente a la fecha del accidente; por tanto para el 30 de mayo de 2005, el salario mínimo estaba regulado en la suma de Bs. 465.750,00, que multiplicados por 25, da como total la suma de Bs. 11.643.750,00, que equivalen hoy a Bs. F. 11.643,75; que será en definitiva la suma a pagar por la demandada por concepto de responsabilidad objetiva patronal. Así se deja establecido.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva patronal, para este Juzgador resulta curioso que la parte actora durante todo el cuerpo de la demanda haya argumentado el incumplimiento de la demandada de las normas de seguridad y demás regulaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de hecho la demandada contesta su demanda rechazando tal afirmación por lo cual ese hecho se convierte en controvertido y forma parte de la litis; sin embargo, en el petitum de la demanda la parte actora no estima el monto que pretende por tal concepto. Para quien hoy decide, tal ausencia en forma alguna afecta la pretensión de la actora, por cuanto el concepto como tal fue demandado, fue notificada la demandada de tal pretensión y contestó la demanda respecto de tal argumento, por lo cual debe considerarse que en el cognoscitivo fue debatido suficientemente la procedencia o no de tal indemnización; ahora resta establecer si la misma es procedente y en caso afirmativo el monto de la condena. La parte demandada fundamenta su rechazo acerca de la responsabilidad subjetiva, al alegar que es falso que la empresa no cumpla con programas de prevención de accidentes, registros de dotación de implementos de seguridad, de la notificación de los riesgos propios de la actividad laboral a desarrollar por el hoy occiso y la constitución de comité de higiene y seguridad; tales instrumentos fueron impugnados por la parte actora, sin que la demandada pudiera demostrar su contenido de los originales o por cualquier otro medio de prueba, ya que la copia certificada que produjo de manera extemporánea del expediente que cursó en el INPSASEL, dada tal extemporaneidad, no se le otorgó valor probatorio; y en todo caso tales instrumentos están relacionados con las actividades que realizaría el trabajador en la sede de la empresa, y el accidente que causó su muerte se produjo fuera de la sede de la empresa, en un predio rural propiedad de los mismos propietarios del patrono, durante la jornada de trabajo correspondiente al día lunes 30 de mayo de 2005. En cuanto a la conducta imprudente del trabajador, como causante del accidente, todos los instrumentos relacionados con tal afirmación y que contienen la versión de los hechos bajo los cuales ocurrió el accidente de trabajo, fueron desechados en la valoración de las pruebas por este Tribunal, por cuanto fueron emanados de la demandada sin el control de la prueba de la parte actora, más sin embargo debe establecerse que si bien es cierto que el trabajador accidentado laboró para su patrono sin usar en ello las herramientas necesarias, no es menos cierto que tal conducta resulta atenuante en cuanto a la determinación de la responsabilidad subjetiva patronal, pero en ningún caso eximiría al patrono por la conducta negligente en la que incurrió, al permitir que el ciudadano C.C., realizara labores de electricidad en un predio rural de su propiedad, el día lunes 30 de mayo de 2005, cuando debería estar el trabajador en la sede de la empresa que lo contrató y por otro lado, sin haber trasladado la demandada a la finca en la cual se harían los trabajos, los implementos que necesitaría el hoy occiso para realizar tales trabajos. Este tribunal ha sido contundente en anteriores sentencias al establecer, que la conducta asumida por los trabajadores para favorecer la ocurrencia de accidentes, es un atenuante de la responsabilidad subjetiva patronal, sin embargo es deber del patrono garantizar que las labores sean prestadas en absoluta seguridad y sin riesgo alguno para los trabajadores; cuando los propietarios del fundo rural en el cual se produjo el accidente, permitieron realizar los trabajos de electricidad sin que en el sitio estuvieran las herramientas de trabajo necesarias, permitió la violación de las normas de seguridad e higiene contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, tal y como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), en el instrumento que produjo la parte actora, en cumplimiento con la carga procesal que le fue atribuida, respecto de los extremos necesarios para que proceda la responsabilidad subjetiva patronal, como lo son, demostrar el hecho dañoso, la condición riesgosa de prestación del servicio y la relación o nexo causal entre el hecho dañoso y tal condición riesgosa, extremos estos que en criterio de quien decide están demostrados en autos y por lo cual debe condenarse a la demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., a pagar a la accionante la indemnización correspondiente por responsabilidad subjetiva patronal, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 18 de junio de 1986 ( vigente para la fecha en la cual ocurrió el accidente de origen profesional); cual establece en su límite máximo una indemnización equivalente a cinco (5) años de salario; no obstante, dado que el trabajador desplegó una conducta no cónsona con las normas de seguridad que conocía como experto en materia de electricidad, este Tribunal aplica la sanción contenida en la norma señalada supra, reducida en 1/3, es decir condena a la demandada a pagar a la accionante el equivalente a 3 años, 3 meses y 3 días de salarios, es decir 1.173 días de salario en razón de Bs. 33.333,33, cada uno ( en razón de Bs. 1000.000,00, mensual); lo que hace un total de Bs. 39.099.996,09; que equivalen hoy a Bs. F. 39.100,00; que será en definitiva la suma a pagar por la demandada por concepto de responsabilidad subjetiva patronal. Así se deja establecido.

En cuanto al daño moral, tal pretensión fue rechazada por la demandada argumentando que en autos no están demostrados los extremos del artículo 1.185 del Código Civil, relacionado con el hecho ilícito; tal argumento resulta ya insuficiente, tomando en cuenta que este Tribunal consideró procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, no obstante el daño moral puede ser perfectamente condenado con apego a la teoría general de la responsabilidad objetiva patronal, según la cual, el patrono responde del riesgo profesional. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias nros. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., así como en sentencia nro. 144, de fecha 7 de marzo de 2002, ambas relacionadas con el caso J.F.T. vs. HILADOS FLEXILON, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; en donde se ha establecido no sólo la procedencia del daño moral derivado del hecho ilícito contractual o extra contractual, sino también el daño moral que deriva de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, en cuyo caso, la Sala Social establece mediante una cita doctrinaria, que el patrono no debe ser tratado de una manera tan severa como si se tratara de daño moral proveniente de un hecho ilícito; en todo caso es necesario que se analice una serie de elementos tendientes a cuantificar el daño moral demandado, considerando siempre que el monto que se condena a pagar por tal concepto no busca compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que sirve para acordar una satisfacción al damnificado, por ello cual el Juez al momento de condenarla debe considerar el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc; por ello, la sala de casación Social en la sentencia antes señalada, establece algunos elementos a considerar al momento de condenar el daño moral. En cuanto a la importancia del daño, se trata de la muerte de un hombre, casado, con dos hijos, quien al momento de su muerte tenía 42 años de edad; en cuanto a la responsabilidad de la demandada, en esta sentencia se estableció la misma debido a que en primer lugar trasladó al trabajador muerto a prestar servicios como electricista en un sitio distinto a la sede de la empresa, en donde según lo expresa la propia demandada no estaban las herramientas o implementos necesarios para las tareas que le habían encomendado; permitiendo que se realizaran las mismas en condición riesgosa y la prueba de ello fue que como consecuencia de ello se produce una descarga eléctrica que le quita la vida al trabajador. Resulta también destacable la conducta de la victima en la producción del accidente, este tribunal ha mantenido el criterio de que los trabajadores tienen la posibilidad de negarse a prestar servicios en condiciones riesgosas, sin que ellos revista peligro alguno respecto de su trabajo; por lo que si el ciudadano C.C., verificó la inexistencia de las herramientas de trabajo para realizar las tareas encomendadas, debió haberse negado a realizarla o esperar a que fueran aportadas tales herramientas y proceder a realizarlas; esta conducta asumida por la victima favoreció la ocurrencia del hecho, por ello, resulta determinante a la hora de atenuar la responsabilidad del patrono respecto de la cuantificación del daño moral. De los autos no hay evidencia del grado de instrucción de la victima, sin embargo los trabajos de electricidad ameritan al menos conocimientos básicos técnicos, y ello debió haber sido verificado por la demandada al momento de su contratación. La reclamante es la viuda del trabajador fallecido, quien tiene a su cargo dos (2) hijos producto del matrimonio que mantuvo, y no se aprecia de los autos elementos para establecer la condición económica o académica de la reclamante, sin embargo a ella se le atribuye la manutención del grupo familiar sobreviviente, para lo cual según expreso la demandada cuenta con una pensión acordada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, homologadas hoy por el Gobierno Nacional, con base al salario mínimo. En cuanto a la parte accionada, tampoco aparecen en autos elementos que permitan visualizar su capacidad económica sin embargo, los propios hechos controvertidos dejan entrever que la demandada tiene capacidad económica para responder de las indemnizaciones que deriven del presente juicio, dado que adicionalmente a la empresa demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., son propietarios de la FINCA S.I., en la cual ocurrió el accidente que causó la muerte del ciudadano C.C.. En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesita la cónyuge de la victima, en principio ninguna indemnización sería capaz de compensar la vida del trabajador, sin embargo una suma de dinero permite al grupo familiar enfrentar algunas situaciones de carencia económica, derivada de la ausencia del padre y por último, en cuanto a las referencias pecuniarias para establecer una indemnización equitativa y justa, este tribunal considera el hecho de que el trabajador fallecido contaba con 42 años de edad al momento de su muerte y tal como lo establece la sentencia analizada, la vida útil del hombre venezolano se estima en 72 años de edad, por lo cual debe indemnizarse a la viuda del trabajador fallecido, con una suma de dinero capaz de compensar esa vida útil que ya no es posible, con lo cual puedan afrontar algunas carencias agravadas por la ausencia de la fuerza productiva del padre; por tanto considera este tribunal justo indemnizar a la viuda del causante, parte actora en el presente juicio, con la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 60.000.000,00), que equivalen hoy a Bs. F. 60.000,00, que será en definitiva la suma a pagar por daño moral, por la demandada y así se deja establecido.

La Sala de Casación Social, en sentencia nro. 1.668, de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., sentenció un caso similar de muerte por accidente de trabajo (electricista), y en la cual reitera el criterio expuesto por la misma Sala, en sentencia nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, invocada por este Tribunal en esta misma sentencia.

Finalmente en cuanto a los conceptos laborales derivados de los 2 meses y 25 días de trabajo prestados a la demandada, de seguida se hace la operación matemática para su determinación.

Duración de la relación de trabajo: 2 meses y 25 días.

Salario mensual Bs. 1.000.000,00.

Régimen jurídico: Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES FRACCIONADAS. Año 2005.

2,5 días x salario normal =

2,5 x 33.333,33 = 83.333,32

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS. Año 2005

1,16 días x salario normal =

1,16 x 33.333,33 = 38.666,66

UTILIDADES FRACCIONADAS.

10 días x salario normal =

10 x 33.333,33 = 333.333,33

Todo lo cual da como resultado por conceptos laborales la suma de Bs. 455.333,31; sin embargo se ha evidenciado de los autos que la demandada pagó una suma superior a la establecida por este concepto, cual se compensa en este acto, siendo entonces improcedente la pretensión de cobro de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo por cuanto fueron pagados en su totalidad por la empresa demandada y así se deja establecido..

Una vez establecidas las indemnizaciones procedentes, se totalizan las mismas en la suma de Bs. 110.743.746,09, a cuya suma debe ser imputada la cantidad de Bs. 6.044.666,69; que resulta luego de haber imputado a los Bs. 6.500.000,00; que fueron pagados la suma correspondiente a los conceptos laborales derivados de la prestación de servicios (Bs. 455.333,31); por tanto será entonces Bs. 104.699.079,40, cantidad que equivale hoy a Bs. F. 104.699,08. Será lo que pague la demandada por concepto de diferencia de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo en el cual falleció el ciudadano C.C.. Así se deja establecido.

Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de mayo de 2005 (fecha de terminación de la relación de trabajo por muerte del trabajador) hasta la fecha del pago definitivo. 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo, excluyéndose de dicho calculo la suma condenada por concepto de daño moral.

La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano N.L.R., en contra de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C..

En esta misma fecha 8 de mayo de 2008, siendo las 11:06 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.

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