Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de febrero de 2005

195° y 146°

Expediente Nº 1045

(Procedente del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.M.C.Y., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.579.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F. y M.M.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 32.994 y 36.580 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL H.R., CORRETAJE DE SEGUROS, inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 32-A-VII de fecha 10 de febrero de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 6025.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana N.M.C.Y. contra la SOCIEDAD MERCANTIL H.R., CORRETAJE DE SEGUROS, por Prestaciones sociales, cuya demanda fue presentada por Ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 15 de abril de 2000 y la cual fue admitida el 24 de abril de 2000, posterior a ello la demandada fue citada en fecha 10 de mayo de 2000, estando en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la demandada opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue subsanado por la parte actora tal y como consta de escrito cursante a los folios 38 al 41 de autos. En fecha 09 de noviembre de 2001, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas profirió sentencia de fondo declarando con lugar la demanda intentada y condenada a la parte demandada a cancelarle a la parte actora todos y cada uno de los conceptos por ella demandados, así como la indexación y los intereses moratorios. Estando dentro del lapso legal la parte demandada apelo de dicha sentencia (folio 80) y consigno escrito solicitando la reposición de la causa en virtud de que el tribunal aquo violento el ordenamiento procesal ya que omitió el pronunciamiento con relación a las cuestiones previas. En fecha 21 de marzo del 2002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas profirió sentencia en la cual ordenó la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada y a su vez revoco la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, en fecha 01 de Diciembre de 2003 la Dra. B.L.P. en su condición de Juez de Primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 04 de octubre del 2004 la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal que se declare incompetente para conocer de la presente causa por razón del Territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la empresa demandada esta domiciliada en caracas y por lo tanto corresponde el conocimiento de la demanda a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de Octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, levanto acta a los fines de dejar constancia de que siendo esa la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, ambas partes comparecieron a la audiencia, y admitieron que la trabajadora prestó sus servicios para la empresa demandada, que ambas están contestes en señalar y admitir que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 08/06/98 y la fecha de egreso fue el 15/01/2000, que ambas partes están contestes en señalar que la trabajadora devengaba un salario básico de Bs. 120.000,00 mensuales. Así mismo dejó constancia de la prolongación de la mencionada audiencia. En este sentido se evidenció que dicho acto fue prolongado mediante actas de fecha 28-10-04; 24-11-04; 08-12-04; 13-01-05; 24-01-05 y 03-03-05 siendo esta última en la cual de dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y remitir el presente expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de su admisión y evacuación. Cursa a los folios 208 al 225 escrito de contestación de la demanda en la cual la parte demandada insiste en su solicitud de incompetencia por razón del territorio para conocer de la presente causa En fecha 01 de abril del 2005, estando en la oportunidad de admitir las pruebas promovidas por las partes el Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se pronuncio con relación a la Falta de Competencia por la Territorialidad alegada por la parte demandada declarándose incompetente para conocer de la presente causa y declinando la competencia a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido como fue el presente expediente a esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2005 la Coordinación Judicial lo distribuyo a este Juzgado el cual en fecha 21 de junio de 2005 quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes a los fines de admitir las pruebas. Cuya admisión se dejó sentada en sendos autos de fecha 02 de diciembre de 2005.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda la representación judicial de la parte demandante alego que: que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 08 de junio de 1998, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento de Reclamos, con una remuneración mensual de Bs. 380.615,36. Que suspendieron la relación laboral en todo el estado Vargas en vista de las consecuencias surgidas de la tragedia acontecida en dicho Estado en fecha 16 de Diciembre de 1999, entre ellas la incomunicación e inoperancia del acceso a las vías y de los servicios públicos, hasta el punto de que el 90% de la población tuvo que ser evacuada de emergencia. Que dicha tragedia no solo causo daños materiales como la pérdida de su vivienda, sino también psicológicos por tener que vivir tan traumatizante situación. Que la carencia de recursos económicos y el temor a las lluvias y a abandonar el refugio le imposibilitaban su movilización, en tal sentido fueron remitidos al Centro Medico “Forma” al departamento de Asesoramiento Psicológico a cargo del Licenciado FranKlin Montilla. Que pasado unos días, al acudir a su lugar de trabajo y plantear la situación por la que estaba atravesando a su patrono ciudadana R.R., esta asumió una conducta despiadada y le ordeno que comenzara a laborar inmediatamente, motivo por los cuales tuvo que comenzar a laborar el 04 de febrero de 2000. Que la precitada ciudadana le negó permisos para la tramitación respectiva de sus credenciales y de los documentos como damnificada. Que por indicaciones del Ciudadano F.M. encargado del Departamento de Asesoria Psicológica quien le recomendó que debía tomar una decisión respecto a su trabajo en vista la presión ejercida en el mismo y su estado emocional y de salud. Que el día 17 de enero de 2000, presentó renuncia ante su patrona, amparándose en el contenido del literal “e” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que el motivo de su renuncia era su condición de damnificada, negándose su patrona a recibir la misma a menos de que le eliminara el mencionado motivo, por lo que recurrió a la Inspectoría del Trabajo a notificar lo ocurrido. Que posterior a dicha notificación en varias ocasiones se dirigió a la sede de la demandada a los fines de solicitar el pago total de sus prestaciones sociales, resultando imposible comunicarse con su patrona en virtud de que esta se le negó además de que le fue impedido el acceso a dichas instalaciones. Que de haberle cancelado la demandada sus prestaciones en la oportunidad correspondiente sería beneficiaria de 72 días de intereses bancarios. Que luego de realizar las gestiones pertinentes para obtener el pago de sus prestaciones sociales, las mismas resultaron infructuosas, motivos por los cuales procedió a demandar como en efecto lo hizo a la demandada, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO EN BOLÍVARES

PREAVISO ART. 125 LOT BS. 617.848,22

ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT BS. 823.797,62

VACACIONES FRAC. ART. 219 LOT BS. 136.020,65

BONO VACACIONAL FRAC. 223 LOT BS.68.010,32

UTILIDADES FRAC. ART. 146 LOT BS. 19.184,33

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ART. 100 LOT BS. 617.848,22

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT BS. 1.675.055,17

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 1999 BS. 11.920,89

INTERESES DE P/S JUNIO 1999 BS. 130.072,15

SUB TOTAL BS. 4.099.757,57

MENOS PRESTAMO BS. 175.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES BS. 3.924.757,57

Así mismo solicita el pago de Bs. 153.549,35 calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demanda, como indemnización por vía subsidiaria por el retardo del patrono con el pago de las prestaciones sociales, conforme a los artículos 1167, 1266, 1269 y 1271 del Código Civil.

Solicita el pago de Bs. 1.806,46 diarios contados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta su definitiva terminación, como pago indemnizatorio conforme a los artículos 1167, 1266, 1269 y 1271 del Código Civil.

Por ultimo solicita la indexación y los intereses de mora.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL H.R., CORRETAJE DE SEGUROS., procede a Negar, rechazar y contradecir los siguientes alegatos:

• Que el salario alegado por la parte actora sea de Bs. 380.615,36 y de Bs. 200.000,00 siendo que su último salario era de Bs. 120.000,00.

• Que hayan sido suspendida la relación laboral en todo el Litoral central y que todas las vías de acceso se encontraran incomunicadas y los servicios públicos estuvieran inoperantes , para el 16 de diciembre de 1999,

• Que la accionante hubiese perdido su vivienda y que fuera remitida al centro Medico FORMA Departamento de Asesoramiento Psicológico.

• Impugna y desconoce el supuesto Informe Medico marcado con la letra “A”, por no ser cierto.

• Que le haya pedido a la demandante que eliminara de su carta de renuncia el motivo de la misma.

• Impugna y desconoce el contenido del Instrumento marcado “B” supuestamente de la Inspectoría del Municipio Libertador, por no ser cierto los hechos.

• Que la demandante no se traslado varias veces a la sede de la empresa demandada y que mucho menos se haya negado a recibir a la demandante y que le fuera negado el acceso a la empresa.

• Que su representada se encuentre en mora con los beneficios que le correspondan a la actora.

• Que el tiempo de servicio prestado por la actora fuera de un 1 año, 7 meses y 16 días cuando lo real son 1 año y 6 meses.

• Que la actora tuviera un salario variante o por comisión.

• Que en ningún momento despidió a la actora, por cuanto fue ella quien renuncio, por lo cual sus argumentos explanados en el libelo de la demanda no se equivalen a que su representado haya incurrido en las faltas contenidas en los literales del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos solicitados por la demandante en su libelo de demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Es de señalar que la presente litis se circunscribe al reclamo del pago de las Prestaciones Sociales, pago de comisiones y determinar si la trabajadora fue despedida o renuncio voluntariamente

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien decide, de conformidad con los artículos 72 y 197 numeral cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procede al análisis probatorio

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Junto con el libelo de demanda consigna las siguientes documentales

Marcados “A” y “B” correspondientes a Informe Asesoramiento Psicológico y Comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del distrito Federal atención Dr. R.R. o Dra. M.L.d.P., al respecto ambos documentales se encuentran consignados en copia simple y los cuales no fueron debidamente certificados por el funcionario competente, motivo por los cuales carecen de todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

Documentales:

Marcados con el N° 1 al 11, recibos de pago correspondiente a los meses desde enero de 1999 hasta diciembre de 1999, al respecto esta Juzgadora pudo observar que se trata de una relación suscrita por la parte a quien se le opone y la cual no contiene firma de la misma y a su vez fue consignada en copia simple, en consecuencia carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De la Prueba Testimonial: Ciudadano F.M., observa esta sentenciadora que la misma fue declarada desierta, en la celebración de la audiencia de Juicio.

De la Prueba de Exhibición de los libros de Contabilidad de la Empresa, específicamente el libro diario desde el mes de Enero de 2000 hasta el mes de diciembre del 2000, cuya prueba fue negada por este Juzgado, por lo tanto no hay materia que decidir al respecto. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos N.C.D.P. y M.C.V., al respecto esta sentenciadora observa que las mismas alegaron que actualmente laboran para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL H.R., CORRETAJE DE SEGUROS. En este sentido ha establecido el abogado J.R.L., en su obra PRACTICA FORENSE DE DERECHO LABORAL,

” Las normas procedímentales en materia de testigos, están contenidas en el CPC (Arts. 477 y sgtes) y en el artículo 70 de la LOTPT. Este medio de prueba está constituido por la declaración jurada de las personas que no son parte en el procedimiento y que declaran sobre los hechos que han presenciado u oído y que son materia de controversia.

El artículo 70 de la LOTPT faculta al Juez para dar por terminado el acto de examen de testigos cuando, suficientemente ilustrado en el asunto, lo considere inoficioso o impertinente.

(Omisis)

Serían inhábiles y por lo tanto sus testimonios no apreciables, aquellos individuos, que de alguna forma se consideren como patronos o representantes del mismo, esto es:

- Toda persona que, en nombre y por cuenta del patrono ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración;

- Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración…”

Concatenando la norma antes transcrita con los testigos traídos por la parte demandada se desprende que relativamente estamos ante un personal que realizaba funciones de administración, por lo tanto dicha prueba testimonial no aportó merito probatorio a la parte demandada en virtud de la inhabilidad de los testigos. Y ASI SE ESTABLECE.

Documentales:

Recibos de pagos marcados del N° 1 al N° 11, en original, al respecto esta sentenciadora observa que de dichos recibos se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, debidamente firmados y a su vez se desprende el salario, cantidad de días por vacaciones y por bono vacacional, cantidad de días cancelados por utilidades, en consecuencia aporta datos necesarios para la revisión del calculo de las prestaciones sociales, motivo por los cuales se le otorgan pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA LA SENTENCIA.

Hecha la revisión exhaustiva del expediente, en razón de lo contemplado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Juzgadora verificar la conformidad o no del derecho reclamado por el solicitante, lo cual hará atendiendo a las reglas esenciales que garanticen el debido proceso e igualdad a ambas partes.

Una vez dicho esto, y visto las peticiones del actor, y las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, esta Juzgadora pasa a decidir sobre los hechos controvertidos, en tal sentido esta sentenciadora observa que la controversia de la litis se circunscribe al reclamo del pago de las Prestaciones Sociales, pago de comisiones y determinar si la trabajadora fue despedida o renuncio voluntariamente, de lo cual se desprende que en la oportunidad de la celebración de de verificarse la audiencia de juicio el día 27 de enero de 2006 ambas partes estuvieron contestes en que la trabajadora si prestó sus servicios para la empresa demandada, que su fecha de ingreso en la empresa demandada fue el 08/06/98 y la fecha de egreso fue el 15/01/2000 y que su salario básico era de Bs. 120.000,00 mensuales, por lo tanto al establecer las fechas antes indicadas de ingreso y egreso del actor, se puede determinar que su tiempo de servicio en la empresa fue de 1 año, 6 meses y 7 días y que la demandante renuncio en forma voluntaria y no porque fuera despedida por su patrono, en consecuencia esta Juzgadora con relación a este último alegato considera que no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a las comisiones solicitadas por la parte actora esta sentenciadora observa que de las pruebas aportadas a los autos la mismas carecen de valor probatorio por ser copias simples las cuales carecen de firma autógrafa, en consecuencia en una correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia es de entender que dichos conceptos deben ser probados por la parte quien los alega, y visto que la parte actora no aporto medio probatorio alguno que crea convicción a quien sentencia la veracidad de los dichos forzosamente se debe declara improcedente tal solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación la solicitud del pago de Bs. 153.549,35, como indemnización por vía subsidiaria por el retardo del patrono en el pago de las prestaciones sociales, de Bs. 1.806,46 diarios, como pago indemnizatorio conforme a los artículos 1167, 1266, 1269 y 1271 del Código Civil, este Juzgadora observa, en relación a tal reclamación, que la misma es procedente cuando se comprueba un hecho ilícito como tal, y en virtud de que existen controversia entre las partes a los fines de esclarecer el motivo por el cual culmino la relación laboral así como el salario devengado por la actora, el cual ha quedado dilucidado en el presente expediente, es de entender que no existe hecho ilícito como tal ya que era necesario la intervención jurisdiccional a los fines de esclarecer tales hechos. Y ASI SE DECIDE.

Una ves dilucidados los puntos anteriores pasa de seguidas esta sentenciadora a realizar los cálculos pertinentes a los fines de establecer el monto real que deberá cancelar la parte demandada a la actora por sus servicios prestados que fue de 1 año, 7 meses y 7 días, en tal sentido se tienen como datos:

FECHA DE INGRESO: 08/06/1998

FECHA DE EGRESO: 15/01/2000

Año 1998-1999

Salario Mensual Bs 120.000,00

Salario Diario Bs 4.000,00

Alícuota de Utilidades 30 Bs 333,33

Alícutoa de Bono Vac 7 Bs 77,78

Salario Integral Bs 4.411,11

Año 1999-2000

Salario Mensual Bs 120.000,00

Salario Diario Bs 4.000,00

Alícuota de Utilidades 30 Bs 333,33

Alícuota de Bono Vac 8 Bs 88,89

Salario Integral Bs 4.422,22

Días Salario Total

antigüedad 8-6-98 al 8-6-99 45 Bs 4.411,11 Bs 198.499,95

antigüedad 8-6-99 al 15-1-00 62 Bs 4.422,22 Bs 274.177,64

Total de antigüedad Bs 472.677,59

Dias Salario Fracc. Total

Vacaciones Fracc. 23 Bs 4.000,00 13,42 Bs 53.666,67

bono Vacacional Fracc 8 Bs 4.000,00 4,67 Bs 18.666,67

Utilidades Fracc. 30 Bs 4.000,00 17,50 Bs 70.000,00

TOTAL Bs 142.333,33

De los cálculos anteriormente efectuado se desprende que le corresponde a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 615.010,92, a los cuales se les debe aplicar la correspondiente compensación ya que durante la relación laboral la trabajadora accionante obtuvo diferentes prestamos, denotándose de los autos en primer lugar que se le otorgo un préstamo de Bs. 500.000,00 de los cuales fueron devueltos la cantidad de Bs. 175.000,00 quedando un saldo deudor de Bs. 125.000,00, así mismo se observa al folio 197 del expediente, que tuvo un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 93.324,00; igualmente se desprende del libelo de demanda específicamente al folio 9, que la actora señala que obtuvo un préstamo por la cantidad de Bs. 175.000,00, en consecuencia al realizar la correspondiente deducción se obtienen que a la trabajadora accionante se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 221.686,92). Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.M.C.Y. contra la SOCIEDAD MERCANTIL H.R., CORRETAJE DE SEGUROS.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 221.686,92) por concepto de Prestaciones Sociales y otros.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la suma señalada en el punto anterior de esta dispositiva en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a las nuevas condiciones creadas por la inflación monetaria en el País desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución del presente fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario y la respectiva corrección monetaria, acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

CUARTO

Para el cálculo de los intereses sobre las Prestaciones Sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordenó, estos se determinarán a través de una Experticia Complementaria del presente Fallo, a tal efecto se designara a un (1) experto contable.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE

LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil seis (2006). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

L.O.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión a las 3:00 pm.

L.O.

LA SECRETARIA,

Exp.- 1045 (TT)

MMR/KS/yp

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