Decisión nº 543 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de Marzo de 2004

192 y 145

PRESUNTA AGRAVIADA: N.M.C.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-5.579.446, representada por las abogadas en ejercicio M.M.B. y M.D.S.D.F., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.580 y 32.994, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: H.R.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-14.566.706, representado por la abogada en ejercicio Z.S.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 29.489.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Ha subido a esta Superioridad el expediente N 8522, contentivo de la Acción de A.C. intentada por la ciudadana N.M.C.Y. contra el ciudadano H.R.N.S., procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la Consulta de Ley contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, respecto a la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión en lo que respecta a la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47 y 83 de la Constitución nacional e INADMISIBLE en lo que se relaciona con la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 77 y 115 eiusdem.

En fecha 8 de marzo de 2004, este Tribunal admitió el expediente y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes para decidir la consulta.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Se inicia la Acción de A.C. en fecha 11 de agosto de 2003, mediante escrito presentado por la ciudadana N.M.C.Y., asistida por el abogado H.S.E., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, el cual por efectos de distribución lo remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ambos de esta Circunscripción Judicial, en el que alega haber convivido en concubinato de manera estable y armónica con el ciudadano H.R.N.Y., por más de siete (07) años; que habían fijado inicialmente su domicilio en la Av. San Sebastián, Qta. Venazbol, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, pero que con ocasión de la tragedia del mes de diciembre de 1999, se trasladaron transitoriamente a vivir a la casa de su Sra. madre, ciudadana N.Y.D.C. en los Magallanes de Catia, y en el mes de enero de dos mil (2000) la comunidad había arrendado un apartamento en la Urbanización S.M., Caracas, arrendamiento que era cancelado por la empresa KING OCEAN ROYAL ESTIBADORES y/o CABOVEN, para la cual su pareja prestaba servicios, desde el día 15 de noviembre de 1999 hasta el 5 de abril de 2003, el cual habitaron hasta diciembre de dos mil (2000) en el que se mudaron de manera definitiva a la Qta. Venazbol, luego de habérsele efectuado las reparaciones y refracciones necesarias con el fin de habitarla nuevamente. Alega igualmente, que la comunidad había quedado registrada y certificada, de acuerdo con fotocopia de C.d.C. emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 14 de marzo de 2000.

Afirma que durante la unión concubinaria, la comunidad había adquirido por intermedio de su pareja, ciudadano H.R.N.Y., de su madre, ciudadana E.Y. viuda de DECENA, los derechos de propiedad, dominio y posesión que tenía sobre la porción restante de una parcela de terreno de aproximadamente quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (543 Mts 2); un vehículo de marca Toyota y una camioneta marca Mitsubishi; que tienen a nombre de su pareja una Cuenta de Ahorros y una Participación en el Banco Federal y dos (2) Cuentas Corriente, una (1) Cuenta de Ahorros y un Plazo Fijo en el Banco Provincial; que igualmente habían contratado a su nombre el Servicio de Televisión vía satélite denominado Directv que era cargado directamente a la Cuenta Corriente personal que tiene suscrita con el Banco Mercantil.

Que la comunidad concubinaria adquirió últimamente una Camioneta Marca Mitsubishi, Tipo Montero, Colores Verde y Plateada, Placas ACE-67L, que es utilizada en exclusividad y sin su autorización por el ciudadano H.R.N.S., hijo de su pareja, desconociendo cuales fueron los trámites legales efectuados para su registro y traspaso.

Que el 18 de abril de 2003, tuvo que trasladar de emergencia a su pareja, ciudadano H.R.N.Y., a la Clínica Camurí de los Corales, donde luego de practicarle exámenes le sugirieron trasladarlo al Hospital de Clínicas Caracas, donde ingresó el 21 de abril de 2003, y que se hizo responsable por su nombrada pareja y aparece como tal ante la mencionada Clínica. Asimismo, detalla las cantidades canceladas y que de acuerdo con factura total emanada del Hospital, quedó con un saldo de Bs. 50.612.115,00, de los cuales la Póliza que tenían suscrita con Seguros Mercantil canceló la cantidad de Bs 20.000.000,00, quedando un saldo pendiente de Bs. 30.612.115,00, que a la fecha de interponer la acción se le adeudaba a dicha institución hospitalaria.

Que una vez dado de alta su concubino, H.R.N.Y., en fecha 9 de mayo de 2003, se trasladaron nuevamente a su residencia en la Qta. Venazbol, Av. San Sebastián, Palmar Oeste del Estado Vargas, procedió a brindarle la atención que los médicos recomendaron en razón de lo delicado de salud en que había quedado su pareja y que consta en el informe médico suscrito por el Dr. I.W. y de la Biopsia realizada por el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital.

Que intempestivamente, el ciudadano H.R.N.S., hijo de su concubino, el día 9 de julio de 2003, procedió a botarla de la casa con todas sus pertenencias, diciéndole: "Te vas de aquí, porque aquí solamente mando yo, y si no te vas por las buenas, te irás por las malas porque te saco a patadas", desconociendo el derecho que tiene en la comunidad concubinaria con su padre y sin que le importara privar a su concubino de brindarle la atención que merecía, por encontrase en estado de poca lucidez y sin el dominio total de sus facultades mentales, y que cumpliendo con las indicaciones médicas le había brindado el tratamiento ordenado hasta ese momento, como deber para su pareja y concubino. Que a pesar de todo esto y sin ninguna consideración, ni para con su padre le echó de la casa, y que ella previendo una agresión física previamente anunciada, no tuvo más remedio que irse, y que no conforme con esa conducta, el hijo de su concubino ocurrió como apoderado de su padre a la empresa Telcel, según le informó un representante de la misma, ordenó le fuera suspendido el servicio de telefonía celular, el cual siempre ha sido pagado por su concubino.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción a fin de que se ordene todo lo conducente para que le sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida y el cese de la violación de los Derechos Constitucionales que le han sido conculcados por el ciudadano H.R.N.S., en razón de la violación a las garantías y derechos contenidos en los artículos 27, 47, 49, numerales 1 y 3, 77, 83 y 115 de nuestra Carta Magna, solicitando medidas conservatorias del patrimonio de la comunidad concubinaria, estimando la acción en cinco millones un bolívar (Bs. 5.000.001,00) y solicitó la imposición de costas a la parte agraviante.

En fecha 15 de agosto de 2003, el Tribunal a quo admitió la demanda, ordenando la notificación del presunto agraviante ciudadano H.R.N.S. y la del representante del Ministerio Público, fijando oportunidad para la Audiencia Oral. Asimismo se reservó proveer por separado las medidas solicitadas.

El 23 de septiembre de 2003, el abogado E.D.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante solicitó la Inhibición de la Juez Evelina D'Apollo Abraham, en los siguientes términos: "…Por cuanto soy considerado enemigo de este Tribunal: pido que la ciudadana titular del mismo se INHIBA de seguir conociendo de la presente ACCIÓN: renuncio a su allanamiento, y dada la naturaleza de la misma pido que el expediente que la contiene sea remitido de inmediato al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil…", ante lo cual el Tribunal a quo, el día 25 del mismo mes y año, se pronunció haciendo del conocimiento del abogado solicitante de la Inhibición que: "…deberá abstenerse de realizar cualquier actuación judicial en el proceso…" por cuanto en aplicación del segundo parágrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil : "…no puede ser admitido a ejercer la representación de alguna de las partes en esta Acción, mientras conozca de él, la Juez que en este caso actúa…", y mediante auto separado de la misma fecha, fijó oportunidad para la Audiencia Constitucional.

A derecho las partes, el día 30 de septiembre de 2003, tuvo lugar la Audiencia Oral, en la que se hicieron presentes la abogada M.M.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, el ciudadano H.R.N.S. presunto agraviante y su apoderada judicial Z.S.C. y la representante del Ministerio Público. En dicho acto ambas partes expusieron sus alegatos y el Tribunal acordó aperturar un lapso de ocho (8) días hábiles, a partir del primer día siguiente a esa fecha, como lapso probatorio.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que consideraron conducentes.

En fecha 5 de diciembre de 2003, el Tribunal sentenció, declarando Sin lugar la pretensión en lo que respecta a la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Inadmisible la acción de amparo interpuesta en lo que respecta a la violación de los artículos 77 y 115 de nuestra Carta Magna y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales exonera de costas a la accionante.

Notificadas las partes de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, el día 11 de febrero, ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de los treinta (30) días calendario para decidir, este Tribunal observa:

Según relata de la demandante, después de haber convivido en unión concubinaria, estable y armónica con el ciudadano H.R.N.Y., más de siete (7) años, durante los cuales, después de haberse trasladado a vivir transitoriamente a la ciudad de Caracas, como consecuencia del deslave, regresaron a la vivienda que ocupaban en esta localidad, denominada Qta. Venazbol, ubicada en la Av. San Sebastián, Palmar Oeste del Estado Vargas. Narra también que la unión concubinaria adquirió bienes y servicios.

También afirma que el día 18 de abril de 2003 tuvo que trasladar de emergencia a su pareja a la Clínica Camurí de Los Corales, donde fue remitido al Hospital de Clínicas Caracas, donde ingresó el día 21 de abril del mismo año hasta que fue dado de alta, trasladándose nuevamente a la Qta. Venazbol antes mencionada.

Cuenta la demandante que el ciudadano H.R.N.S., hijo de su concubino, el día 9 de julio de 2003 la botó de la casa, junto con sus pertenencias, desconociendo su derecho en la comunidad concubinaria y privándole al concubino, padre del demandado, de la atención que ella le brindaba por encontrarse en estado de poca lucidez y sin dominio total de sus facultades mentales. Refiere que también ordenó en la empresa Telcel que le suspendieran el servicio de telefonía celular.

Esas conductas, a juicio de la demandante, violan su derecho constitucional consagrado en el artículo 77 de la Constitución nacional, conforme al cual se equiparan a las uniones matrimoniales las uniones estables y de hecho entre un hombre y una mujer siempre que cumplan los requisitos establecidos en la ley; el 47, que establece la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado de la comunidad concubinaria; el artículo 83 que consagra la salud como un derecho social fundamental, su derecho de propiedad sobre el servicio de telefonía celular; su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el demandado se aprovechó de la homonimia entre él y su padre para instruir al Banco Federal que no le suministrase a la actora información alguna en relación a una cuenta de ahorros y a una Participación suscrita con dicho banco por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), propiedad de la comunidad concubinaria y del artículo 115 que garantiza el derecho de propiedad, privándole del uso, goce y disfrute de las dumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros indicada y de las que se encuentran en el Banco Provincial, que también siguió instrucciones del demandado.

Que se le viola también el derecho de propiedad cuando se le niega acceso al vehículo Toyota perteneciente a la comunidad, que se encuentra en reparación como consecuencia de una colisión en que participó cuando era conducido por el demandado y a una Camioneta Mitsubishi, utilizada por éste sin autorización de la actora.

Con base en dichos argumentos de hecho y de derecho, solicita a.c. para que se restablezcan sus derechos de esa manera conculcados, y: 1) Se le restablezca en el uso, goce y disfrute de la Qta. Venazbol, sede del hogar doméstico y recinto privado de la comunidad concubinaria; Se le permita prestarle atención y cuido a su concubino debido al delicado estado de salud en que se encuentra, o se le permita trasladarlo al apartamento ubicado en la Av. Principal de La Laguna, Res. La Laguna, Edf. 5, piso 5, Apto. 53, Los Magallanes de Catia, donde puede atenderlo conforme a las instrucciones de los médicos que lo trataron; 2) Se recabe información de los Bancos Federal y Provincial, para que indiquen el monto en dinero y movimientos en las cuentas de ahorro, a Plazo y Fijo y corriente que indica en su libelo; 3) Se ordene al Banco Federal retener en depósito y custodia la suma de Bs. 10.000.000,00 correspondiente al contrato de participación que también indica; 4) Que se ordene al Banco Federal el bloqueo de la cuenta de ahorros perteneciente a la comunidad concubinaria, y al Provincial el de las cuentas corrientes, de ahorro y de plazo fijo, todas propiedad de la comunidad concubinaria; pero que aparecen a nombre de su pareja H.R.N.Y.; 5) Que se le restablezca en los derechos de la propiedad concubinaria en el uso, goce y disfrute de los vehículos antes mencionados; y 6) Se le ordene a la empresa Telcel que informe las razones por las cuales suspendió el servicio.

Finaliza la pretensión, estimando la demanda en la suma de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,00).

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia oral, la parte actora insistió en sus alegatos y la demandada los rechazó pormenorizadamente. En dicha ocasión, el Tribunal de la causa acordó aperturar "un lapso de ocho (8) días como término (sic) probatorio, para que se demuestren los gastos ocasionados en el tratamiento del ciudadano en mención, así como los que se siguieren ocasionando."

Durante el período de pruebas, ambas partes incorporaron a los autos varios documentos, los cuales se analizarán posteriormente.

Del estudio de los hechos libelados y de la respuesta de la parte demandada, se evidencia que no es trascendente a los efectos del presente juicio la circunstancia de que la actora hubiese sido o no concubina del ciudadano H.R.N.Y., lo que no puede ser declarado en una decisión de a.c., por cuanto la acción de amparo no puede conducir a la declaración de un derecho subjetivo, toda vez que siéndolo o no, inclusive si fuese esposa, los hechos constitutivos de la presunta lesión constitucional los hace descansar la demandante en la circunstancia de que el presunto agraviante la botó de la casa, le impidió el uso de un teléfono celular y de otros bienes que, en su decir, pertenecen a la comunidad concubinaria y, por último, acusó como vulnerado el derecho a la salud del ciudadano H.R.N.Y.; sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados tanto al libelo como al escrito de promoción de pruebas, e incluso de los incorporados a los autos por el demandado, no se evidencia prueba alguna de que hubiese sido expulsada de la casa; de que el demandado hubiese ordenado la supresión del servicio del número de telefónico a la empresa Telcel y, estando cuestionada la propiedad de los bienes que según la demandante pertenecen a la comunidad concubinaria, este Tribunal sólo puede confirmar la sentencia consultada, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.

En efecto, ya quedó dicho que ninguna actividad probatoria realizó la demandante para tratar de demostrar su afirmación de que fue expulsada de la casa a la que alude en su libelo, de modo que cualquier esfuerzo para tratar de extraer esa demostración de los documentos que acompañó a la demanda sería inútil, por cuanto una conducta de esa naturaleza no sería susceptible de ser demostrada a través de documentos, por cuanto, incluso en la hipótesis que existiese alguno, el hecho material de la expulsión se concretaría con vías de hecho y de ninguna forma con alguna manifestación de voluntad plasmada en algún instrumento.

Sí demostró la accionante que a su cuenta corriente en el Banco Mercantil le era cargado mensualmente un pago a la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela; pero de ese estado de cuenta no se evidencia ni siquiera, el lugar donde dicha compañía presta el servicio, por cuanto la dirección que aparece al pié no es la que alude la actora y, mucho menos, que el demandado la hubiese botado de la casa.

Los anexos de la factura Nº 349470-5, de fecha 9 de mayo de 2003, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 56.796.631,00), quizás sean una demostración de que la actora pagó su importe; pero ella serviría para la interposición de una acción diferente y, en ningún caso, evidencia alguno de los puntos fundamentales que, conforme quedó dicho, deben ser demostrador en este proceso.

Lo mismo puede decirse de los documentos que acompañó a su escrito de pruebas y que se relacionan a continuación: ellos pudieran ser útiles para alguna pretensión diferente; pero no demuestran las presuntas violaciones constitucionales indicadas en la demanda. Nos estamos refiriendo a:

1) Recibo de pago por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00) al Dr. A.L.L.L., por concepto de suministro Gratrotomo y honorarios por gastrotomia, fechado 7-5-03;

2) Recibo por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 162.540,00) expedido por el Centro Clínico Camuribe por concepto de medicinas, material médico, consulta, sala de observación, tomografía e Impuesto al Valor Agregado, fechado 19 de abril de 2003.

3) Recibo de la misma fecha por la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) expedido por el mismo Centro Clínico por concepto de 10% de la tarjeta de crédito.

4) Receta médica.

5) Recibo por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) expedido por el nombrado Centro por concepto depósito de ingreso del p.N.H., fechado 10 de abril de 2003.

6) Factura con dos (2) anexos del Centro Médico Camuribe por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.049.114,82) en la que figura como paciente el ciudadano H.R.N.Y., en la que se refleja como fecha de admisión el 20/04/2003 y como fecha de salida el 21 del mismo mes

7) Un "papel" en el que aparece escrito "Dr. Perozo (04149371739), Jueves 10: am, medicina interna.", con membrete del Centro Médico Camuribe.

8) Un comprobante de la terminación de contrato y devolución de un depósito en garantía con motivo del arrendamiento de un succionador de Gleras Thomas, fechado 12 de junio de 2003, emanado de la sociedad mercantil Store Med, S.M., C.A.

9) Una factura distinguida con el Nº 25914, Nº de control 25915, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 46.500,20), por concepto de 1 Succionador de Gleras Thomas, 2 sondas de succión Nº 14 y 1 tubo de conexión, emanada de la sociedad mercantil Store Med, S.M., C.A., fechada 9 de mayo de 2003.

10) Un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Campos Yánes Nelly con la indicada sociedad mercantil Store Med, S.M., C.A., fechado 9 de mayo de 2003, por un succionador de Gleras Thomas.

11) Un comprobante fechado 16 de mayo de 2003, de entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 106.254,40, que tiene como anexos un cuadro de liquidación, un informe médico, la factura Nº 0019 por Bs. 48.600,00, el recibo Nº 620712 por Bs. 59.054,00, la factura Nº 0021 por Bs. 48.600,00, un Informe médico de columna cervical, una orden para estudio de columna y radiografías (no incorporadas a los autos), entregado por la sociedad mercantil Tontarca P.W., C.A., sociedad de corretaje de seguros, a la sociedad mercantil King Ocean Service Venezuela, S.A., por concepto de indemnización del reclamo presentado por el asegurado H.N..

12) Seis (6) recibos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, pagados por el ciudadano H.N. a la ciudadana Jeisi (Sic) Sotillo, por concepto de alquiler del Apto. Nº 5-3 de las Res. Los Magallanes, correspondientes a los meses octubre de 2002 hasta marzo de 2003.

13) Copia fotostática del documento mediante el cual la ciudadana E.M. entrega en arrendamiento a la ciudadana N.C. el apartamento ubicado en las Residencias La Laguna, Bloque 5, Piso 5, Apto. 5-3, situado en la calle La Laguna, Catia, Parroquia Sucre del Distrito Federal, durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2002 hasta igual fecha del año 2003.

13) Copia fotostática del instrumento poder conferido por la ciudadana E.M. a la ciudadana Y.S. para que la represente ante las Oficinas del Seguro Social para el cobro de cualquier cantidad de dinero que le corresponda como consecuencia de su jubilación y/o pensión de vejez.

14) Cuadro de Póliza, recibo de prima y anexo de eliminación de plazos de espera por la póliza de hospitalización emitido por Seguros Mercantil, en beneficio del ciudadano H.R.N.Y., suscrita en fecha 4 de abril de 2003, con vigencia hasta el 1 de abril de 2004, en la que se cita como cónyuge del mencionado ciudadano a la ciudadana N.M.C.Y..

15) Copia de la planilla de solicitud de empleo en la sociedad mercantil Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A. en la que aparece como solicitante el ciudadano H.R.N.Y., y se indica como cónyuge (y como concubina) a la ciudadana N.M.C.Y.

16) Carta de solicitud de inclusión en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, dirigida por la sociedad mercantil King Ocean Service Venezuela, S.A., a la sociedad mercantil Aseguradora Técnica Asteca, en la que el mismo ciudadano H.N., que la suscribe como Gerente de Operaciones de la indicada compañía aseguradora que la ciudadana N.C. es su cónyuge.

17) Copia de la solicitud de seguro colectivo con membrete de Seguros Venezuela, C.A., en el que aparece como contratante el ciudadano H.R.N.Y., y se indica que la ciudadana N.C.Y. es su cónyuge.

Debe observarse, además, que el p.d.a. no escapa de las reglas de valoración de pruebas previstas para el proceso ordinario, en el sentido de que no puede otorgarse valor alguno a las copias simples de documentos privados; de que los documentos privados sólo se le pueden oponer al adversario cuando han sido suscritos por éste, etcétera, de manera tal que las indicadas copias fotostáticas no pueden ser valoradas y, en lo que respecta a las de documentos auténticos, como el contrato de arrendamiento o la del instrumento poder otorgado a la ciudadana Y.S., ellos no demuestran las violaciones constitucionales en que se fundamenta la pretensión. Se insiste una vez más, con tales probanzas quizás pudiera interponerse exitosamente alguna acción diferente; pero no una acción de a.c..

Menos aún se encuentra prueba alguna en favor de la demandante, de los documentos acompañados a su escrito de pruebas por la parte demandada.

En consecuencia, por virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes el fallo consultado, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana N.M.C.Y., en contra del ciudadano H.R.N.S., suficientemente identificados ambos en el cuerpo de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 17 días del mes de Marzo del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:11 pm).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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