Decisión nº 1398 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.M.C.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.579.446.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.580.

PARTE DEMANDADA: H.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.414.710.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: Nº 8699.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente demanda se inicio mediante escrito presentado para su distribución, en fecha 10 de febrero del año 2004.-

En fecha 16 de febrero de 2001, compareció la ciudadana M.M.B.C. y consignó los documentos relacionados con la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano H.R.N..

En fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancia que el demandado se había negado a firmar el recibo de citación.

En fecha 31 de mayo de 2004, se ordenó la notificación del demandado ciudadano H.R.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2004, la abogada M.B., solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazara a la partes para el nombramiento del partidor.

El Tribunal a los efectos de decidir observa:

Señaló la demandante ciudadana N.M.C.Y., que desde 01 de junio de 1996, había mantenido una relación permanente, estable y duradera con el ciudadano H.R.N..

Que la unión concubinaria se evidenciaba de la constancia de convivencia expedida en fecha 14 de marzo del 2000, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.

Ahora bien, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente, y en el presente caso, se observa que los documentos acompañados no demuestran la existencia de la comunidad concubinaria alegada y por cuanto el juicio de partición no puede ser declarativo de la misma, ya que tal declaración debe hacerse mediante un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia al efecto, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a la partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

, declara IMPROCEDENTE la presente demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana: N.M.C.Y., en contra del ciudadano: H.R.N., ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

Dada, la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

EDAA/LPI/ af.

Exp. Nº 8699

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR