Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 07-6486

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: Ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.152.332, asistida por la abogada e.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.976.

PARTE RECUSADA: Dra. Z.C., Juez Profesional No. 1 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capitulo I

ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por la ciudadana N.M., debidamente asistida por la abogada E.R.P., quien actúa en su carácter de parte demandada en el juicio que por FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS interpusiera el ciudadano H.E.P.B..

En fecha 01 de octubre de 2007, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, dándole curso de ley.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Mediante oficio No. 5444-07 de fecha 18 de octubre de 2007, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 1, fueron remitidas copias certificadas del escrito de recusación presentado por la ciudadana N.M., en el cual expuso que recusaba formalmente a la ciudadana Z.C., como Juez de Protección, en las causas No. 9198 y 1892, por estar incursa en las causales contenidas en los numerales 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo III

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Por otra parte, la Juez recusada, mediante informe de fecha 07 de agosto de 2007, entre otras cosas expresó lo siguiente:

…quien suscribe considera que la recusación propuesta por la precitada ciudadana debe ser declarada sin lugar por el Superior correspondiente, en virtud de que, estando la causa 9198, sentenciada y en fase de ejecución, la recusante en modo alguno explica ni expone los fundamentos de hecho que presuntamente dan origen a su recusación, limitándose a señalar que, por cuanto no opté por la inhibición en la presente causa 9198 y en la No. 11892, ya que me recusó en otra causa judicial, sin indicar a cuál causa se refiere, ni anexo el escrito de recusación al que hizo referencia en su escrito, como dejó constar la Secretaria de Sala.

No obstante, se desprende de la copia del informe de recusación presentado por quien suscribe en la causa judicial No. 12334 y el escrito de recusación anexo, que reposan en la carpeta de Recusaciones e Inhibiciones llevada por esta Juzgadora… la precitada ciudadana me recusó en la citada causa 12334… y, para recusarme en las causas 9198 y 11892, señalo…

…(…)…

Ahora bien, como quiera que la recusante hace mención expresa de la recusación interpuesta en una causa distinta y visto que, como sostuve en líneas anteriores, en la causa en la que aparece recusación interpuesta por aquella en mi contra, es la No. 12334, según la carpeta de recusaciones e inhibiciones, no me resta mas que reiterar los alegatos expuestos en el informe presentado en ese expediente…al considera que la reacusación propuesta por la precitada ciudadana debe ser declarada sin lugar por el Superior correspondiente, por cuanto no me encuentro incursa en causal alguna de recusación, ni las invocadas por la recusante, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 ibidem, toda vez que por una parte, no es cierto que en fecha 08 de junio de 2007, se haya celebrado acto alguno ante la Jueza y que estuviere relacionado con las causas 12334, 9198 y 11892… tampoco es cierto que, en fecha 08 de junio de 2007, una vez que la ciudadana N.M. se hizo presente en el Tribunal, pasaron ambos progenitores al despacho de la jueza, puesto que ambos padres sostuvieron entrevista precisamente con la Lic. OMAIRA GRAGIRENA, quien supervisa el retiro del niño por el padre ante este Despacho Judicial…

No son ciertos los hechos que narra y relacionados con la audiencia sostenida en dicha fecha con la jueza, por cuanto, el día 08 de junio de 2007, comparecieron ambos padres al tribunal a los fines de cumplir con el régimen de visitas supervisado…

… es falso que quien suscribe le haya dicho a la madre del niño… que ya había remitido las pruebas a la Fiscalía Superior para que procediera el desacato en su contra…

… en cuanto a la causal prevista en el ordinal 15° del articulo 82 ejusdem, con la que se me imputaría haber emitido opinión, no se desprende de motivación que da la recusante la existencia de tal causal… por cuanto no he emitido opinión alguna relacionada con lo principal de la causa No. 12334, puesto que, por una parte, solo se han llevado a efecto actuaciones de sustanciación y, por la otra, la circunstancia de haberles recordado la existencia del procedimiento administrativo ante el Consejo de Protección…

Por otra parte en cuanto a la causal del ordinal 18° y 20° del artículo 82 ibidem, la única relación que he sostenido con los ciudadanos H.P. y N.M., es la que surge de los actos procesales desarrollados en las causas que han estado bajo el conocimiento de quien suscribe… sin que sostenga con ninguna de las partes amistad, ni enemistad, menos aún pueden ser mis enemigos, por cuanto, fuera de tales actos procesales y fuera de la sede de este Tribunal jamás en mi vida los he visto, ni conversado con ellos, sin que pueda alegarse tal enemistad por la circunstancia que se haya advertido al padre o a la madre…

Capitulo IV

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, com todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

Capitulo V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Versa la presente incidencia sobre la recusación propuesta contra la Dra. Z.C., Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en los numerales 15°, 18° Y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos a que la juez ha emitido opinión respecto de lo principal de la causa, por existir enemistad manifiesta contra la recusante y por injurias hechas por uno de los litigantes, pudiéndose a su decir, presumir la parcialidad de la referida funcionaria.

Afirma el recusante, que en virtud de que la Juez recusada no optó por inhibirse en las causas Nos. 9198 y 11892, aún cuando ya habia sido recusada, es por lo que recusa formalmente en este acto.

Ahora bien, llama la atención de quien decide, que de la revisión efectuada a los archivos llevados por este Juzgado Superior, se constató que en fecha 14 de agosto de 2007, fue conocido por este Despacho causa No. 07-6453, con motivo de incidencia de Recusación surgida en el procedimiento de Regimen de Visitas, seguido por el ciudadano H.P. en contra de la ciudadana N.M., en cuya decisión se estableció lo siguiente:

Versa la presente incidencia de una recusación propuesta contra la Dra. Z.C., Juez Titular de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamentada en el hecho de que la referida juez ha emitido opinión respecto de lo principal de la causa, por existir enemistad manifiesta contra la recusante y por injurias hechas por uno de los litigantes, pudiéndose a su decir, presumir la imparcialidad de la referida funcionaria.

Afirma el recusante, la presunción de que, la Juez Z.C., ha emitido opinión sobre lo principal del juicio llevado en los expedientes cursantes ante el Tribunal a su cargo, ello a raíz de entrevista sostenida en fecha 08 de junio de 2007. Asimismo, señala de la enemistad manifiesta de la ciudadana N.M., parte recusante, en virtud de la supuesta parcialidad, amedrentamiento, e intimidación que supuestamente fuese mostrada por la juez recusada. Y por último, refiere el modo grosero e inadecuado, en que a su decir, se dirigió la juez recusada hacia su persona; aseveraciones éstas que no se encuentran constatadas en las actas que conforman el expediente, y que por demás no fueron sustentadas mediante pruebas fehacientes en la oportunidad legal para hacerlo, a saber, la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que se iniciara mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2007.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Así, la causal primera invocada por la recusante, correspondiente al numeral 15°, sobre el haber emitido opinión sobre lo principal del juicio, se refiere, a cualquier pronunciamiento adelantado por la Juez recusante sobre el tema debatido que aún no ha sido decido en sentencia definitiva; la contenida en el numeral 18°, ésta referida a la enemistad manifiesta, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que crean la convicción de que el Juez, efectivamente está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho y, de la misma manera las amenazas o injurias entre las partes, contenida en el numeral 20°, deben ser demostradas a partir de hechos que sanamente apreciados, puedan llevar al Juez a la convicción de la existencia de nexos entre el Juez y las partes; por lo que no basta la simple afirmación.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar su afirmación, específicamente, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitando su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que, a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación. En consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.152.332, contra la Dra. Z.C., en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en las causales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento que por Fijación de Régimen de Visitas instaurara el ciudadana H.P..

Segundo: De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Tercero: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO(fdo)

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.(fdo)

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.(fdo)

De forma y manera que, siendo que el escrito presentado por la recusante no expresa motivo alguno que fundamente la recusación planteada en contra de la Juez Z.C., y solo señala que recusa por encontrarse la referida Juez incursa en las causales contenidas en los numerales 15°, 18° y 20° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por lo cual no debe de conocer las causas Nos. 9198 y 11892, causales éstas en las cuales se fundó la recusación conocida por este Juzgado en causa No. 07-6453, presentada por la misma ciudadana N.M., ya decidida, mal podría quien decide, emitir nuevo pronunciamiento.

Razón por la cual, encontrándose en la presente causa, identidad de partes y de objeto, para con la causa No. 07-6453, la cual ya fue decida por este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2007, siendo declarada Sin Lugar la recusación planteada, considera ajustado derecho en ésta oportunidad, declarar IMPROCEDENTE la recusación formal presentada por la ciudadana N.M. en contra de la Juez Z.C., en su carácter de Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 1. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la recusación propuesta por la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.152.332, contra la Dra. Z.C., en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en las causales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento que por Fijación de Régimen de Visitas instaurara el ciudadana H.P..

Segundo

De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Tercero

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Cuarto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/mab

Exp. N° 07-6486

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