Decisión nº 2010-128 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000305

PARTE ACTORA: N.B.M.D.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.U.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.T..

MOTIVO: Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy, 11 de Agosto de 2010, siendo las 3:08 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos N.B.M.D.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A. en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, debidamente asistidos por abogados o representados por apoderados judiciales, quienes han llegado al siguiente acuerdo y declaran: En el día de hoy once (11) de agosto del 2010, siendo las 03:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, los apoderados judiciales de las partes en litigio por la demandada, el abogado J.T.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.232, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., plenamente identificada en autos, y con facultades para celebrar esta transacción conforme a documento poder que anexa marcado con la letra “A”, y por la demandante, el abogado A.U.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.244, representante judicial de la ciudadana N.B.M.d.A., identificada con la cédula V.-3.931.629. Este Tribunal luego del avenimiento de las partes a la conciliación y una vez debatido de forma detallada y minuciosa acerca de cada concepto y monto demandado en presencia del titular de este despacho quien facilitó la conciliación y ajustándose a los Principios Constitucionales en materia de Derecho del Trabajo, a la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, autoriza la celebración de la siguiente transacción:

PRIMERO

RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 23 de febrero del 2010, mediante demanda introducida por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, Maracaibo, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente.

  1. LA DEMANDANTE indicó que su relación de trabajo se inició con LA DEMANDADA el 16 de noviembre de 1997, hasta el 05 de octubre del 2009, fecha en la cual fuera despedida de forma injustificada, desempeñando el cargo de Gerente de la Sucursal Maracaibo, y con una jornada de trabajo de lunes a viernes de cada semana, en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., descansando los sábados y domingos.

  2. LA DEMANDANTE alegó que sus funciones se circunscribían a ejecutar y realizar actos administrativos necesarios para cumplir las órdenes, objetivos y políticas determinados previamente por los órganos directivos de la compañía.

  3. LA DAMANDANTE alegó en su demanda que, las retribuciones que le fueron pagadas por las labores que cumplía en beneficio de SEGUROS ALTAMIRA, C.A. eran de naturaleza mixta, toda vez que aquéllas estaban formadas por una parte fija y por una parte variable que se le había establecido en el tres (3%) de las primas netas anuales cobradas por la “Sucursal Maracaibo” de SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Pero que sin embargo, a partir del 1º de enero del año 2002, SEGUROS ALTAMIRA, C.A. decidió unilateralmente modificar ese porcentaje de la manera siguiente: 1) 6% sobre las primas netas anuales cobradas en el ramo de fianzas, deducidos como fueran 1.a) el 25% de los costos de inversión, comisión y adquisición, 1.b) el 15% de gastos administrativos, 1.c) el 5% de gastos de reaseguro y 1.d) el 15% de gastos por siniestros y de honorarios profesionales; 2) 5% sobre las primas netas cobradas anualmente en el ramo de automóviles, deducidos 2.a) el 20% de los costos de inversión, comisión y adquisición, 2.b) el 15% de gastos administrativos, 2.c) el 5% de gastos de reaseguro y 2.d) el 25% de gastos por siniestros; 3) 5% sobre las primas netas cobradas anualmente en el ramo de patrimoniales, deducidos 3.a) el 20% de los costos de inversión, comisión y adquisición, 3.b) el 15% de gastos administrativos, 3.c) el 5% de gastos de reaseguro y 3.d) el 5% de gastos por siniestros; 4) 5% sobre las primas netas cobradas anualmente en el ramo de personas, de salud (HCM) y accidentes personales (AP), deducidos 4.a) el 15% de los costos de inversión, comisión y adquisición, 4.b) el 15% de gastos administrativos, 4.c) el 5% de gastos de reaseguro y 4.d) el 5% de gastos por siniestros y que esas remuneraciones variables le eran satisfechas en el año inmediatamente siguiente de haberse causado, después del cierre del ejercicio fiscal, sin solución de continuidad y bajo la denominación “bono de producción”.

  4. LA DEMANDANTE alegó que durante toda la relación de trabajo, devengó los salarios mensuales fijos siguientes:

    SALARIO MENSUAL FIJO

    Período Salario en Bs. Salario en Bs. F.

    16/11/97 al 28/02/99 350.000 350

    01/03/99 al 31/03/00 600.000 600

    01/04/00 al 31/09/01 660.000 660

    01/10/01 al 30/06/02 800.000 800

    01/07/02 al 31/07/03 920.000 920

    01/08/03 al 31/04/04 1.020.000 1.020

    01/05/04 al 31/03/05 1.200.000 1.200

    01/04/05 al 31/01/06 1.400.000 1.400

    01/02/06 al 31/03/07 1.600.000 1.600

    01/04/07 al 28/02/08 1.900.000 1.900

    01/04/07 al 28/02/07 2.400.000 2.400

    01/03/08 al 31/08/09 3.000.000 3.000

    01/09/09 al 05/10/09 3.079,80 3.079,80

  5. LA DEMANDANTE alega que también recibió, a título de parte variable de su salario y por concepto del bono de producción anual, las cantidades de dinero que se indican de seguidas:

    BONO DE PRODUCCIÓN ANUAL

    Año Monto en Bs. Monto en Bs. F. Salario variable mensual

    1997 150.000,00 150,00

    1998 3.784.407,00 3.784,41 315,37

    1999 3.225.000,00 3.225,00 268,75

    2000 11.367.934,03 11.367,93 947,33

    2001 14.786.936,00 14.786,94 1.232,25

    2002 21.555.002,00 21.555,00 1.796,25

    2003 26.869.817,00 26.869,82 2.239,15

    2004 29.653.188,00 29.653,19 2.471,10

    2005 36.851.248,00 36.851,25 3.070,94

    2006 67.310.812,00 67.310,81 5.609,23

    2007 81.841,28 6.820,11

    2008 42.390,00

    2009

  6. LA DEMADANTE alegó que, según lo pactado con LA DEMANDADA, debía haber percibido por el concepto al que se viene aludiendo de bono de producción, en los años 2008 y 2009 las cantidades de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 84.000,00) y SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,00), respectivamente, pero que LA DEMANDADA, arbitraria y unilateralmente bajo amenaza de despido, redujo a la mitad la alícuota correspondiente al “bono de producción” del año 2008, omitiendo el pago de la mitad de lo que le correspondía por tal concepto en este año amén de que se negó a pagarle el bono del último año de la relación laboral. Y que los pagos que se le debieron efectuar por los años 2008 y 2009 son los que desglosa en la tabla siguiente:

    BONO DE PRODUCCIÓN ANUAL

    Año Monto en Bs. Monto en Bs. F. Salario variable mensual

    2008 84.000.000,00 84.000,00 7.000,00

    2009 75.000.000,00 75.000,00 8.333,33

  7. LA DEMANDANTE alegó que durante su relación laboral con la demandada transcurrieron 1.445 días sábados, domingos y feriados nacionales, regionales y bancarios, y que para calcular la cantidad que le corresponde por este concepto, se multiplica el último salario variable promedio diario que le debió pagar LA DEMANDADA, es decir, Bs. 378,79, por los 1.445 días, obteniéndose como resultado la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 547.351,55) suma de dinero esta que SEGUROS ALTAMIRA, C.A. está obligada a pagarle.

  8. LA DEMANDANTE alega que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.980,87) a lo cual debe deducirle la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.16.604,01) que le adelantó LA DEMANDADA en el decurso de la relación laboral y, en consecuencia, ésta le adeuda la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.376,86), por concepto de DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONOS VACACIONALES.

  9. Alega LA DEMANDANTE que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 298.760,67),a lo cual debe deducirle la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.860,68) que le adelantó LA DEMANDADA en el decurso de la relación laboral y, en consecuencia, ésta le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 254.899,99), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES.

  10. Alega LA DEMANDANTE que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 194.513,56), de lo cual debe deducirse la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.773,89) que le adelantó LA DEMANDADA en el decurso de la relación laboral y, en consecuencia, ésta le adeuda por este concepto de ANTIGÜEDAD o PRESATCIÓN POR ANTIGÜEDAD, sólo la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 179.739,67).

  11. LA DEMANDANTE alega que se le adeuda por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 54.402,20).

  12. Alega LA DEMANDANTE que LA DEMANDADA le adeuda los intereses calculados de las cantidades solicitadas, para lo cual solicita que, en la sentencia que habrá de pronunciarse con motivo de la demanda, se ordene practicar una experticia complementaria del fallo para precisar los alcances de lo peticionado.

  13. LA DEMANDANTE solicita también el pago de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 152.894,40).

  14. LA DEMANDANTE alega que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de DÍAS DE SALARIO no pagados, los salarios correspondientes a los días 1º, 2 y 5 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 1.444,26, más la parte fija de su salario correspondientes con los días 3 y 4 de esos mismo mes y año, es decir, la cantidad de Bs. 205,27. El global por este concepto alcanza a UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.649,53).

  15. LA DEMANDANTE alega que LA DEMANDADA le adeuda por concepto DIFERENCIA DEL BONO DE PRODUCCIÓN DEL AÑO 2008. la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 41.610,00).

  16. LA DEMANDANTE alega que LA DEMANDADA le adeuda por concepto BONO DE PRODUCCIÓN DEL AÑO 2009 la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).

  17. Finalmente LA DEMANDANTE alega que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.377.869,94), por todos los conceptos demandados.

  18. Adicionalmente, LA DEMANDANTE exige el pago de los intereses moratorios desde la fecha de culminación de la Relación de trabajo hasta la ejecución de la Sentencia y la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, así como el pago de costas y costos procesales.

SEGUNDA

SE CONVIENE Y SE RECHAZAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

Se conviene en lo siguiente:

  1. LA DEMANDANTE sí inició la relación de trabajo con LA DEMANDADA, el 16 de noviembre de 1997, hasta el 05 de octubre del 2009, fecha en la cual fuera despedida de forma injustificada, desempeñando el cargo de Gerente de la Sucursal Maracaibo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de cada semana, en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., descansando los sábados y domingos.

  2. Que los salarios devengados durante toda la relación de trabajo fueron los siguientes:

    SALARIO MENSUAL FIJO

    Período Salario en Bs. Salario en Bs. F.

    16/11/97 al 28/02/99 350.000 350

    01/03/99 al 31/03/00 600.000 600

    01/04/00 al 31/09/01 660.000 660

    01/10/01 al 30/06/02 800.000 800

    01/07/02 al 31/07/03 920.000 920

    01/08/03 al 31/04/04 1.020.000 1.020

    01/05/04 al 31/03/05 1.200.000 1.200

    01/04/05 al 31/01/06 1.400.000 1.400

    01/02/06 al 31/03/07 1.600.000 1.600

    01/04/07 al 28/02/08 1.900.000 1.900

    01/04/07 al 28/02/07 2.400.000 2.400

    01/03/08 al 31/08/09 3.000.000 3.000

    01/09/09 al 05/10/09 3.079,80 3.079,80

    Se rechaza en lo siguiente:

  3. Rechazamos que las funciones desempeñadas por LA DEMANDANTE se circunscribieran a ejecutar y realizar actos administrativos necesarios para cumplir las órdenes, objetivos y políticas, determinados previamente por los órganos directivos de la compañía, toda vez que ésta ejercía funciones netamente de personal de Dirección, de hecho era la máxima autoridad jerárquica de la Sucursal Maracaibo de Seguros Altamira, C.A., pudiendo contratar a su personal, ascenderlo, asignarle salario, aumentos, concederle días de descanso remunerados o no a su libre discreción, e incluso hasta despedir al personal de dicha Sucursal, sin tener que consultar con ninguna autoridad superior, ejerciendo las más amplias facultades de dirección, administración y disposición en dicha Sucursal, de hecho ejercía amplísimas competencias pudiendo con su sola autorización otorgar descuentos en el pago de primas de seguros y hasta exoneraciones, movilizar con su sola firma las cuentas bancarias de LA DEMANDADA, así como la representación permanente mediante documentos poderes formales para comprometer a LA DEMANDADA por su sola voluntad, sin necesidad de consultar con ninguna autoridad superior y en razón de ello, por ser claramente personal de DIRECCIÓN, no le corresponden las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NI SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ambas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo anterior, LA DEMANDADA no le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 152.894,40) a LA DEMANDANTE por estos conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Rechazamos que A LA DEMANDADA se le hayan dado, acordado, o pagado, por las labores que cumplía en beneficio de SEGUROS ALTAMIRA, C.A. un salario, o cualquier otro tipo de retribución, de naturaleza mixta, toda vez que, el único salario devengado por LA DEMANDADA era absolutamente fijo, y sin variación o de forma variable, o compuesto de manera alguna, y mucho menos que esa supuesta parte variable se le otorgara o estableciera en un supuesto tres (3%) de las primas netas anuales cobradas por la “Sucursal Maracaibo” de SEGUROS ALTAMIRA, C.A. También rechazamos que, supuestamente, a partir del 1º de enero del año 2002, SEGUROS ALTAMIRA, C.A. haya decidido, ni unilateralmente ni conjuntamente, modificar ese supuesto porcentaje de la manera siguiente: 1) 6% sobre las primas netas anuales cobradas en el ramo de fianzas, deducidos como fueran 1.a) el 25% de los costos de inversión, comisión y adquisición, 1.b) el 15% de gastos administrativos, 1.c) el 5% de gastos de reaseguro y 1.d) el 15% de gastos por siniestros y de honorarios profesionales; 2) 5% sobre las primas netas cobradas anualmente en el ramo de automóviles, deducidos 2.a) el 20% de los costos de inversión, comisión y adquisición, 2.b) el 15% de gastos administrativos, 2.c) el 5% de gastos de reaseguro y 2.d) el 25% de gastos por siniestros; 3) 5% sobre las primas netas cobradas anualmente en el ramo de patrimoniales, deducidos 3.a) el 20% de los costos de inversión, comisión y adquisición, 3.b) el 15% de gastos administrativos, 3.c) el 5% de gastos de reaseguro y 3.d) el 5% de gastos por siniestros; 4) 5% sobre las primas netas cobradas anualmente en el ramo de personas, de salud (HCM) y accidentes personales (AP), deducidos 4.a) el 15% de los costos de inversión, comisión y adquisición, 4.b) el 15% de gastos administrativos, 4.c) el 5% de gastos de reaseguro y 4.d) el 5% de gastos por siniestros. Rechazamos también que esas supuestas remuneraciones “variables” le fueran satisfechas en el año inmediatamente siguiente de haberse causado, después del supuesto cierre del ejercicio fiscal, sin solución de continuidad y bajo la denominación “bono de producción”, toda vez que el salario fijo devengado por LA DEMANDANTE era el único salario, remuneración, provecho o ventaja devengado por ésta y así estuvo siempre claro entre las partes, la mejor muestra de ello, es que durante más de 11 años LA DEMANDANTE, con un alto grado de formación académica y en el área de seguros, nunca reclamó ningún tipo de salario variable, ni la supuesta incidencia de este supuesto salario variable sobre sus derechos, beneficios y prestaciones laborales.

  5. Rechazamos que LA DEMANDADA le haya pagado a LA DEMANDANTE, a supuesto título de parte variable de salario y por concepto del bono de producción anual, las cantidades de dinero que se indican de seguidas:

    BONO DE PRODUCCIÓN ANUAL

    Año Monto en Bs. Monto en Bs. F. Salario variable mensual

    1997 150.000,00 150,00

    1998 3.784.407,00 3.784,41 315,37

    1999 3.225.000,00 3.225,00 268,75

    2000 11.367.934,03 11.367,93 947,33

    2001 14.786.936,00 14.786,94 1.232,25

    2002 21.555.002,00 21.555,00 1.796,25

    2003 26.869.817,00 26.869,82 2.239,15

    2004 29.653.188,00 29.653,19 2.471,10

    2005 36.851.248,00 36.851,25 3.070,94

    2006 67.310.812,00 67.310,81 5.609,23

    2007 81.841,28 6.820,11

    2008 42.390,00

    2009

    Toda vez que, en primer lugar, el único salario pagado a LA DEMANDANTE era la parte fija y única detallada anteriormente en el punto número 2 de los hechos convenidos, en segundo lugar, no existe prueba alguna de pago hecho por parte de LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE por este concepto, o por concepto parecido a éste, y en tercer lugar, tal como es del conocimiento de LA DEMANDANTE, cualquier depósito diferente al salario fijo devengado por esta última y efectuado por LA DEMANDADA, tuvo siempre el propósito de que LA DEMANDANTE le pagara a proveedores que realizaban remodelaciones en la Sucursal Maracaibo de Seguros Altamira, C.A.

  6. Rechazamos que LA DEMANDADA haya pactado con LA DEMANDANTE, pago alguno de bono de producción y que le deba las cantidades de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 84.000,00) y SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,00), por los años 2008 y 2009 respectivamente, por estos conceptos, toda vez que, incluso es contradictorio con otra parte del petitorio, en donde se demanda el pago de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 41.610,00) por concepto de DIFERENCIA DEL BONO DE PRODUCCIÓN DEL AÑO 2008, lo cual rechazamos también, toda vez que en ningún momento se pactó ni se le pagó a LA DEMANDANTE bono de producción alguno. También rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMADNDANTE por concepto BONO DE PRODUCCIÓN DEL AÑO 2009 la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), ya que no se le debe dicha cantidad por concepto alguno.

  7. Rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 547.351,55), por concepto de 1.445 días sábados, domingos y feriados nacionales, regionales y bancarios, toda vez que LA DEMANDANTE ni devengaba un salario mixto, ni variable, y en ese sentido, los días sábados, domingos y feriados fueron debidamente pagados en sus oportunidades y a razón del salario que le correspondía como consecuencia de tener un salario fijo única y exclusivamente.

  8. Rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.376,86), por concepto de DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONOS VACACIONALES, toda vez que tal como quedó demostrado de las reuniones preliminares, LA DEMANDADA le pagó a LA DEMANDANTE todas sus vacaciones y bonos vacacionales con base a los salarios correctos y con los montos correctos.

  9. Rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 254.899,99), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, toda vez que tal como quedó demostrado de las reuniones preliminares, LA DEMANDADA le pagó a LA DEMANDANTE todas sus utilidades con base a los salarios correctos y con los montos correctos.

  10. Rechazamos que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 179.739,67), por concepto de antigüedad y/o prestación por antigüedad, toda vez que esta se calculó en función a los salarios mensuales realmente devengados por LA DEMANDADA e incorporando al salario de base para dichos cálculos mensuales las alícuotas de bono vacacional respectivas junto a las alícuotas de utilidades.

  11. Rechazamos que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 54.402,20), toda vez que dichos días adicionales de antigüedad fueron pagados cada vez que LA DEMANDANTE cumplía año de antigüedad, a partir del segundo año, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. Rechazamos que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE intereses algunos por las cantidades solicitadas, toda vez que todos y cada uno de los conceptos demandados fueron pagados en las oportunidades legales, razón por la cual no hay intereses que calcular ni pagar por parte de LA DEMANDADA.

  13. Rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de DÍAS DE SALARIO supuestamente no pagados, correspondientes a los días 1º, 2 y 5 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 1.444,26, más la supuesta parte fija del salario correspondiente a los días 3 y 4 de esos mismo mes y año, es decir, la cantidad de Bs. 205,27. Rechazamos edl mismo modo que LA DEMANDADA deba pagar la supuesta cantidad global por este concepto de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.649,53), toda vez que todos los salarios devengados por LA DEMANDADA les fueron pagados en su totalidad en los lapsos en los cuales fueron generados.

  14. Rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE la cantidad total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.377.869,94), por todos los conceptos demandados, toda vez que el salario supuestamente variable alegado en el libelo de la demanda, ni existe, ni fue convenido entre las partes y mucho menos fue pagado a LA DEMANDANTE.

  15. Rechazamos la pretensión de pago de intereses de mora ni la corrección monetaria, sobre los conceptos demandados ni sobre algún otro concepto.

  16. Finalmente, LA DEMANDADA considera que cualquier reclamación de costas y costos procesales, es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder LA DEMANDANTE contra la DEMANDADA, en razón de los servicios prestados efectivamente, desde el 16 de noviembre de 1997, hasta el 05 de octubre del 2009, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles y en el entendido de que las partes están contestes en que nunca se convino, ni se ejecutó pago alguno por concepto de bono de producción y así lo declaran libre y voluntariamente, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de Bs.F 490.000,00. En esta suma se incluyen, todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE por cualquier causa.

LA DEMANDANTE declara haber recibido a su entera satisfacción en este acto, la cantidad de Bs.F 490.000,00, mediante cheque Nº 00012717 del Banco Venezolano de Crédito a favor de M.D.A.N.B., convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto que tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón del tiempo de servicio prestado efectivamente a LA DEMANDADA.

CUARTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a LA DEMANDANTE no le corresponde, el pago de otras cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos: —Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LA DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde diferencia alguna ni reclamable, ni demandable ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, por ningún concepto y/o cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos:— Pprestaciones o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las p.d.s. de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de LA DEMANDANTE, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

LA DEMANDANTE declara que recibió conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº VP01-L-2010-000305 de la nomenclatura de los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA. Igualmente LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, razón por la cual les extiende por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra. Adicionalmente, LA DEMANDADA le extiende por este medio a LA DEMANDANTE el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente que pudiera derivarse de su relación laboral.

SEXTA

IMPROCEDENCIA DE COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

SÉPTIMA

CONFIDENCIALIDAD:

LA DEMANDANTE por el presente medio conviene en mantener en absoluto secreto y no comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial de LA DEMANDADA, y de sus clientes y proveedores. Para estos fines, se entenderá por “Información Confidencial” cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, financiera, contable, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, tales como márgenes de rentabilidad o ganancia, precios o políticas de precios, tecnología o “know-how”, formatos internos, programas de computación, bases de datos, costos, presupuestos, información sobre los clientes, información técnica sobre los productos o servicios, listas de proyectos, listas de precios, listas de clientes, que pertenezca o provenga de LA DEMANDADA, o de sus respectivos clientes y proveedores, que LA DEMANDANTE haya obtenido como consecuencia de su prestación de servicios para LA DEMANDADA. En virtud de lo anteriormente expuesto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia de la devolución de las pruebas aportadas al proceso a las partes.

El Juez

La Secretaria

Abg. Frank Guanipa

Los Presentes

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