Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

Vistos los escritos de pruebas presentados por la abogada H.T.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.292, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa, y por la abogada C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.N.D.P., titular de la cédula de identidad número V- 5.400.823, parte querellante en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

I

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE QUERELLADA

  1. Del documento público que prueba su condición de Síndico Procurador Municipal

    En relación al documento promovido en el Capítulo I del escrito presentado por la ciudadana Síndico Procuradora Municipal, este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.-

  2. De las “Confesiones judiciales” expuestas por la querellante

    Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito presentado por la abogada H.T.V.B., antes identificada, denominado: “De las ‘Confesiones Judiciales’ expuestas en la Querella Funcionarial que demuestran que no existe acto administrativo alguno de destitución, que la acción esta (sic) caduca y que no se agotó la vía administrativa, por lo cual la acción debe ser declarada inadmisible”, este Órgano Jurisdiccional, respecto al primer punto de la misma, vale decir sobre la existencia o no de acto administrativo alguno, admite dicha prueba, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente; y en lo tocante al alegato de caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre el mismo como punto previo en la definitiva.-

  3. De las documentales

    Acerca de la pruebas promovidas por la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, denominado: “De los ‘Documentos Públicos Administrativos’ que prueban que la Querellante no acató el Dictamen ni de la Sindicatura ni de la Dirección de Recursos Humanos”, este Juzgado Superior las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

    Sobre los alegatos esgrimidos en el Capítulo IV y en el resto del escrito de pruebas, consignado por la representación del Municipio querellado, estima esta Dependencia Judicial que los mismos no constituyen pruebas algunas, sino que se trata de aseveraciones y argumentos sobre los cuales este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en la definitiva.-

    II

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LA PARTE QUERELLANTE

  4. De las documentales

    En relación a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por la abogada C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.N.D.P., titular de la cédula de identidad número V- 5.400.823, específicamente en sus puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Séptimo este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

  5. De la exhibición de documentos

    En relación a las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la representante judicial de la ciudadana querellante, en el punto Quinto de su escrito de promoción de pruebas, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente, y se ordena intimar mediante boleta al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos solicitados en el referido escrito de pruebas, a saber el Manual Descriptivo de Clasificación de Cargos. Líbrese oficio acompañado con copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.-

    En relación a la prueba de exhibición de documentos relativa a la exhibición del “Reglamento Interno del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Independencia”, contenida en el punto Quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, este Tribunal estima que dicho reglamento se trata de una norma jurídica que no puede constituir prueba alguna, y en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) este Tribunal declara inadmisible su exhibición.-

  6. De la “declaración espontánea”

    Respecto al contenido del punto Sexto del escrito presentado por la abogada C.G., antes identificada, estima este Juzgado que el contenido del mismo no constituye prueba alguna, sino que se trata de aseveraciones y alegatos sobre los cuales este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en la definitiva.-

  7. De las testimoniales

    Con respecto a la prueba de testigos promovida en el punto Octavo, del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, este Tribunal la admite y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2008 (Caso: Celium, CA vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en la cual expresó entre otras cosas que: “(…) En efecto, el hecho de que pueda comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas no será solo en etapa de ejecución de sentencia, sino en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa (…)”, y en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia y S.B.d.E.B. de Miranda, a los fines de la evacuación pertinente, ordenándose librar despacho con las inserciones conducentes y remitiendo copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto. Líbrese oficio y despacho.-

  8. Del cuestionario dirigido a la representación municipal

    Respecto a la prueba contenida en el punto Noveno del escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte querellante, denominado: “Cuestionario de 5 (sic) preguntas a efectos (sic) de que sean respondidos por la representante legal de la administración (sic) municipal (sic)”, este Tribunal observa que hay un defecto en la promoción de la prueba, por cuanto la misma bien puede tratarse de una testimonial, bien de una prueba de posiciones juradas, no obstante la indicación de la persona que se promueve es tan genérica que no se puede determinar con exactitud quién es, y teniendo en cuenta que es deber de la parte promovente presentar claramente la identificación de la persona cuya evacuación pretende, sea que se trate de la primera o de la segunda prueba mencionada, este Juzgado la declara inadmisible.-

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se libró despacho y oficio número 11-0464 y boleta de intimación, dando cumplimiento a lo ordenado.

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 06651

    AG/HP/Jahc:.

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