Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Once (11) de Enero de Dos Mil Once (2011).

200° y 151°

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana N.M.F.Á., titular de la cédula de identidad Nº 3.935.018, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, e igualmente vista la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual se declaró:

(…)

PRIMERO: (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…)

SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales. (…)

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante hasta el 01 de julio de 2009, fecha en la que se realizó su efectivo pago. (…)

CUARTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo

. (Mayúsculas del original).

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional en primer término, indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que

resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente:

(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 trascrito ut supra.

En tal virtud, y por cuanto la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos, razón por la cual, este Tribunal Superior ordena remitir el presente expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constante de una pieza, constante de Ciento cuatro (104) folios útiles. Líbrese el oficio respectivo.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

EXP. 1137

JVTR/EF/mgr.-

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