Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2013-000108

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana N.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.717, domiciliada en la calle A.E.B., sector casa de teja, casa s/n, Aroa municipio Bolívar, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.S.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.777, domiciliado en Aroa, urbanización F.d.M., calle 2, casa N° 27, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por la ciudadana N.M.G.S., ante identificada, en su condición de tía paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.S.G.S., ante identificado, alega la parte actora que en fecha 6 de abril de 2011, falleció la ciudadana L.M.Z.T., madre biológica del niño de autos, cuando el niño tenia quince días de nacido. Que desde esa fecha y por espacio de cuatro meses el niño se fue con la ciudadana C.Z., quien es su tía materna, presentando el niño problema de salud, lo que origino que el niño fuese llevado al hospital y es cuando su hermano J.S.G.S., padre del niño de autos, se lo entrego para que se hiciera cargo del bebe, teniéndole desde entonces como año y medio bajo sus cuidados. Ahora bien, desde que ella tiene al niño de autos ha asumido todos los cuidados y compromisos que se han requerido, además de brindarle cariño y sobre todo amor y un hogar, llegando a formar parte de la familia y el hogar, sin dejar de tener claro que el niño tiene su papá.

Por todo lo antes expuesto, solitó la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadano J.S.G.S., a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se libro oficio al equipo multidisciplinario de este Circuito, a fin de que realicen informe integral a las partes.

Al folio 15 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano J.S.G.S., mediante la cual se da por notificado.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, notificada la parte demandada, se fijó para el 23 de abril de 2013 a las 11:30 am, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hizo saber a las partes que comenzaría a de cursar el lapso de diez días para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

El 23 de abril de 2013, se realizo la audiencia de sustanciación, dejándose constancia que comparecieron la parte demandante y el Defensor Público Cuarto de este estado, se materializaron las pruebas presentadas y por cuanto falta el informe integral el tribunal acordó prolongar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 23 de julio de 2013 a las 9:00 a.m.

El 19 de junio de 2013, el tribunal acordó la colocación familiar provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana N.M.G.S., tía paterna, hasta tanto se decida la presente causa.

A los folios 34 al 40 del expediente, riela informe integral emitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana N.M.G.S. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. El equipo multidisciplinario concluyo: “… No existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre el niño en estudio se sugiere otorgar la colocación familiar”.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia prolongada de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto. Se materializaron las pruebas faltantes y el tribunal declaró terminada la audiencia preliminar y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el 7 de octubre de 2013, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión del niño por su corta edad.

El 13 de agosto de 2013, se acordó revocar parcialmente el auto de fecha 30/7/2013, que cursa al folio 48, solo en lo referente a la fecha establecida para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, computando nuevamente los lapsos, incluyendo el lapso obviado del 16 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2013 ambas fechas inclusive. Asimismo, este tribunal acordó la publicación de la nueva fecha en el portal Web, a fin de garantizarle al justiciable el conocimiento oportuno de la nueva fecha de realización de la audiencia, la cual tendría lugar el día 24 de septiembre de 2013 a las 9:30 a.m.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2013 a las 2:00pm, visto que para la fecha 01-10-2013, la juez titular se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana N.M.G.S.d. igual manera se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.S.G.S., así como de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa al niño de autos, Se concedió el derecho de palabra a l a parte actora y a la parte demandada, luego al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la demandante al demandado y al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones y solicitó se declare con lugar la presente colocación familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad, solo cuenta con dos años.

Consideradas las pruebas documentales, experticia presentada y lo expuesto por el demandante, demandado y el Defensor Público Cuarto, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el acta N° 1.470-06, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 4; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y el ciudadano J.S.G.S., además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia emitida por el INSTITUTO AUTONOMO DEL CONSEJO NACIONAL DEL DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), cursante al folio 5, y con la cual queda demostrado que la demandante se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta y cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley para otorgarle la colocación familiar; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. TERCERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana N.M.G.S., cursante al folio 6, signada con el acta N° 487, folio 244, emanada del Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, donde se evidencia su fecha de nacimiento y sus apellidos. CUARTO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana L.M.Z.T., quien era la madre del niño de autos, cursante al folio 8, signada con el acta N° 127-01, emanada de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe, estado Yaracuy, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicha ciudadana falleció en fecha 6 de abril de 2011.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana N.M.G.S. y al grupo familiar, cursante a los folios 34 al 40 de este expediente, los mismos concluyeron: ““… No existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre el niño en estudio se sugiere otorgar la colocación familiar a la demandante”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la parte actora que en fecha 6 de abril de 2011, falleció la ciudadana L.M.Z.T., madre biológica del niño de autos, cuando el tenia quince días de nacido. Desde esa fecha y por espacio de cuatro meses el niño se fue con la ciudadana C.Z., quien es su tía materna, presentando el niño problema de salud, lo que origino que el niño fuese llevado al hospital y es cuando su hermano J.S.G.S., padre del niño de autos, se lo entrego a su hermana para que se hiciera cargo del bebe, teniéndole desde entonces como año y medio bajo sus cuidados. Ahora bien desde que la demandante tiene al niño de autos es ella la que ha asumido todos los cuidados y compromisos que se han requerido, además de brindarle cariño y sobre todo amor y un hogar, llegando a formar parte de su familia y de su hogar, sin dejar de tener claro que el niño tiene su papá.

Por todo lo antes expuesto, solicitó la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

Igualmente se observa que en fecha 19 de junio de 2013, la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación, dictó medida de Colocación Familiar Provisional del niño de autos a favor de la demandante.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo lo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hijo del ciudadano J.S.G.S. y de L.M.Z.T., (fallecida en fecha 06-04-2011), quien se encuentra de acuerdo que el niño se quede con su hermana, por cuanto a sido ella quien a asumido sus cuidados, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana N.M.G.S., posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde que tenía meses de nacido y legalmente desde que le fue otorgada la colocación familiar provisional en fecha 19-06-2013.

Aunado a lo señalado en el informe técnico integral practicado a la demandante y al niño que no existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre el niño de autos y la solicitante, se sugiere otorgar la Colocación Familiar provisional a favor del niño de autos con la ciudadana N.M.G.S. con el respectivo seguimiento por parte del IDENA.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando en cuanto al informe realizado a la solicitante, que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su tía paterna la ciudadana N.M.G.S..

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana N.M.G.S., le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia extendida, en aras de preservar el derecho que tiene éste ha ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración y permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de autos, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora la misma manifestó: “Pido la Colocación Familiar del niño porque esta claro que no soy la madre biológica, pero quisiera la Colocación porque quiero darle el amor de madre, la estabilidad, verlo crecer y lo tengo como mi hijo y por eso estoy pidiendo la Colocación del niño.”

Asimismo la parte demandada expone: De mi parte pido casi lo mismo, porque quiero a mi bebe en manos de mi hermana, darle todo, verlo crecer y que estudie, pero como es el mas pequeño y lo que paso con la mamá, esta toñeco como todo lo queremos, estoy de acuerdo que mi hermana lo tenga.

De las conclusiones dadas por el Defensor Público Cuarto el mismo señaló: “Luego de oída las conclusiones y las pruebas, sobre todo el informe integral, es muy importante, porque este arroja que la señora Nelly no tiene ningún impedimento bio-psico-social-legal, y en esta audiencia se ve como el niño esta pegado a la señora Nelly y que lo tratan como padres, y solicitó que se acuerde la Colocación Familiar porque la señora Nelly ha demostrado querer darle toda la protección y estabilidad al niño”.

No se oyó la opinión del niño por cuanto el mismo cuenta con solo 2 años edad.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana N.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.717, domiciliada en la calle A.E.B., sector casa de teja, casa s/n, Aroa municipio Bolívar, estado Yaracuy, en su condición de tía paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.S.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.777, domiciliado en Aroa, urbanización F.d.M., calle 2, casa N° 27, municipio Bolívar, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana N.M.G.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con el tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida y descanso y la guardadora deberá permitir estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30pm.

La Secretaria

Abg. R.V..

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