Decisión nº 2114 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Dieciocho (18) de Febrero de 2.010

Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; N.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.117.196, representada judicialmente por el profesional del Derecho; P.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.096.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano; C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.578.109, representado judicialmente por el profesional del derecho; L.E.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.576.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

Ha subido a esta Superioridad en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.009, el expediente signado con el N° 11.265, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte demandada, en consecuencia Improcedente la demanda de Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana; N.M.G., en su carácter de coheredera del causante M.G. contra el ciudadano; C.G..

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.007, la parte actora presentó su libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y en virtud de la Distribución le correspondió su conocimiento a ese mismo Juzgado.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.007, la parte actora consigna a los autos documentos relacionados con su pretensión.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.007, el Tribunal a quo observa la existencia de una pluralidad de pretensiones en el libelo de la demanda, y alega la inepta acumulación de pretensiones establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara Inadmisible la presente demanda.

En v.d.R.d.A. ejercido por la parte actora contra la Inadmisibilidad de la demanda decretada por el Tribunal de la causa, le correspondió a esta Superioridad conocer y decidir sobre dicha apelación y previo los lapsos procesales, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.007, por el Juzgado a quo, en consecuencia revocó el auto recurrido y ordenó al Tribunal de la causa admitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de marzo de 2.008, el Tribunal a quo admite la demanda y emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que rinda las cuentas, de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.008, la Dra M.S., en su carácter de Juez Titular del Tribunal a quo, se avoca al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se inhibió de conocer de la misma, de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Numeral 15°: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Por lo que en fecha nueve (09) de Abril de 2.008, el Dr. C.E.O.F., se avoca al conocimiento del presente juicio.

En fecha ocho (08) de octubre de 2.008, la parte intimada, ciudadano; C.G., expone mediante escrito lo siguiente:

…en este acto hago formal oposición a la Rendición de Cuentas que se demandó y se tramita en el Expediente No. 11.265 de la nomenclatura de ese Tribunal, por los motivos siguientes:

1°) C.A.G.V., identificado en la demanda como C.G., nunca ha sido Administrador de la Sucesión de M.G..

2°) La ciudadana N.M.G., identificada en la demanda como parte actora, no acreditó en el escrito libelar con un documento autentico, la prueba de que C.A.G.V., es o haya sido Administrador de la Sucesión de M.G..

En virtud de la oposición que hago en este acto contra el Juicio de Rendición de Cuentas intentado por mi hermana N.M.G.; y , por cuanto la demandante en el escrito libelar no acreditó de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es el motivo por el cual en este acto, pedimos que la Demanda de Rendición de Cuentas sea desestimada, y así expresamente el Juez de Causa lo debe declarar en auto expreso.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.008, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual se suspendió el Juicio de cuentas, en virtud de la defensa de fondo presentada por la parte intimada, relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, entendiéndose de esa manera citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha treinta (30) de octubre de 2.008, la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito, del cual podemos resaltar lo siguiente:

…Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda que intenta en mi contra por Rendición de Cuentas, la ciudadana N.M.G., por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda y en consecuencia no le asiste la razón de invocar el derecho alegado.

Esa cierto, que con motivo de la muerte de mi padre M.G., quien falleció Ab intestato, en fecha 25 de Septiembre del año 1.992 se apertura la Sucesión de M.G., de la cual son todos los integrantes los señalados en el escrito libelar.

Niego, rechazo y contradigo, que yo haya sido o sea Administrador de la referida sucesión, desde el año del 2.003 hasta el año 2.007.

Niego, rechazo y contradigo, que yo haya tenido o tenga actualmente un poder general o especial que haya sido otorgado hacia mi persona por todos los integrantes de la sucesión M.G., que me faculte o haya facultado para administrar los bienes, derechos o intereses de la Sucesión M.G. y en consecuencia, niego, rechazo y contradigo, que durante el periodo indicado en el libelo de la demanda, yo haya ejercido en nombre de la Sucesión de M.G., algún acto de disposición o enajenación sobre sus bienes, derechos, acciones o intereses.

OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD

A la demanda opongo como una excepción perentoria que deberá de ser decidida en la sentencia definitiva, la excepción de inadmisibilidad de falta de cualidad o interés del demandado C.G., para sostener este juicio como parte demandada, toda vez que C.G. jamás ha sido Administrador de la Sucesión de M.G., tal como lo sustenta en su escrito libelar la demandante y por lo tanto C.G. no esta obligado a rendir cuentas en este juicio.

…En el caso que nos ocupa, la demandante se limita a decir en su demanda, que existe una Sucesión, dice quienes son los herederos o integrantes de la misma, señala algunos bienes de la Sucesión, y dice, entre otras cosas, que C.G. administró la Sucesión desde el 2.003 hasta el 2.007, sin aportar ningún documento que demuestre la condición del demandado como Administrador; Por ello no acreditando la parte actora de un modo auténtico la obligación de Rendir Cuentas por parte de C.G. como Administrador de la Sucesión de M.G., la demanda debe ser desestimada y en consecuencia declarada SIN LUGAR…

…impugnamos, rechazamos y contradecimos el documento presentado por la parte demandante, en fecha 22 de Octubre del 2.008, por tratarse de una prueba extemporánea, es decir, presentado fuera de toda oportunidad procesal, ya que no se presentó con la demanda ni dentro del lapso probatorio correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos; M.d.L.G.d.M. y E.J.M.G.. Así mismo promovió posiciones juradas del ciudadano; C.G. e Inspección Judicial. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de diciembre de 2.008, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha quince (15) de diciembre de 2.008, la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 12-12-2.008, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, alegando que los ciudadanos; M.d.L.G.d.M. y E.J.M.G., no fueron promovidos como testigos e igualmente no se indicó la finalidad de dichas testimoniales.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.009, en v.d.R.d.a. interpuesto por la parte demandada, esta Superioridad dictó sentencia declarando; Sin Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmó la admisión de las pruebas efectuada por el Tribunal de la causa en fecha 12-12-2.008.

En fecha siete (07) de abril de 2.009, el Tribunal de la causa deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informes. No hubo observaciones a dichos informes.

En fecha trece (13) de agosto de 2.009, el Tribunal de la causa, dictó sentencia Definitiva, en la cual declaró Con lugar la falta de cualidad de la parte demandada, y en consecuencia improcedente la demanda de Rendición de cuentas.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.009, la parte actora apeló de dicha decisión. Igualmente en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año la parte demandada ejerció su recurso de apelación. Ambos recursos fueron oídos en dos efectos por el Tribunal de la causa, en virtud de lo cual en fecha 02-10-2.009, fue remitido el expediente a esta superioridad.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.009, la parte demandada presentó escrito de informes, del cual resumimos:

…el motivo fundamental y principal que me llevó el día 22 de Septiembre del 2.009, a impugnar mediante el recurso de apelación, la sentencia del Juez de Primera Instancia de fecha 13 de Agosto del 2.009, fue la exoneración de las costas procesales de que fue objeto la parte demandante perdidosa.

(…)

La sentencia impugnada, muy acertadamente y ajustada a derecho, decide el punto opuesto por la parte demandada, es decir, declaró con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la demandada, toda vez que la parte actora durante el lapso probatorio no probó fehacientemente, ni con prueba documental, ni con prueba testimonial, que C.A.G., fue o haya sido Administrador de la Sucesión de M.G..

…Como es que el Juez de Primera Instancia exonera a la parte demandante, del pago de las costas procesales, si en su decisión de fecha 21 de Octubre del 2.007, y en virtud de la oposición que efectuamos contra la Rendición de Cuentas, decidió la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, fijando oportunidad para que se contestara la demanda, dándole así una oportunidad a que la parte actora demostrara con una prueba autentica, que el demando (Sic) era o había sido el Administrador de la Sucesión de M.G..

(…)

…el Juez de Primera Instancia, incurre en dos omisiones, la primera es, que no decide el punto de la impugnación de la prueba a que se refiere el Capítulo III del escrito de contestación de la demanda que cursa en el folio 16 del Expediente; y la segunda omisión, es que no se pronuncia sobre la validez o no de la prueba testimonial evacuada.

…procede valorizar (Sic) el documento público que fue presentado por el demandante de una manera extemporánea el 22 de Octubre del 2.007, tal y como fue alegado oportunamente, sin pronunciarse si ese documento fue presentado dentro de las oportunidades procesales correspondiente (Sic), como lo es con el libelo de la demanda, en el lapso probatorio, o en los informes. Sostenemos, que aunque es una prueba que favorece al demandado, ya que de la misma se desprende quienes son los Administradores de la Sucesión de M.G., donde no aparece como Administrador C.A.G.; sostenemos, que dicho documento no puede ser valorizado por ser presentado fuera de toda oportunidad procesal, y así los pedimos al Juez Superior que lo declare en su sentencia.

El Juez de Primera Instancia, no se pronuncia sobre la validez o no de las declaraciones de los ciudadanos M.D.L.G.D.M. y de E.J.M.G..

Por su parte, en esa misma fecha (18-11-2.009) la parte actora presentó su escrito de informes del cual resumimos:

…Se inició el presente juicio por demanda por rendición de cuentas, tocándole conocer la misma al Juzgado Civil, Mercantil y del T.d.P.I.d.E.V., practicó la citación del accionado ciudadano; C.G.… pasando el mismo a contestar la demanda, negando entre otras que la misma no es procedente aludiendo que su cliente no era Administrador y por lo tanto no podría rendirlas, pasamos al debate probatorio en donde yo presenté mis testigos y demás instrumentos legales entre otros, la comunicación en donde se refleja que C.G. opera como Consultor Jurídico, este está por encima del Administrador. Le toca al Juez Aquo decidir y el mismo falló a favor del Accionado, haciendo la debida Apelación. Después me entero que la parte gananciosa también ejerció tal derecho.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.009, en virtud del vencimiento del lapso de informes, este Juzgado se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, todo de conformidad con el articulo 514 de nuestra norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

De la Excepción Opuesta Relativa a la Falta de Cualidad o Interés del Demandado.

Nuestro Tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., en una de sus obras ha establecido que en el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado específico y designa el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión. La condición o calidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

Así las cosas, las partes son los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, es decir; aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte. Por tanto, las partes pueden definirse como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.

De la Legitimación de las partes.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Así las cosas tenemos que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

En el caso bajo análisis, se observa que en el lapso de la contestación de la demanda, la parte actora consignó a los autos copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Civil sin fines de lucro; Sucesión M.G. en el cual se puede apreciar que el ciudadano C.G. es el Consultor Jurídico de dicha sucesión, siendo el consultor jurídico el que evacua una consulta, o el que la plantea. Por lo que de dicho documento no se evidencia, que el ciudadano C.G. sea el Administrador de la prenombrada sucesión; es decir, no tiene legitimación para sostener el presente juicio.

La finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Mal puede pretender la parte actora solicitar la rendición de cuentas a quien se desempaña como consultor jurídico de la Sucesión M.G., quedando de esta manera demostrado que el demandado no funge como administrador en la Sucesión M.G., sino como consultor Jurídico. Por lo que, quien esto conoce debe declarar con lugar la excepción opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad o interés del demandado, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 673 de nuestra norma adjetiva civil:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

El precitado articulo exige que el demandante acredite en la demanda de cuentas, de modo autentico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Lo cual lleva ineludiblemente al demandante a expresar en la demanda el objeto de ella, esto es: el negocio o los determinados negocios que debe comprender la rendición. En el presente caso, el actor no acreditó de modo alguno la obligación que tiene el demandado de rendirlas, tampoco acreditó el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.

Aunado a estas circunstancias, nuestro m.T. en su Sala da Casación Civil, en fecha 13-10-2.004, ha establecido que del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos requisitos para la procedencia del juicio de cuentas; el primero de ellos se refiere a la acreditación de modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, y el segundo se refiere a la indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.

En el presente caso, no se constata de modo alguno la acreditación de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, por el contrario, la parte actora solo se limitó a consignar a los autos documentos relativos a las propiedades del causante, su fallecimiento y la declaración sucesoral con el respectivo inventario de bienes y la relación de herederos.

La parte actora solo señaló que el ciudadano C.G., es el administrador de la Sucesión M.G., desde el año 2.003 hasta el año 2.007, y no aporta a los autos cual es el negocio o negocios que comprende la rendición de cuentas. Y ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la parte demandada ejerció también el Recurso de Apelación, por cuanto el Juez de la causa no se pronunció sobre las pruebas documentales y testimoniales aportadas al Juicio, así como tampoco condenó en costas a la parte totalmente vencida. Quien esto conoce ha de destacar, que mal puede el Juez de la causa, pronunciarse sobre la valoración o no de alguna prueba, toda vez que ha declarado la improcedencia de la demanda de rendición de cuentas, en virtud de la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Es decir, fue inoficioso para el Tribunal a quo, pronunciarse sobre dichas pruebas, por cuanto declaró Improcedente la demanda, por no haber llenado el demandante los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, los cuales fueron a.e.e.c.d. este fallo. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la condenatoria en costas, dispone el articulo 274 de nuestra norma adjetiva civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Al respecto comenta Calvo Vaca, que el derecho venezolano acoge el sistema objetivo del vencimiento total, y no el subjetivo de la temeridad, en virtud del cual es obligado al pago de las costas el litigante temerario, esto es, quien no tuvo razones para litigar, y continua diciendo el autor: De acuerdo al artículo bajo estudio, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el Juez se pronuncie en costas.

Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligado a litigar. Las costas son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Por lo que en el presente caso, la parte actora será condenada al pago de las costas del presente Juicio, por haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y Jurisprudencia antes citada, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio de Rendición de Cuentas, incoado por la ciudadana; N.M.G., en contra del ciudadano; C.G., ambas partes suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte actora recurrente al pago de las costas procesales del presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 am.) se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1902

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