Decisión nº 266 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-009407

ASUNTO : VP02-R-2008-000469

Decisión N° 266-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: N.M.M.D.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-3.643.172.

ABOGADA ASISTENTE: A.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.761.242.

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho Y.D.C.U.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.295.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho C.J.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2008, Color: VERDE, Tipo: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería: 8YPZ16N788A20589, Serial del Motor: 8A20589, Placas: JAU61J, Uso: PARTICULAR.

Se recibió la presente causa, en fecha 07 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.M.M.D.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-3.643.172 asistida por la Profesional del Derecho Y.D.C.U.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.295, en contra de la decisión N° 1088-08 dictada en fecha 04 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2008, Color: VERDE, Tipo: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería: 8YPZ16N788A20589, Serial del Motor: 8A20589, Placas: JAU61J, Uso: PARTICULAR, solicitado por la ciudadana N.M.M.D.G..

En fecha 10 de Julio de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana N.M.M.D.G. asistida por la Profesional del Derecho Y.D.C.U.O., interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 1088-08 dictada en fecha 04 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo de actas, alegando lo siguiente:

Señala en el aparte denominado como “CAPÍTULO I. LOS HECHOS” que en fecha 19.03.2008, aproximadamente a las 17:00 horas de la noche, el ciudadano LIMBERTO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.123.330, se trasladaba por el Puente sobre El Lago de Maracaibo sentido Costa Oriental del Lago, en el vehículo de la solicitante, cuando unos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela lo detuvieron, revisaron el vehículo e indicaron que tenia los seriales de identificación falsos, y en ningún momento manifestaron que presentaba solicitud por algún cuerpo policial.

Menciona que, en fecha 24.04.2008, solicitó ante el Tribunal Primero de Control, la entrega material de su vehículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público se había pronunciado negando la entrega del mismo, ya que según experticias de reconocimiento, el vehículo presentaba: 1.- El Serial de Carrocería VIN, se determina falso, 2.- El Serial de Carrocería DASCH PANEL, se determina falso, 3.- El Serial de Carrocería de Seguridad se determina falso y 4.- El Serial del Motor se determina desvastado.

Sostiene que, en fecha 04.06.2008, la Juez A quo, decidió negar la entrega del vehículo, por considerar la Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones "Que el vehículo reclamado presenta experticia realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del cual se evidencia: 1.- El Serial de Carrocería VIN, se determina falso, 2.- El Serial de Carrocería DASCH (SIC) PANEL, se determina falso, 3.- El Serial de Carrocería de Seguridad se determina falso y 4.- El Serial del Motor se determina desvastado, siendo estas circunstancias que evidencia que el vehículo objeto de la venta, por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, donde la ciudadana LAYDELUCIA E.R.L. le vende en vehículo en cuestión a la ciudadana N.M.M.G. (solicitante), no es el mismo que el que se encuentra retenido. Pues a la ver (SIC) determinado las experticias que al vehículo retenido no le corresponde las características expresadas en el documento, le fue entregado otro objeto y no el identificado en el documento...".

Afirma que, discrepa de lo acordado, porque los motivos utilizados para fundar la decisión, son contradictorios con la realidad; tomando en cuenta que el Legislador, al momento de exponer las consideraciones, por lo cual estima procedente a la entrega material de un objeto, establece tres requisitos: 1.- Que deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, es decir cuando no se tenga duda con el derecho de propiedad y en deposito con la expresa obligación de presentarlo, cada vez que le sea requerido, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad está en duda, o cuando el bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto, y sea difícil identificar por haber sido alterados, devastados, suplantados, por ejemplo sus seriales; PERO SE TENGA LA POSESIÓN DE DICHA COSA, NO SE ENCUENTRE SOLICITADO Y NO EXISTA OTRA PERSONA RECLAMANDO LA MISMA. (Subrayado de la recurrente).

Observa que, se observa respecto de los requisitos a cumplir, referidos a: "El derecho de propiedad esta en duda, o cuando el bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterado, desvastado, suplantado, etc. sus seriales", y que el solicitante tenga posesión sobre la cosa, concluye que respecto al vehículo solicitado, consta en el expediente que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo de fecha 22.02.2008, de la venta realizada entre la ciudadana LAYDELUCIA E.R.L. y su persona, así como copia simple del Certificado de Registro N° 25247936 a nombre LAYDELUCIA E.R.L., correspondiente al vehículo de actas de fecha 16.06.2007, lo cual revela que adquirió el vehículo, que pasó a ser su propietaria y su legítima poseedora.

Refiere que, conforme al artículo 780 del Código Civil Venezolano, se desprende que es poseedora del vehículo desde la fecha de su compra, y además poseedora de buena fe, porque de igual manera el Artículo 789 del Código Civil Venezolano señala: "Porque siempre se presume la buena fe, la mala debe demostrarse", y puede verse que el día que su vehículo es detenido (SIC), lo venía conduciendo LIMBERTO BERMUDEZ, quien es un joven que vive en su casa y lo considero como su hijo, y por ello no hay duda que es poseedora.

Alega que, respecto al segundo requerimiento para la entrega material de un objeto cuya propiedad está en duda es: "QUE NO SE ENCUENTRE SOLICITADO", y se puede observar que de la lectura al Acta Judicial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, y de la experticia de reconocimiento practicada por los mismos funcionarios, no presenta ninguna solicitud o registro policial que pueda desvirtuar que no es la poseedora legitima del vehículo en mención, o que existe un tercero reclamando la propiedad. Es por lo que se hace indubitable que el objeto peticionado, cumple a cabalidad el segundo requisito.

Arguye respecto al tercer requerimiento respecto de "QUE NO EXISTA OTRA PERSONA RECLAMANDO LA MISMA"; en el presente caso, no existe duda que la única peticionante y la única persona que ha realizado todas las gestiones necesarias para la devolución del objeto ha sido su persona, y no existe en ninguna de las actuaciones que corren insertas en las causas 1C-7446-08 y 24-F11-439-08, un tercero reclamando el mismo objeto, y es por ello que no entiende como la Juez A quo realiza consideraciones e indica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión N° 1238 de fecha 30.02.2004), que a toda luces es inaplicable a su caso en concreto, ya que si bien el vehículo posee seriales falsos, y el serial del motor desvastado, no es menos cierto que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal, que existe el supuesto por los cuales puede realizarse la entrega material de un objeto, cumplidos todos por su persona los supuestos, mencionados anteriormente en este escrito.

Para reforzar sus argumentos, en el aparte denominado como “CAPÍTULO II. EL DERECHO” trae a colación unos extractos, del criterio establecido por el m.T. de la República, en sentencia N° 338 de fecha 18.05.2006, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., y el criterio señalado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 20.01.2005.

Finalmente en el punto denominado como “PETITORIO” solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordene la entrega material del vehículo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 1088-08 dictada en fecha 04 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2008, Color: VERDE, Tipo: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería: 8YPZ16N788A20589, Serial del Motor: 8A20589, Placas: JAU61J, Uso: PARTICULAR, solicitado por la ciudadana N.M.M.D.G.; con los siguientes argumentos:

(Omissis) Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que el vehículo reclamado, presenta experticia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del cual se evidencia 1.- El serial de Carrocería VIN se determina FALSA, 2.- Que el serial de carrocería DASCH (SIC) PANEL se determina FALSA, 3.- Que el serial de carrocería de SEGURIDAD se determina FALSO y 4.-El serial del MOTOR se determina DEVASTADO, siendo estas circunstancias que evidencian que el vehículo objeto de la venta por ante la Notaría Sexta de Maracaibo donde la ciudadana LAYDELUCIA E.R.L. le vende el vehículo en cuestión a la ciudadana N.M.M.D.G. (Solicitante) no es el mismo que se encuentra retenido, pues al haber determinado las experticias que al vehículo retenido no le corresponden las características expresadas en el documento, le fue entregado otro objeto y no el identificado en el documento, adicional a la circunstancia de que las investigaciones por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico encaminadas a determinar cuales son las características en cuanto a (SIC) seriales del vehículo retenido no han terminado y si fue objeto de HURTO Y/O ROBO, pues no existe razón alguna que explique las por las cuales el serial de Carrocería VIN y el serial de carrocería DASCH (SIC) PANEL se encuentren FALSAS; el serial de carrocería de SEGURIDAD FALSO y el serial del MOTOR DEVASTADO, y siendo que dejar una investigación sin realizar equivale a legalizar los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la región, por cuanto los mismos se han convertido en verdadero flagelo de las personas víctimas, así como de las personas victimas del delito de estafa a quienes, por cierto, les corresponde una Acción contra la persona que le realizo la entrega del vehículo al cual no se le puede determinar características propias.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió: (…)

Por ello, y por cuanto el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, y relacionado a esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1877, de fecha 15-10-07, refirió también (…)

Por las razones antes indicadas procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008, COLOR: VERDE, TIPO: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZ16N788A20589, SERIAL DEL MOTOR: 8A20589, y MATRICULADO BAJO EL NÚMERO DE PLACAS: JAU61J; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. (Omissis)

. (Negrillas y sombreado de la cita).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones complementarias que acompañan la causa de apelación, acta policial de fecha 19 de Marzo de 2008 levantada por los efectivos militares S/1. (GNB) B.D.E., C/2 (GNB) PADILLA DABOIN HERNAN, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 3, con sede en el Municipio San F.d.E.Z. quienes dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

    (Omissis) En esta misma fecha, siendo aproximadamente a (SIC) las 17:00 horas del DIA, encontrándonos de Servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del Punte sobre el Lago, cuando observamos un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS: JAU-61J, COLOR: VERDE, que circulaba en dirección Maracaibo-S.R., dentro del mismo dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que le indicamos a su conductor que se estacionara a un lado de la vía para efectuarle una revisión a los seriales de carrocería y documentación del vehículo, una vez estacionado se procedió a identificar la ciudadano conductor quien resultó ser y llamarse: BERMUDEZ CHACIN LIMBERTO ENRIQUE (…) acompañado por la ciudadana C.R.C.E. (…); se le solicito la documentación del vehículo al conductor, el mismo presentó lo siguiente: 01)-. Un documentote compraventa Visado (SIC) por la Notaría Pública sexta (SIC) de Maracaibo de fecha 22/02/2008, en la cual la ciudadana LAYDELUCIA E.R.L. (…), vende el vehículo ya descrito a la ciudadana N.M.M.D.G. (…), quedando anotado bajo el nro. 33, tomo 10 de los libros llevados ante esa Notaría. 02)-. Una copia simple de un certificado de registro de vehículo nro. 25247936 de fecha 16-06-2007, a nombre de LAYDELUCIA E.R.L. (…), en el cual se describe el siguiente vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: VERDE, PLACAS NROS: JAU-61J, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N788A20589, AÑO 2008, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 8A0589. Terminada la verificación de (SIC) referido documento de propiedad pudo determinarse que dicha copia simple del certificado de registro de vehículo presentado por su conductor se pudo determinar de que (SIC) su fuente sea FALSA, motivado a que (SIC) mencionado documento no fue elaborado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA a través de su ente emisor INTTT, informándoles de la irregularidad a los ciudadanos que los mismos tenían que esperar ya que el vehículo se le iba a efectuar una revisión minuciosa y por lo consiguiente tenían (SIC) que ser trasladado hasta la sede del comando (…)Acto seguido se efectuó una inspección a los seriales de identificación del vehículo en cuestión detectando 1,- Que la placa del serial de carrocería 8YPZF16N788AA20589 ubicada en el tablero es FALSA, 2.- Que la placa del serial de carrocería 8YPZF16N788A20589 ubicada en el paral de la puerta lado del conductor es FALSA, 3.- Que el serial de carrocería (seguridad) 8YPZF16N788A20589 ubicada en el piso de la unidad lado del copiloto es FALSO, 4.- El serial de (SIC) Motor que (SIC) situaciones Normales debería estar ubicado en una pestaña que sobresale del block pero en este caso se encuentra devastado. Por lo que Seguidamente (SIC) se verificaron los datos de los ciudadanos, del vehículo y del armamento a la base de datos SIIPOL enlace GUARDIA NACIONAL, informándonos el operador se servicio, no presenta solicitud por Ningún organismo de seguridad, (Omissis)

    .

  2. - Consta en actas igualmente, al folio diecisiete (17) de las actuaciones complementarias que acompañan la causa de apelación, Experticia de Reconocimiento de Vehículos de fecha 19.03.2008 efectuada por el efectivo Militar C/2 (GNB) PADILLA DABOIN HERNAN adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 3, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, donde se deja constancia de lo siguiente:

    (Omissis) DICTAMEN PERIAL DEL VEHÍCULO

    C.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

    1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o V.I.N, signada con los caracteres alfanuméricos 8YPZF16N788A20589, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere de lo (SIC) original o lo estampado por su fabricante, en cuanto al material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve), y sistema de fijación (remaches), por lo que se determina que (SIC) mencionada placa identificadora (SIC) FALSA.

    2.- Que la placa identificadora del serial de carrocería DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos 8YPZF16N788A20589, la cual se encuentra fijada en el paral de la puerta izquierda o del conductor del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere de la original o lo (SIC) estampada por su fabricante, en cuanto al material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve), y sistema de fijación (remaches), por lo que se determina que (SIC) mencionada placa identificadora es FALSA.

    3.- Que el SERIAL DE CARROCERÍA (SEGURIDAD), signada con los caracteres alfanuméricos 8YPZF16N788A20589, el cual se encuentra estampado en el piso de la unidad a la altura del asiento del copiloto del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, se logró observar que alrededor del área destinada para la colocación del referido serial, un cordón de soldadura y masilla plástica y los dígitos alfanuméricos estampado (troquel bajo relieve) difieren de lo (SIC) original o de los troquelados por la fabricante. Por lo que se determina (SIC) serial de seguridad o de carrocería FALSO.

    4.- El serial del motor, que en situaciones normales en relación a marca-modelo-año, debería estar estampado en una pestaña que sobre sale del block del motor, pero en este caso no se logro observar dicho serial motivado a que fue desvastado con un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular, por lo que se determina DEVASTADO.

    NOTA: SE VERIFICÓ ANTE EL SISTEMA DE DATOS DEL C.I.C.P.C. LAS PLACAS MATRÍCULAS, SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CARROCERÍA Y EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD A NIVEL NACIONAL. (Omissis).

  3. - Corre inserta en copia simple, del Oficio N° CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 167/ de fecha 24 de Marzo de 2008 emanado de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, y dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se señala entre otras consideraciones: “(Omissis) La comunicación tiene como propósito remitirle las diligencias complementarias, necesarias y urgentes practicadas por los funcionarios S/1 (GNB) B.D.E., C/2 (GNB) PADILLA DABOIN HERNAN, Actuando (SIC) como órganos (SIC) de policías (SIC) de investigaciones penales, (…) con relación a la retención de un vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: VERDE, PLACAS NRO: JAU61J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZ16N788A20589, AÑO 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: DESVASTADO. Que le fuera retenido al ciudadano (A) BERMUDEZ CHACIN LIMBERTO ENRIQUE (…). Y un arma de fuego CALIBRE .40, TIPO PISTOLA, MODELO GLOCKGES.M.B.H, SERIAL NRO.DZK006, MEDA (SIC) IN AUSTRA (SIC), CARGADOR DEL MISMO CALIBRE, CON (15) QUINCE CARTUCHOS SIN PERCITIR (SIC), UNA COMPUTADORA PORTÁTIL, MARCA IBM. Thinkpad, MODELO LENOMO T60, UNA BATERÍA MARCA IBM. SERIAL NRO. 11S92P1138Z1ZC3R69RG02. Windows XP Professional, Lenovo SINGAPARE, Serial Nro. 00045-670-457-092. Que le fuera retenido al ciudadano (A): C.R.C.E. (…)”

  4. - Corre inserto en copias simples del documento de compra venta efectuada ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 22 de Febrero de 2008, entre las ciudadanas LAYDELUCIA E.R.L. y la ciudadana N.M.M.G., del vehículo objeto de la presente solicitud, ASÍ COMO DEL Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana LAYDELUCIA E.R.L..

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    Se observa que en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no está demostrado ya que si bien, se evidencia que sólo una persona lo está reclamando, se observa igualmente de la experticia de reconocimiento practicada al referido vehículo por los efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que el mismo presenta la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o V.I.N, signada con los caracteres alfanuméricos 8YPZF16N788A20589 fue determinada como FALSA; la placa identificadora del serial de carrocería DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos 8YPZF16N788A20589, fue determinada como FALSA, el SERIAL DE CARROCERÍA (SEGURIDAD), signada con los caracteres alfanuméricos 8YPZF16N788A20589, fue determinado como FALSO y el serial del motor, fue determinada como DEVASTADO.

    Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista al acta policial ut supra transcrita, se desprende que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

    .

    Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas de la Sala)

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.M.M.D.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-3.643.172 asistida por la Profesional del Derecho Y.D.C.U.O.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 1088-08 dictada en fecha 04 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2008, Color: VERDE, Tipo: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería: 8YPZ16N788A20589, Serial del Motor: 8A20589, Placas: JAU61J, Uso: PARTICULAR, solicitado por la ciudadana N.M.M.D.G..

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. I.V.D.Q.D.. G.M.Z.

    Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

    El Secretario

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 266-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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